REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-P-2022-002107
Recurso PROV-995-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, en su condición de víctima y Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS MANUEL COURTOIS LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.597.0406, y PABLO JOSE HERRERA PORTUGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.245.488, en su condición de victimas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2022, mediante la cual declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguido en contra de los ciudadanos INGRID LIZZET CENTENO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.442.359, y CARLOS EDUARDO CHAVEZ BUSTAMENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.467.274, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 30 de noviembre de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-995-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de Junio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos INGRID LIZZET CENTENO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.442.359, y CARLOS EDUARDO CHAVEZ BUSTAMENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.467.274, respectivamente, en virtud de la denuncia presentada por los ciudadanos JESUS IGNACIO TOVAR, ALEXIS MANUEL COURTOIS LOVERA y PABLO JOSE HERRERA PORTUGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo…” Cursante a los folios 46 al 47 de la tercera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, en su condición de víctima, y asistiendo a los ciudadanos ALEXIS MANUEL COURTOIS LOVERA y PABLO JOSE HERRERA PORTUGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07/10 /2022 por el profesional del derecho ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, en su condición de víctima, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, conforme lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

En cuanto a la interposición del recurso interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, mediante el cual asiste a los ciudadanos ALEXIS MANUEL COURTOIS LOVERA y PABLO JOSE HERRERA PORTUGUEZ, quien fungen como víctimas del presente caso, en tal sentido no se evidencia en la presente causa poder especial para la representación de dichos ciudadanos, es por lo que el profesional del Derecho carece de cualidad para tal representación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 28 de Junio de 2022 y recurrida en fecha 07 de octubre de 2022, según se desprende del escrito cursante al folio 58 al 61 de la tercera pieza de la causa original, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 106 de la tercera pieza de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 20, 21 y 24, de octubre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, en su condición de víctima, se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos INGRID LIZZET CENTENO BLANCO y CARLOS EDUARDO CHAVEZ BUSTAMENTE, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por el profesional del derecho ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, en su condición de víctima y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que el ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, carece de , carece de cualidad para recurrir y asistir a los ciudadanos ALEXIS MANUEL COURTOIS LOVERA y PABLO JOSE HERRERA PORTUGUEZ, ya que no se evidencia poder especial; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado en la presente causa por el profesional del Derecho en relación a los ciudadanos ALEXIS MANUEL COURTOIS LOVERA y PABLO JOSE HERRERA PORTUGUEZ , ello a tenor de lo exigido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 85 al 86 de la tercera pieza de la causa original, escrito de contestación presentado por la defensa privada de ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVEZ BUSTAMENTE, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE