REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212º y 163º
ASUNTO: WP12-R-2022-000006
SOLICITANTE: RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.254.
ABOGADA ASISTENTE: ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Oposición.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El procedimiento sometido al conocimiento de esta Alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio), interpuesto por el ciudadano RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, ut supra identificado, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha trece (13) de mayo de 2021, con la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías constituidas en un terreno, propiedad del Estado en Barrio Montesino, Sector Simetaca, Calle Unión, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, con ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) de ancho, por tres metros cuarenta centímetros (3,40 mts) de largo; comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue de la familia Tovar SUR: Con Calle Bolivar. ESTE: Con la casa que fue o es de la Torrelles Colmenares OESTE: Con casa que fue o es de la familia Urrutia; realizó una construcción de una casa, distribuida de la siguiente manera: (01) Salón grande, un (01) baño, con instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas, con las siguientes características: paredes de bloques sin frisar, piso de cemento, techo de zinc, puertas de madera. Con un valor aproximado de la suma de Mil Millones de Bolívares (1000.000.000 Bs.), en materiales de construcción y mano de obra.
Alega el solicitante: Que con el objeto de alcanzar de este órgano tribunalicio Título Supletorio suficiente de propiedad a su favor que garantice las inversiones hechas a las bienhechurías aquí descritas, es por lo que solicita se sirva interrogar a los testigos hábiles, vecinos, mayores de edad, que en su oportunidad presentará a este Juzgado, para que una vez sean satisfechos los requerimientos de ley, se sirvan deponer sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si lo conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace mucho años y si saben y les consta que ha venido poseyendo la parcela de terreno desde hace años. SEGUNDO: Si saben y les consta que con dinero de su propio peculio, construyo las bienhechurías a que se refiere la presente solicitud. TERCERO: Si también saben y les consta que el dinero invertido en bienhechurías asciende la suma de mil millones de bolívares (1000.000.000 Bs.) y que nada quedó a deber por concepto de construcción y mano de obra. Que evacuadas como sean estas diligencias, el ciudadano Juez se sirva declarar Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías anteriormente descritas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 28 de mayo de 2021, el A Quo ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado La Guaira, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo, vista la consignación de los fotostatos libró oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Vargas, del estado La Guaira.
En fecha 17 de noviembre de 2021, la solicitante mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 16 de febrero de 2022, el ciudadano, RUFO TORRELLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V- 806.178, consignó escrito ante el Tribunal A quo, mediante el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“…visto el Exp. WP12-S-2021-000221 el cual cursa por este Tribunal contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio a favor del ciudadano Rafael Urdaneta Colmenarez, titular de la cédula de identidad n° V- 5.092.254, sobre una bienhechuría ubicada en el barrio Simetaza, Calle Unión Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyas medidas y linderos se establecen en el libelo de solicitud, hago del conocimiento de este honorable Tribunal de mi oposición formal a la presente solicitud en virtud de que dicha bienhechuría, objeto de la presente solicitud es de mi propiedad…”
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, el A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual el ciudadano, RUFO TORRELLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-806.178, hizo formal oposición, presentando además original y copia de Título Supletorio declarado a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Circuito Judicial No. 2, y original y copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas (hoy estado La Guaira) de fecha 13/09/2010, esta sentenciadora considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud, produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, al presentarse un tercero alegando ser el dueño de las bienhechurías objeto de la solicitud, se encuentra forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-5.092.254…”
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, el solicitante, ciudadano RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, debidamente asistido por la abogada ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Recibido el expediente por esta Alzada, se fijó en fecha catorce (14) de marzo de 2022, el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que la presentación de escritos de informes.
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante, mediante la cual la misma expuso que las bienhechurías sobre las cuales solicitaba título supletorio y aquellas identificadas en el documento con el cual se opone el ciudadano RUFO TORRELLES GONZALEZ a la presente solicitud, no son las mismas.
En fecha veinte, veintisiete (27) de abril de 2022, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo y al efecto observa.
-II-
DEL MÉRITO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Título Supletorio, el ciudadano RUFO TORRELLES GONZALEZ, presentó formal oposición a la solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, quien expuso, tal como parcialmente se transcribió a lo largo de la presente decisión, que es propietario de las bienhechuría objeto de la solicitud, tal como se desprende del documento debidamente autenticado y consignado en autos.
Ahora bien, ante la oposición formulada y la desestimación decretada por el A Quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y ha tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).
Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra 'Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario'. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
'...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...'.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado del Tribunal. Cursivas de la Sala)
Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.(negrillas de este tribunal)
Así las cosas, se evidencia de autos que en fecha 24 de febrero de 2022, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante, mediante la cual la misma expuso que las bienhechurías sobre las cuales solicitaba título supletorio y aquellas identificadas en el documento con el cual se opone el ciudadano RUFO TORRELLES GONZALEZ a la presente solicitud, no son las mismas, pues si bien el documento autenticado y presentado por este al momento de realizar la oposición ciertamente la hace comunera con el ciudadano en cuestión, no es menos cierto que las bienhechurías allí descritas no guardan relación con aquellas identificadas en su solicitud de título supletorio, hoy objeto de apelación. Asimismo, expresó en su escrito de informes:
“(…)
Vista la apelación interpuesta por el solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 21/02/2022, en la cual la ciudadana juez dio por terminado la solicitud de título supletorio incoada por mi persona, en virtud de la oposición presentada en fecha 15 de febrero, y que dicho tribunal no tomo el tiempo para leer el título supletorio que la parte oponente no tomo el tiempo para leer el título supletorio que la parte oponente consigno donde se evidencia claramente que se trata de dos construcciones diferente y que fue explicado en la apelación presentada; así mismo dicha oposición es firmada por la ciudadana MILAGROS TORRELLES COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V- 11.635.020; la misma alegando que su padre no podría firmar razón esta es que totalmente falsa de toda falsedad, ya que el mismo a firmado todo y cada uno de los documentos e incluso el Testamento que las misma presentado como prueba.
Cabe destacar que esta misma ciudadana acudió a la inspección que realizo catastro e ingenería donde se constató que dichas bienhechurías pertenecían al ciudadano RAFAEL COLMENARES, solicitante de este título y donde estuvieron presente los miembros del consejo comunal, el comité de tierra entra varios testigos que constataron que las bienhechurías eran de propiedad de mi asistido, razón por la cual apelamos la decisión de este tribunal de municipio ya que constamos con todo y cada una de las pruebas para demostrar la titularía de estas bienhechurías, y que fueron consignas con el escrito de apelación y ratificamos en este informe ante este tribunal las cuales fueron las siguientes; la inspección realizada en fecha 15 de febrero del presente año, por catastro y firma por cada uno de los testigos allí presente y donde se ordenó emitir el oficio correspondiente para mi título supletorio, donde las autoridades de catastro se reunieron con los miembros del consejo comunal, comité de tierra y procedieron al metraje de las mismas donde constataron que eran dos construcciones diferentes, haciendo del conocimiento de este tribunal que mi persona consta con todos los soportes legales para demostrar que dichas bienhechurías me pertenecen ante este tribunal así, como ya lo hice ante las oficinas de catastro e ingenieras del estado la Guaira, anexo al presente escrito para que sirvan como pruebas legales de lo aquí argumentado en esta oposición lo siguiente: 1.- Constancia de residencia emitida por el consejo Comunal 2 Josefa Joaquina Sánchez, marcado con la letra “B”, 2.- carta aval, del comité de tierras del consejo comunal “Josefa Joaquina Sánchez” donde se establece que me pertenecen las bienhechurías que pretenden adquirís dicha ciudadana, 3.- Constancia emitida por el albañil QUE construyo dichas bienhechurías y que establece que las mismas fueron construidas por mi persona y él fue contrato para dicha construcción”, 4.- Constancia de testigos ambos vecinos de mi persona que saben y le consta que yo construí dichas bienhechurías, y que solicitare en su oportunidad legal den su testimonio ante este digno Tribunal, 5.- Certificación de bienhechurías emitidas por la oficina de castro donde aval que dichas construcción pertenece a mi asistido y que le fue otorgado su certificación en un acto gubernamental en fecha 21 de marzo del año en curso por el mismo directo de la oficina y de catastro, consigno certificación de bienhechurías en este escrito en original, además de fotos del acto donde mi asistido le fue entregado la certificación de sus bienhechurías, marcados con la letra “A”, “B” y “C”. En conclusión he presentado todas las pruebas con que contamos para demostrar lo aquí alegado es por lo que solicito se deje sin efecto dicha decisión y se otorgue el título supletorio a mi hoy asistido el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ…”.
Contrario es quien juzga al criterio expresado por la apelante, indicado más propiamente a las causas de carácter contencioso o juicios propiamente dichos, desprendiéndose del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Título Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Alzada, que siendo la solicitud que la motiva un Título Supletorio que debe ser evacuado en Jurisdicción graciosa, habiendo formal oposición por parte del ciudadano RUFO TORRELLES GONZALEZ, tal pretensión debe desecharse, razón por la cual deviene en forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadano RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.254, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, en consecuencia, se declara DESESTIMADA la solicitud de Título Supletorio. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la ciudad de Maiquetía, doce (12) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.