REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° y 163°
ASUNTO: WP12-X-2022-001148
INHIBICIÓN: Dra. MAGLI GONCALVES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, se recibe del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MAGLI GONCALVES, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en fecha 29 de noviembre de 2022 se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MAGLI D. GONCALVES B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.828.348, quien actúa en su carácter de Juez Provisoria a cargo de este Juzgado, y expone:
1.- Que la parte solicitante en esta solicitud, es el ciudadano WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.152.504, debidamente representado por la abogada en ejercicio: MARIA ANTONIA AGNOLI CARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.727.
2.- Que la contraparte en este proceso, es la ciudadana: ELSY MAHUAMPI MUÑOZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.485.956.
3.- Que el motivo de la presente solicitud es DIVORCIO.
Ahora bien, sorteo de distribución la presente solicitud de DIVORCIO presentado por el ciudadano WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, representado por la abogada en ejercicio: MARIA ANTONIA AGNOLI CARO y que la contraparte es la ciudadana ELSY MAHUAMPI MUÑOZ VELASQUEZ. Al momento de leer los nombres de las partes y el de la abogada en el proceso, se hicieron conocidos para quien a aquí suscribe, motivo por el cual se procedió a la revisión del Inventario y el Libro de Solicitudes (L-16) correspondientes a este Tribunal, confirmándose que había cursado por ante este Juzgado una solicitud con el mismo motivo y las mismas partes (incluyendo a la misma profesional del derecho).
Omissis…
Atendiendo a la opinión adelantada por esta juzgadora, la cual fue proferida dentro de la solicitud signada bajo el N° WP12-S-2021-000748, y que guarda relación directa con la nuevamente está cursando por ante este Juzgado, estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarada.
La inhibición que en esta acta se declara obra contra las partes en el presente expediente…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 14 de noviembre de 2022, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto en el pasado se había pronunciado sobre el fondo del asunto a través de sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022, evidenciando así su opinión sobre lo principal del pleito, el cual se encuentra nuevamente en estado de admisión.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.).
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental-ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que deba dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente la ciudadana MAGLI GONCALVES, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se ha pronunciado en el asunto del cual hoy se inhibe mediante sentencia que declaraba sin lugar la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILMAN ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.152.504, asistido por la abogada MARÍA ANTONIA AGNOLI CARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 290.727, habiendo entonces adelantado opinión sobre lo principal del pleito en el asunto signado bajo el número de asunto WP12-S-2021-000748, lo cual se hace notorio a través de la verificación de las actas que conforman el presente asunto que guarda relación directa con la nuevamente solicitud presentada ante dicho Juzgado, es por lo que se evidencia en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez MAGLI GONCALVES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. LISETH C. MORA V.


EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.