REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, dos (02) de Diciembre del dos mil veintidós (2022).
ASUNTO N°: WP12-R-2021-000024.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.801.298, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora JNL, C.A, con Registro de identificación Fiscal número J-30706613-0, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Ahora estado La Guaira), en fecha 22 de febrero del 2020, bajo el Nro. 15, Tomo 2-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618.
DEMANDADO: MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.659.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ y OTTO LUIS PEREZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 105.132 y 98.765, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento (local comercial), a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el cual, entre otras cosas expuso:
“… Es el caso ciudadano Juez que siendo el primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015), arrende el inmueble denominado Oficina distinguida con el Número P-2-10 tal como se observa de documento anexo identificado como “B”, a la Michele Lucy Retzignac Schuller, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros (58,00 mts2), ubicada en el segundo piso del Edificio denominado “Centro Comercial Valeska III”, ubicado en la manzana diecisiete (17) de la Urbanización Atlántida, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira que le pertenece a mi representada según instrumento público mentado como anexo.-
Bajo tales consideraciones se suscribió contrato de arrendamiento conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, sin embargo en este aspecto la relación arrendaticia se ha prolongado en la cláusula segunda es una Oficina en consecuencia lo correcto es la aplicación del régimen contenido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde excluye a las oficinas de su ámbito de aplicación.-
En dicha relación arrendaticia se estableció un canon de forma mensual por la suma Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00), dicha obligación de pago de realizarse los primero cinco días de cada mes según la cláusula segunda del contrato de dos mil quince (2015).-
A su vez, en la cláusula tercera se estableció el contrato del primero (01) septiembre de dos mil quince (2015) su duración hasta el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), como también que llegado el supuesto de vencerse dicho periodo anual las partes podían prorrogarlo de forma automática con un periodo igual de un año, salvo que de forma expresa (escrita) manifestaran la intención de no prorrogarlo.-
En tal sentido ambas partes hemos prorrogado por un año de forma automática, porque dentro de los treinta días siguientes al primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), no se realizó la notificación de culminar el contrato, en consecuencia se encuentra prorrogado de forma sucesiva en los años sucesivos hasta el primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019)m manteniendo el contrato su naturaleza de tiempo determinado por su primera prorroga, como también la Arrendataria ha mantenido la posesión de la cosa inmueble.-
Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales y Legales.-
Ciudadano Juez, es el caso que la Arrendataria, no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el cinco (05) de enero de dos mil dieciocho (2018), quedando insolvente en siete (07) cánones de arrendamiento de los meses Mayo del dos mil diecinueve (2019) a Enero de dos mil veinte (2020) incumpliendo la Cláusula segunda en cuanto a la oportunidad de pago por ser extemporáneo a los cinco (05) primero días de cada mes, en congruencia con la cláusula Octava que establece que la falta de pago por dos (02) cánones en el tiempo acordado se considera de plazo vencido.-
Ahora bien, hasta la presente fecha no he recibido un pago, muy a pesar que la Arrendataria conoce de cuenta donde efectuarlo porque suscribió el contrato de arrendamiento donde tiene ese conocimiento de poder efectuar los pagos de cánones en el Banesco, Banco Universal, a la cuenta Bancaria 0134 02 13 21 3303 6230, que se encuentra a mi nombre e identificada en su cláusula segunda, como tampoco los ha enterado ni pagado por otro medio de la cual tiene la carga de la prueba de demostrar y causar cualquier pago.
Desde la fecha del incumplimiento, es decir, mayo del dos mil dieciocho (2018) a enero de dos mil veinte (2020), ha transcurrido un tiempo de siete (07) meses; para un total de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 350.000,00), a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00), por cada mes.-
Pese a todo ello en varias ocasiones he tratado de obtener su pago extrajudicialmente, lo cual ha resultado infructuoso hasta la presente fecha, lo que se traduce en un incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales.
Conclusiones
Ciudadano Juez, esta conducta de la arrendataria se inscribe en el más absoluto incumplimiento del contrato que hace imposible la continuación de la relación arrendaticia, pues el arrendatario se encuentra usando el inmueble, pero sin pagar la contraprestación por su uso…” (Negrilla y subrayado del accionante).
Practicada como fuera la citación de ley en la persona de la demandada, en fecha 04 de marzo de 2021, tal como se desprende de la constancia realizada por la Secretaria del Tribunal A quo ciudadana NEYLA VELASQUEZ, donde hizo constar que en dicha fecha se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Principal de Puerto Viejo, Edificio Nautilo, Torre J, Piso 10, Apartamento 101, Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, y citó a la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.470.
Asimismo, abierta como fuera la etapa probatoria, se deja constancia en autos que sólo la parte actora hizo uso de tal oportunidad procesal.
En fecha 07 de septiembre de 2021, el a quo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.470. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato sigue JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.801.298, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora JNL, C.A; contra ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.470. TERCERO: se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por una (01) oficina distinguido con el numero P-2-10, el cual tiene una superficie aproximado de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts), ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “Centro Comercial Valeska III, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “Centro Comercial Valeska III, ubicado en la Manzana 17 de la Urbanización Atlántida, en Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, municipio Vargas del estado La Guaira.
CUARTO: Se niega el pago de las sumas de dinero equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000,00) de los meses de Mayo del dos mil diecinueve (2019) al mes de enero de dos mil veinte (2020), y como consecuencia de ello improcedente la indemnización solicitada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
SEXTO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Dictado el respectivo fallo y notificadas como fueran las partes, los abogados JORGE FELIX DELGADO HERNÁNDEZ y OTTO LUIS PÉREZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 105.132 y 98.765, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, ejercieron el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma fecha el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.
En fecha 03 de noviembre de 2021, el ciudadano Julio Nieto Lirio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.801.298, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Constructora JNL, C.A., consignó escrito de informes mediante el cual solicitó:
“…Basado en tales argumentos justificativos de derecho solicito sean improcedente la solicitud de nulidad absoluta y la reposición de la causa, en consecuencia se declare: Primero: Sin Lugar la solicitud de Nulidad.-
Segundo: Sin Lugar la Reposición de la causa. Tercero: Sin Lugar la apelación de la parte demandada.- Cuarto: Con Lugar la adhesión de la parte actora. Quinto: Con Lugar la demanda en toda y cada una de sus partes en la entrega completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que recibió el inmueble arrendado, constituido por el inmueble plenamente identificado en autos y por las sumas de dinero equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar…”
En fecha 09 de diciembre de 2021, vencida como se encuentra la oportunidad de presentar observaciones a los informes consignados por la parte actora, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por los abogados JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ Y OTTO LUIS PÉREZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.132 y 98.765, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en fecha 07 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró LA COFESIÓN FICTA de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato sigue JULIO NIETO LIRIO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora JNL, C.A., arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
El presente asunto se contrae a las pretensiones del actor, vinculadas a un contrato de arrendamiento de un local comercial distinguido con el Número P-2-10 tal como se observa de documento anexo a las actas que conforman el presente asunto identificado con la letra “B”, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 mts2), ubicada en el segundo piso del edificio denominado “Centro Comercial Valeska III”, ubicado en la manzana diecisiete (17) de la Urbanización Atlántida, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuya relación arrendaticia se estableció en principio desde el primero (01) de septiembre del dos mil quince (2015) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), luego fue prorrogado por un año de forma automática, debido a que dentro de los treinta días siguientes al primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), no se realizó la notificación de culminar el contrato, en consecuencia dicha prorroga se extendió hasta el primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), manteniendo así el contrato su naturaleza de tiempo determinado por su primera prorroga, como también la arrendataria ha mantenido la posesión del bien inmueble, con un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 50.000,00), mensuales. Indica la actora, además, que el prenombrado arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO del dos mil dieciocho (2018) a enero de dos mil veinte (2020), ha transcurrido un tiempo de siete (07) meses; para un total de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 350.000,00), a razón de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) por cada mes.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, la parte accionada no concurrió en la oportunidad de promover pruebas, razón por la cual el a quo en fecha 07 de septiembre de 2021, dictó sentencia mediante el cual declaró LA CONFESIÓN FICTA, de la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.470. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato sigue JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.801.298, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora JNL, C.A.
Ahora bien, debe precisar quién sentencia, antes de iniciar el estudio de los diversos medios probatorios traídos por la parte actora a fin de demostrar sus alegatos, la configuración de la confesión ficta del demandado, pues como claramente se evidenció de autos, éste no concurrió ni a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas.
Respecto a la confesión ficta establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diese contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Entonces, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 29/08/2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28/07/2006, Nº 1480, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, acerca de la confesión ficta, lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de Contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados, teniendo en cuenta que en virtud de la contumacia del demandado, al no dar contestación de la demanda en la oportunidad procesal respectiva, no sólo se entiende verificado el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que pesa sobre éste desestimar los alegatos que la parte actora ha esgrimo en su contra, pues como ya se ha dejado sentado a través de los criterios jurisprudenciales antes expresados en el cuerpo de la presente decisión, la inasistencia al acto de contestación no implica aceptación de los hechos, pues nada ha expresado aun el querellado.
Respecto al segundo de los requisitos para que se produzca la confesión ficta, a saber, que la pretensión no sea contraria a derecho, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa De Jesús Rondón de C., lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
En el caso de autos nos encontramos con una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO circunscrita al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento del local comercial en posesión del demandado ante la comprobación previa de dos presupuestos: 1) Que la relación o vínculo contractual (arrendamiento) exista y 2) Que el demandado haya incumplido su obligación como arrendatario, específicamente en el caso de autos, aquella referida a la solvencia respecto a los cánones de arrendamiento.
Entonces, a partir de lo anteriormente esgrimido se permite concluir esta sentenciadora que encontrándose la pretensión de autos dentro de aquellas permitidas por la ley, específicamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a saber, la Resolución de Contrato de arrendamiento, por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, difícilmente podría considerársele contraria a derecho o prohibida por la ley, en consecuencia, se ha cumplido el segundo de los presupuestos para lograr la declaratoria de la confesión ficta, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbre, no circunscribiéndose el caso de autos a ninguna de las causales de inadmisibilidad expresadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, respecto al cumplimiento del tercer requisito de la confesión ficta, referido a la no consignación de elementos probatorios que le favorezcan por parte del demandado. Al respecto, expresa la Sala de Casación Civil en sentencia de viaja data, dictada en el juicio Miguel Ricardo Ramos Rojas Vs. Antonio Lago García, en fecha 07 de julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, lo siguiente:
“…el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…”
Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sentencia Nº 202, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Yhajaira López Vs. Carlos A. López Méndez y otros, fijó el siguiente criterio:
“…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art. 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”
Entonces, delimitada como ha sido la actividad probatoria a la cual se encuentra sometida la parte demandada, así como los presupuestos de procedencia de la presente acción, queda de esta sentenciadora verificar si, en efecto, y tal como declaró el a quo, se produjo la confesión ficta del demandado al no probar éste nada que le beneficiara y no configurándose lo pedido en una pretensión contraria a la ley, el orden público ni a las buenas costumbres, dándose por probado lo alegado por la actora en su escrito libelar, respecto al incumplimiento en cabeza del accionado, así como la consecuente declarativa con lugar de la demanda interpuesta en su contra.
Así las cosas, observa quien suscribe que la parte actora, tal como se ha dejado suficientemente plasmado en autos y en la presente decisión, nada probó ante el a quo, pues no concurrió en autos en la oportunidad procesal respectiva.
Finalmente, merece la pena acotar que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes y las correspondientes observaciones ante esta Alzada, no hizo uso del tal derecho.
Igualmente, observa quien sentencia que al folio sesenta y cuatro (64) de autos se evidencia la constancia realizada por la Secretaría del Tribunal a quo ciudadana NEYLA VELASQUEZ, mediante la cual hizo constar que el día 04 de marzo del 2021, a las once (11:00am), se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Principal de Puerto Viejo Edificio Nautilo, Torre J, Piso 10, Apartamento 101, Parroquia Catia La Mar del Estado La Guaira, realizó el complemento de la citación de la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.470, parte demandada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual fue atendida por la ciudadana antes mencionada y una vez identificada le manifestó el motivo de su visita, la demandada procedió a aceptar la respectiva boleta y a firmarla, manifestándole que quedaba legalmente citada para la contestación de la demanda, dándose así el cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces implica e indica que la demandada anteriormente referida estaba en conocimiento de la causa seguida en su contra, no pudiendo alegar en alzada y contra él a quo su contumaz conducta procesal al no concurrir al proceso ni a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas destinadas a enervar los dichos del accionante.
Por otra parte, la carga probatoria en casos de autos recae en cabeza del demandado, y así lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil, los cuales rezan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la referida sentencia de fecha 29/08/2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28/07/2006, Nº 1480, respecto a la carga probatoria en materia de confesión ficta, lo siguiente:
“…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…(…)…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…” (Subrayado y negritas de la Sala).
Así las cosas, en el caso de autos la procedencia de la demanda quedó fuera de discusión ante la incomparecencia de la parte demandada, quien con su conducta contumaz al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que lo favorecieran aceptó los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar y consignado en razón de la interposición de una demanda fundamentada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que por tanto, no es contraria al orden público, a la ley o a las buenas costumbres, lo cual exime al juzgador que en tales términos conozca de la causa, a hacer mayores consideraciones, más allá de las obligatorias contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil acerca de la inadmisibilidad de las demandas, a partir de lo cual se concluye en la improcedencia de los supuestos “vicios” contenidos en la recurrida. Así se establece.
Aun ante lo antes expresado y, nuevamente se indica, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, pasa este tribunal superior a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora:
1. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Constructora JNL, C.A., con dicha documental se demuestra la facultad de representación de la parte actora en el presente litigio.
2. Título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio debidamente protocolizado el treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado La Guaira. A través de la precitada documental, de carácter público y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen constar el carácter de propietario del accionante respecto al bien inmueble objeto de debate, hecho este no controvertido en la presente causa. Así se establece.
3. Contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda del antes llamado estado Vargas (ahora estado La Guaira). Dicha documental demuestra la relación contractual de las partes del presente litigio.-
Entonces hay un hecho que está ajeno a toda controversia y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que la actora acompaña a su libelo de demanda documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública ya referida, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, quien no se opone a la relación arrendaticia al no concurrir en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni a promover pruebas destinadas a enervar tal hecho. Así se establece.
En cuanto a los contrato de tracto sucesivo sostiene Melich-Orsini lo siguiente:
”Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas.
Así lo ha referido la Sala Constitucional, en fallo N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003, caso: D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., quien además comprendió el pago de los cánones de arrendamiento vencidos dentro de la indemnización de daños y perjuicios, estableciendo lo siguiente:
…”La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse (sic) con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”
Finalmente, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que el arrendador tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble mientras esté ocupado por el arrendatario, razón por la cual, resulta procedente en derecho el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, pues la ocupación no puede ser gratuita cuando el contrato del cual la misma deviene es oneroso. Así se establece.
Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar los cánones de arrendamiento demandados, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a esta Sentenciadora a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley. Así se decide.
Así las coas, habiendo quedado comprobado en autos la efectiva existencia de la relación contractual entre su persona y la demandada, la consecuente existencia de una obligación de pago por parte de éste último y el incumplimiento de la demandada respecto a dicha obligación en el tiempo oportuno, todo en virtud de su actitud contumaz al no concurrir a los autos a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que lo favoreciera, deviene en forzoso para quien esta decisión suscribe declarar la improcedencia en derecho del recurso de apelación intentado por la parte accionada, procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y coincidir en la CONFESIÓN FICTA de la demandada, así como en la procedencia de la acción incoada por el actor.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados JORGE FELIX DELGADO HERNÁNDEZ y OTTO LUIS PÉREZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 105.132 y 98.765, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demanda ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.470, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 07 de septiembre de 2021, la cual se modifica. Así se decide. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el ciudadano JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.801.298, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora JNL, C.A, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 07 de septiembre de 2021. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.801.298, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora JNL, C.A; contra la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.659.470, en consecuencia, se ordena a la precitada ciudadana a hacer entrega a la Sociedad Mercantil Constructora JNL, C.A, de una oficina distinguido con el número P-2-10, el cual tiene una superficie aproximado de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts), ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “Centro Comercial Valeska III, ubicado en la Manzana 17 de la Urbanización Atlántida, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo se ordena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo del 2019 hasta el mes de enero del 2020, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada mes, que equivale a un canon de arrendamiento, así como los meses que siga ocupando la arrendataria el inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. QUINTO: Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.

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