REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : PROV-1185-2022
Recurso PROV-1243-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora publica primera (1°) penal del ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.756443, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:


En fecha 06 de diciembre 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1243-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTIMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 10 de noviembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO; Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.443, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena continuar la Investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.756.443, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ¥ PSECOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! prime? aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia ;sé declara sin lugar la solicitud de ¡a defensa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidas toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso además que los delitos de droga no tienen beneficios en el proceso por considerárseles delitos de lesa humanidad…” Cursante a los folios 46 al 52 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora publica primera (1°) penal del ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora publica primera (1°) penal del ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 10-11-2022, inserta al folio 34 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2022, y recurrida en fecha 17-11-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 11, 14, 15, 16 y 17 de noviembre 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ARGENIS MANOLO DE SOUSA ALTUVE de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.