REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, quince (15) de Diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO N°: WP12-R-2021-000010
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTES: REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO Y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros., V- 5.090.093 y V-3.817.711, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.474.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 17 de junio de 2015, bajo el N° 41, Tomo 39-A, Registro de información Fiscal J40615440-7, representada por los ciudadanos, NIDAL WASFI YOUSEF y ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.678.606 y E-84.546.563, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE MARILYN LOPEZ TORREALBA y YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 221.264 y 223.751, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y ANTE LA ALZADA.
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo, a través de escrito libelar, junto a su reforma y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo previa distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante el cual expuso lo siguiente:
1) Que en fecha 20 de abril de 2016, las ciudadanas REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, antes identificadas, propietarias del bien inmueble que más adelanta se indica, actuando como ARRENDADORAS, junto con el ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en su condición de ARRENDATARIA, suscribieron por ante la Notaria Pública Segunda del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la Urbanización Páez, vereda 10, distinguido con el N° 1002, Jurisdicción de Catia La Mar estado La Guaira, el cual quedo debidamente autenticado en la fecha mencionada, bajo el N° 13, Tomo 52, Folio 38 hasta 43. 2) Que el contrato de arrendamiento, se celebró con el objeto que el inmueble arrendado se destinara única y exclusivamente a la explotación de un fondo de comercio y con fines comerciales. 3) Que se estableció por dos (02) años fijos, contados a partir de la autenticación del instrumento contractual. Es decir, inició el 20 de abril de 2016 hasta el 20 de abril de 2018; el cual, podía ser prorrogado por un tiempo igual de un (01) año, siempre y cuando la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, se encontrara solvente con las obligaciones que impone el contrato y que las ciudadanas REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, actuando como ARRENDADORAS, no le hubieran notificado por escrito con 30 días de anticipación a la terminación del plazo fijo por los menos, su deseo de no continuar o prorrogar el contrato de arrendamiento. 4) Se acordó entre las partes el pago por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), para el primer año de vigencia, periodo que abarcaría desde el 20 de abril de 2016 al 20 de abril de 2017. Pactándose, además, que desde el segundo año de vigencia del contrato (periodo 20 de abril de 2017 al 20 de abril de 2018), así como, de otorgarse la prorroga legal o contractual, el canon de arrendamiento se ajustaría según el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. 5) Que luego de iniciada la prórroga automática del contrato por un tiempo igual de un (01) año periodo 20 de abril de 2018 al 20 de abril de 2019, a partir del mes de diciembre del año 2018, se consideró prudente entre las partes de forma extracontractual, ajustar y adecuar el pago por concepto de canon de arrendamiento al monto de DOCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), consecuencia al proceso de reconversión monetaria establecida a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 20 de agosto de 2018, entre otras circunstancias asociadas al entorno económico del país. Continuando vigente todas las demás estipulaciones y condiciones preestablecidas en el instrumento contractual, entre ellas, la oportunidad de pago. Canon de arrendamiento, que la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, se obligó a pagar desde el inicio de la relación arrendaticia entre los cinco (05) primeros días de cada mes (cláusula cuarta) y cuyo incumplimiento de pago dentro del plazo de exigibilidad acordado (entiéndase por tal, los cinco 5 primeros días de cada mes), les concede el derecho a las ciudadanas REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, actuando como ARRENDADORAS, de resolver unilateralmente el contrato y solicitar la desocupación del local arrendado, tal como se desprende de la cláusula cuarta del instrumento contractual. 6) Que la Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en la actualidad se encuentra ocupando el bien inmueble, en ejercicio de la prorroga legal, en virtud que las ciudadanas REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES acordaron no continuar la relación arrendaticia, y para ello, se gestionó en su oportunidad contractual correspondiente la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, por ante la Notaria Tercera del antes llamado estado Vargas (ahora estado La Guaira), a los efectos que a través de un funcionario se constituyeran en la dirección del local, como efectivamente se efectuó y dejará constancia de la notificación a la ARRENDATARIA, de la intención de las ARRENDADORAS de no renovar el contrato de arrendamiento; oponiéndose el representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., a suscribir la notificación e impidiendo la labor del funcionario designado. 7) Que la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, durante los meses de julio y agosto del año 2019 canceló los pagos de forma extemporánea. 8) Que la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2019. 9) Que con fundamento en las circunstancias, motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acuden ante esta competente autoridad para solicitar: PRIMERO. Sea admitida la presente demanda, tramitada y sustanciada, conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO. Que la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 17.06.2015, bajo el N° 41, Tomo 39-A, Registro de Información Fiscal j40615440-7; representada por los ciudadanos NIDAL WASFI YOUSEF, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del número de la cédula de identidad V 25.678.606, Registro de Información Fiscal N° V256786067, GERENTE GENERAL y el ciudadano ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del número de la cédula de identidad E 84546563, Registro de Información Fiscal N° E845465633; convenga en el desalojo, desocupación y entrega del local comercial, ubicado en la Urbanización Páez, vereda 10, distinguido con el N° 1002, Jurisdicción de Catia La Mar estado LA Guaira, a favor de mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como fue entregado o en su defecto sea obligados a ello por este tribunal mediante el DESALOJO DEL INMUEBLE. TERCERO. Condene a la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., a pagarle a las ciudadanas REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES las sumas de VEINTÍCUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de septiembre y octubre a razón de DOCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) por cada mes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. CUARTO. Estima el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de VEINTÍCUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs- 24.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T.).
En fecha 15 de enero de 2020, el Tribunal a quo admite la demanda y su reforma, y acordó el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2020, el Tribunal de la causa dicto auto mediante la cual ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en la persona de los ciudadanos, NIDAL WASFI YOUSEF y ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, el primero de los nombrados de nacionalidad venezolana, el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.678.606 y E- 84.546.563, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual dejó expresa constancia de haber citado a la ciudadana NIDAL YOUSEP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.678.606, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Comercial Nilson Moda C.A.
En fecha 21 de octubre de 2020, el ciudadano MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.474, apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual suministró el correo electrónico y número telefónico de sus representados y el de la ciudadana NIDAL WASFI YOUSEF.
En fecha 23 de octubre de 2020, el a quo dicto auto mediante el cual realizó computo por Secretaría y ordenó la reactivación de la causa al estado en que se encontraba, esto es, la contestación de la demanda. Y por cuanto la parte demandante no señaló el correo electrónico de la contraparte, el a quo ordenó la notificación mediante Boleta, de la parte demandada ciudadano, NIDAL WASFI YOUSEF, titular de la cédula la cédula de identidad Nros. V- 25.678.606, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A.
En fecha 06 de noviembre de 2020, el a quo dicto auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de octubre de 2020, y dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en esa misma fecha, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de citación se instó a la parte actora a dar el impulso correspondiente a la citación del ciudadano ZAYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN.
En fecha 20 de noviembre de 2020, el abogado MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicitó se deje sin efecto la orden de emplazar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en la persona de ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, por cuanto de las actuaciones que cursan en el expediente consta acta recibida en fecha 27/02/2020 por la instancia judicial con sello húmedo, suscrita por el funcionario Richard Berroteran, actuando en su carácter de alguacil, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A.., y haber entregado boleta de citación al ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD. Por lo que indicó que el ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, de conformidad con el Acta y Estatutos Constitutivo, tiene facultades de representación indistintamente al ciudadano Zeyad Musallam Ahmad Alsaafeen, tal como lo establece la cláusula séptima.
En fecha 02 de diciembre de 2020, el a quo dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2020, en relación a la orden de emplazar al ciudadano, ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84546563. Asimismo, ordenaron dictar por auto separado un nuevo auto de Certeza Jurídica, previo cómputo y librar las boletas de notificación correspondiente, a los fines de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el a quo dicto auto mediante el cual ordenó la reanudación de la causa, en tal sentido, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, la causa continuaría su curso en el undécimo (11°) día para la contestación de la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., mediante Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2021, el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, dejó expresa constancia que el día 28 de enero del presente año, se trasladó a la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL MAIQUETIA PLAZA LOCAL BLACBERRY MANIA DEL ESTADO LA GUAIRA, a los fines de notificar al ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 25.678.606, estando en la dirección se entrevistó con el referido ciudadano manifestándole su misión y no quiso recibir ni firmar la boleta de notificación. Razón por la cual consignó ejemplar sin firmar a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 02 de marzo de 2021, el a quo dicto auto mediante la cual dejó expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya dado uso de ese derecho, se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2021, El Tribunal A quo dicto sentencia estableciendo lo siguiente:
“… En el caso de autos se observa que en fecha 27 de febrero de 2020, compareció el ciudadano RICHARD BERROTERAN, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y dejó constancia mediante diligencia que se trasladó a la siguiente dirección Urbanización Páez, Vereda 10, distinguido con el Nro. 1002, Jurisdicción de Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., estando en dicha dirección se entrevistó con el ciudadano: NIDAL YOUSEP, titular de la cédula de identidad Nro., V- 25.678.606, representante legal de la misma, quien mostro su identificación y procedió a recibirle la boleta de citación, quedando emplazada desde esa fecha para la contestación de la demanda. Asimismo, en virtud de la paralización ocurrida con motivo de la pandemia COVID 19, en fecha 03 de diciembre se libró boleta de notificación para la reanudación del proceso, la cual fue consignada por el Alguacil arriba mencionado en fecha 11 de febrero de 2021, dejando constancia de haberse entrevistado con el ciudadano, NIDAL YOUSEP, titular de la cédula de identidad Nro., V- 25.678.606, representante legal de la parte demandada, y el mismo en esta oportunidad se negó a firmar la referida boleta de notificación. Siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 08 de marzo de 2021, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que suscribieron por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas (hoy estado La Guaira La Guaira) un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., documentada en instrumento que cursa a los folios treinta y uno (31) hasta el treinta y nueve (39), en la que la arrendataria se obligó a pagar desde el inicio de la relación arrendaticia entre los cinco primeros días de cada mes (clausula cuarta) y cuyo incumplimiento de pago dentro del pago de exigibilidad acordado les concede el derecho a las ciudadanas, REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, actuando como arrendadoras, de resolver unilateralmente el contrato y solicitar la desocupación del local arrendado, tal como se desprende de la cláusula cuarta del instrumento contractual. También alegó la parte actora que se gestionó en su oportunidad contractual correspondiente la Notificación Extrajudicial por ante la Notaria Tercera del estado Vargas. Que la Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en los meses de julio y agosto de 2019 cancelo de forma extemporánea el canon convenido y asimismo no ha cumplido con su obligación de pagar el canon correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2019. Es decir, que la parte actora intenta su demanda de desalojo por vencimiento de la prorroga legal, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 43) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora , de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en diciembre de 2019 se produjo a nivel mundial el surgimiento de la pandemia producida por el virus Covid19. En marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional, declaró el estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria y mediante el decreto 4169 ordena suspender por un lapso de seis (06) meses el pago de los canones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. En septiembre de 2020 mediante el decreto 4279, suspenso la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que se refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la COFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO
LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por las ciudadanas, REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, (ampliamente identificadas en el encabezamineto del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por una local comercial ubicado en la Urbanización Páez Vereda 10, distinguido con el N° 1002, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas (hoy estado La Guaira).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde septiembre de 2019 hasta el mes de marzo del 2020, ambos inclusive, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”
Dictado y publicado el respectivo fallo en fecha 12 de abril de 2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 28 de abril 2021, y de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 24 de mayo del 2021, se recibió escrito de informe presentado por los abogados DULCE MARILYN LOPEZ TORREALBA y YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 221.264 y 223.751, respectivamente, mediante el cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“…En la presente causa desde un principio hemos alegamos la falta de cualidad de nuestro representado para sostener el presente juicio por cuanto la demandada Sociedad Mercantil Nilson Moda C.A. protocolizado ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, (actualmente estado la guaira) bajo el Número 41, tomo 39-A, de fecha 17 de Junio de 2015, es una sociedad mercantil la cual conforme a los estatutos y reglamentos de la empresa se encuentra representada por dos Directores Generales: NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Vargas, con cédula de identidad V-25.678.606, al cual representamos en este acto y ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad E-84.546.563. Este ultimo tal como se evidencia de las actas procesales No Fue Citado en el presente proceso. Por lo que se solicita que esta alzada se pronuncie sobre la falta de cualidad de la parte demandada aquí propuesta.
La presente demanda está fundamentada en unos hechos que no encuadran con la verdad, por esto rechazó, niego y contradigo tantos los hechos, como el derecho aludido en la misma, ya que no cumple con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes y en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
La relación de arrendaticia del local comercial inicia por el contrato celebrado en fecha 20 de Abril del 2016, por un tiempo determinado de dos años, con la Sociedad Mercantil Nilson Moda C.A. protocolizado ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, (actualmente estado la guaira) bajo el Número 41, tomo 39-A, de fecha 17 de Junio de 2015, sobre un local ubicado en la Urbanización Páez, Vereda 10, No 1002, dicha relación se estableció como canon de arrendamiento por un monto de 30.000,00 bolívares, durante el primer año, haciendo la observación que durante ese primer año se realizaron aumento violentando así lo estipulado en la ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en su artículo 32 numeral 1 y 33 numeral 1que reza lo siguiente:
Omissis…
De igual forma se violento lo estipulado en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, así como los recibos originales de los meses de agosto de 2016 donde ya estaban cobrando un monto de 55.000,00 bs a solo cuatro meses del inicio del contrato y los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2016 y Enero de 2017 donde se evidencia que al cumplir apenas 6 meses del inicio de la relación arrendaticia y mi representado ya pagaba más del doble de la cantidad fijada para el primer año es decir 61.600,00 bs por mes, por lo cual niego, rechazo y contradigo lo alegado en libelo de la demanda y haciendo la acotación de los plasmado en el contrato de arrendamiento el cual es ley entre las partes).incluso llegaron a cobrar el 01 del mes de Agosto de 2016, “gastos de trámite del contrato de arrendamiento” 20.000,00 bs y “complemento depósito de garantía de arrendamiento”. 100.000,00 bs.
Luego de esto el día 01 de febrero de 2017 se le cobro nuevamente “complemento depósito de garantía de arrendamiento”. Por un monto de 52.000,00 bs, y así llegamos al mes de marzo donde se le cobro un monto de 213.920,00 bs por concepto de arrendamiento de los meses de enero (nuevamente se le cobro el mes de enero el cual ya había cancelado), febrero y marzo de 2017, (un monto de 71.306,00 bs por mes),
El día 01 de mayo de 2017 se cancelo la cantidad de 136.000,0 por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2017, (es decir 68.000,00 por mes), y el 06 de julio se cancelo 68.000,00 bs por el canon de arrendamiento de Junio de 2017.
El 10 de noviembre de 2017, se le cobro un ajuste de depósito de garantía por un monto de 288.000,00 bs, cancelando de igual forma el día 10 de noviembre de 2017 un monto de 140.000,00 por concepto de prorroga mes de noviembre (aun no se cumplían los dos años de contrato y no se había realizado ninguna notificación). Informando a este tribunal que hasta ese momento se cancelaban por mes vencido.
El día 12 de diciembre de 2017 se cancelo un monto de 140.000,00 por concepto de prorroga mes de diciembre (aun no se cumplían los dos años de contrato y no se había realizado ninguna notificación).
Luego se realizo un nuevo aumento antes de cumplir los dos años del contrato, por más del 1070% cobrando un monto de 1.500.000,00 bs en el mes de marzo. En el cual se refleja como prorroga de Marzo de 2018, haciendo la aclaratoria que para esa fecha aún no se cumplían los dos años de alquiler como para cobrar la prorroga.
Seguidamente en los meses de abril y mayo se cobro un monto de 1.500.000,00 bs, consignando original de dichos recibos de pago. En los cuales se refleja como prorroga de abril y mayo de 2018, conversando con las propietarias con el fin de continuar con la relación de arrendamiento y las mismas indicaron que aumentarían el canon de arrendamiento.
se puede observar en el libelo de la demanda que supuestamente se acordó entre las parte de forma extracontractual ajustar y adecuar a partir diciembre del 2018 el pago por 12000,00 bolívares, a consecuencia del proceso a reconversión monetaria establecida por decreto con rango Valor y fuerza de ley de la reconversión monetaria publicado en gaceta oficial No41446 del 20 de agosto de 2018, lo cual es falso, debido a que el acuerdo era para darle continuidad al contrato ajustando el canon de arrendamiento. Y se realizo un ajuste del canon de arrendamiento, donde el aumento en el mes de agosto fue de más del 6.666% aproximadamente comparado con el mes anterior, (al momento de la reconversión se le quitaron 5 ceros a la moneda y se estaba cancelando para el momento un monto de 1.500.000,00 un millón quinientos mil bolívares y al hacer la reconversión ese monto paso a ser 15 bolívares, por lo cual en el 30 de agosto de 2018 se cancelo el monto de 1015,00 bolívares lo que equivale al monto por los meses de Julio (con la reconversión 15,00 quince bolívares) y mes de Agosto 1.000,00 bolívares lo que equivale al aumento del 6666% aproximadamente con el acuerdo de extender el contrato por un año más, este aumento se realizo en el mes de agosto de 2018 lo que perfecciono el contrato dándole continuidad por un año más, como se observa en los recibo de pago que se consignan, donde ya se especificaba el pago por concepto de canon de arrendamiento.

Ya que en ningún momento se realizo ninguna notificación por ningún medio con relación a la negativa de los propietario de renovar el contrato, es de resaltar que en el libelo de la demanda se habla de una notificación extrajudicial por la notaria, en la cual se especifica que se realizo el 21 de marzo de 2019, efectuada por la notaria Tercera del estado La Guaira, dejando claro que al momento de realizar dicha notificación ya se había perfeccionado el contrato con el ultimo aumento en el mes de diciembre de 2018 hasta diciembre de 2019 es decir dicha prorroga debía comenzar a partir del mes de diciembre del 2019 hasta diciembre de 2020.
En el mes de Julio del 2018, se le daño el aire acondicionado del local el cual dicho aire acondicionado tiene el compresor en la parte superior y a dicha área solo tienen acceso los propietarios por medio de una puerta ubicada al lado del local y que da hacia la vía principal y se busco en infinidades de oportunidades coordinar para la reparación del mismo situación que fue infructuosa ya que se negaba a dar el acceso, es cuando en el año 2019, mi representado tuvo que viajar fuera del país por fallecimiento de un familiar (padre), y es cuando deja encargada del negocio a la concubina y a su hijo, y es cuando las propietarias se dieron a la tarea de hostigar, amedrentar, y amenazar a los encargados del negocio con la finalidad de que se le entregara el local antes del tiempo estipulado, llegando al punto de colocar por instrucciones del abogado dos candados supuestamente por orden de SUNDEE y Ministerio Publico (lo cual es totalmente falso) los cuales fueron colocados un día domingo y el lunes al llegar los encargados al local se encontraron con tal situación por lo cual se tuvo que realizar las acciones pertinentes ante la jefatura de Catia la Mar, Policía Estadal y denuncia ante el Ministerio Publico, por lo cual en ese momento se ubico a un cerrajero quien quito los candados y una vez en posesión del local, se realizo el acto conciliatorio por la jefatura, cuya copia certificada se encuentra en el expediente.
Ahora bien con relación a los meses en que supuestamente mi representado incumplió en el pago entiéndase como los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019, cabe destacar que desde el inicio de la relación arrendaticia, se realizaba el pago por mes vencido, es decir el mes de enero se cancelaba los primeros cinco días de febrero y estos se demuestra con las copias que se consignaron de los recibos de pago que hasta el año 2018 recibió mi representado de parte del arrendador, dejando constancia que ciertamente hubo un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y septiembre pero los mese de agosto y octubre se cancelaron entro del lapso establecido
Omissis…
Razón por la cual la presente demanda no puede proceder por falta de pago del canon de arrendamiento ya que en ningún momento se ha dejado de cancelar.
También se hace la salvedad que solo se notifico a uno de los socios de la compañía Nilson Moda
Es de hacer notar que esta representación no ha tenido acceso al expediente en físico para su revisión en ningún momento, aun cuando se ha solicitado vía correo en diferentes oportunidades.
Es por lo que solicito que se declare con lugar la apelación y se desestime la presente demanda…”
En fecha 26 de mayo del 2021, se recibió escrito de informe presentado por el abogado MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.090.093 y V- 3.817.711, respectivamente. Mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…En atención al auto de fecha 28 de abril del año en curso, mediante el cual se insta a las partes a presentar informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a emitirse. Resultado de la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara en la causa número WP12.V.2019.000117.

Esta representación considera que la sentencia sujeta a revisión se ajusta en su motiva a la normativa adjetiva, doctrina y criterios reiterados emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto la institución procesal de la confesión ficta. Consecuencia de la inactividad procesal de la parte demandada, (ausencia de la contestación a la demanda y omisión probatoria) luego de cumplidas las formalidades correspondientes para su citación y notificación.
No obstante, advierte esta representación que la sentencia en su dispositiva tercera condena a la parte demanda a pagar a mí representada la cantidad de ochenta y cuatro mí bolívares (Bs. 84.000,00) correspondientes al pago de cánones de arrendamiento comprendidos desde septiembre 2019 hasta el mes de marzo de 2020, ambos inclusive, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales. Tema que no fue solicitado en el escrito de la reforma de la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de enero de 2020, y que consta en el expediente de la causa.
Por las razones expuestas, y en criterio de esta representación, este Juzgado Superior en su carácter de revisor de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara en el asunto judicial WP12.V.2019.000117, debe confirmar y ratificar el contenido de la motiva allí expuesta y las dispositivas primera, segunda y cuarta a favor de mí poderdantes por encontrase ajustada a lo solicitado en la reforma de la demanda y/o a derecho, lo que así se solicita…”
En fecha 07 de junio del 2021, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.090.093 y V- 3.817.711, respectivamente, mediante la cual señaló:
“…En atención al informe presentando por los representantes judiciales del ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del número de la cédula de identidad V 25.678.606, Registro de Información Fiscal No V256786067, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guiara en la causa número WP12.V.2019.000117.
Luego de analizado el escrito en referencia y encontrándome en el lapso procesal correspondiente, esta representación judicial considera en beneficio e interés de mí poderdantes formular observaciones en los términos que a continuación se indican.
Primero.- Sobre el tema expuesto por quienes formalizaron el recurso de apelación relacionado con la representación procesal de la parte demandada, específicamente la falta de cualidad del ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF, para representar de forma separada e individual a la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., y la no citación al ciudadano ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, ambos identificados en el expediente.
Es necesario participarle que en el expediente consta acta de fecha 27/02/2020 recibida por la instancia judicial con sello húmedo. Suscrita por el funcionario Richard Berroteran, actuando en su carácter de alguacil, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., Registro de Información Fiscal J40615440-7; ubicada en la Urbanización Páez, vereda 10, distinguido con el N° 1002, Jurisdicción de Catia la Mar estado la Guaira y haber entregado boleta de citación al ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, titular del número de la cédula de identidad N° V 25.678.606. Señalado en la reforma de la demanda y sucesivos actos que consta en el expediente como uno de los representantes de la sociedad.
En tal sentido, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Por otra parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”.
Del mismo modo, el ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, de conformidad con el Acta y Estatutos Constitutivo, tiene facultades de representación indistintamente al ciudadano ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, tal como lo establece la cláusula séptima:
“SÉPTIMA: La administración y representación de la compañía, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por DOS (02) DIRECTORES GENERALES. Quienes actuarán indistintamente y serán o no accionista de la Sociedad. (...)” (subrayado propio).
En ejercicio de esa representación y de conformidad con el contenido de la cláusula octava, el ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, en su condición de Director General, puede representar legalmente a la compañía y actuar ante los Organismos y funcionarios del Estado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas, ha sostenido el criterio que la disposición establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es aceptada porque la función pública del proceso, estipulado en el artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a eso efectos, citar a uno cualquiera de los representantes, lo cual ya es garantía de conocimiento de la litis, del proceso, para la empresa. Idea que subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio.
Por todo lo antes expuesto, en opinión de esta representación con la entrega de la boleta de citación al ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, titular del número de la cédula de identidad N° V 25.678.606 por parte del funcionario Richard Berroteran, actuando en su carácter de alguacil, y dejar constancia de dicha actividad, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento a la contraparte de la existencia del juicio.
Segunda.- Sobre los hechos y derecho planteados en la reforma de la demanda, y rechazados, negados y contradichos en esta oportunidad por la parte recurrente a través del escrito de informe contra la sentencia. Y los nuevos hechos indicados por la misma.
Considera esta representación que los hechos y argumentos planteados por la parte recurrente en apelación debieron ser formulados y acreditados ante el Tribunal de Primera Instancia que conoció de la causa judicial en la fases procesales correspondientes, con el objeto que sobre ellos se desarrollará toda la actividad y control por parte de esta representación judicial y en beneficio de mí poderdantes.
Del mismo modo, advierte esta representación que los recurrentes se contradicen al plantear en esta oportunidad (informe sobre la sentencia) alegatos sobre el fondo para la defensa, cuando previamente se refieren al tema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente la falta de cualidad del ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF, para representar de forma separada e individual a la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A.
Tercero.- Sobre las copias de los recibos de pagos por concepto de arrendamiento señalados en el escrito como consignados en el expediente. Esta representación judicial considera en beneficio e interés de mí poderdante PLATEAR OPOSICIÓN a las copias presentadas. En tal sentido, me opongo a su admisión y valoración sobre la base del contenido del primer parágrafo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumento público, las posiciones y el juramento decisorio. (...).”
Por las razones expuestas, y en criterio de esta representación, este Juzgado Superior en su carácter de revisor de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guiara en el asunto judicial
WP12.V.2019.000117, debe confirmar y ratificar el contenido de la motiva allí expuesta y las dispositivas primera, segunda y cuarta a favor de mí poderdantes por encontrase ajustada a lo solicitado en la reforma de la demanda y/o a derecho, lo que así se solicita…”
En fecha 07 de junio de 2021, el Tribunal fijo el lapso de 60 días calendario contados a partir del día siguiente a la presente fecha para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogados DULCE MARILYN LOPEZ TORREALBA y YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 221.264 y 223.751, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Municipio en fecha 19 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, arriba identificadas.
-III-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alegó ante esta Alzada en su escrito de informe la falta de cualidad de la parte demandada y niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes ya que no son ciertos los hechos planteados en la misma y que todo lo narrado por la parte actora son totalmente falso.
Al respecto observa esta sentenciadora:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01116, dictada en el expediente Nº 13353, en fecha 19 de septiembre de 2002, dictaminó:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, P.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada con el número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil) estableció:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal…omisis…
…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En primer lugar observa esta sentenciadora que la defensa de falta de cualidad ha sido opuesta afirmando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informe que la demandada Sociedad Mercantil Nilson Moda C.A, es una sociedad mercantil la cual conforme a los estatutos y reglamentos de la empresa se encuentra representada por dos Directores Generales: NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Vargas, con cédula de identidad V-25.678.606, al cual representa. Y el ciudadano ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad E- 84.546.563, y que el tribunal a quo debió citar a ambos directores en representación de la empresa.
Esta Sentenciadora evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A, que la cláusula SEPTIMA entre otras cosas establece:
“…SEPTIMA: La Administración y representación de la Compañía, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por DOS (02) DIRECTORES GENERALES, quienes actuaran indistintamente y serán o no accionistas de la Sociedad…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces que conforme al estatuto y reglamento de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA, C.A. los Directores Generales son los ciudadanos NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD y ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, y que los mismos pueden actuar y representar por separado de conformidad con la clausula SEPTIMA (antes transcrita).
Asimismo, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 27/02/2020, el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó expresa constancia de haber citado al ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, en fecha 02 de diciembre de 2020 el a quo dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la parte accionante en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la orden de emplazar al ciudadano, ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, en el auto de admisión de fecha 15/01/2020 y en el auto de fecha 31/01/2020, posteriormente el a quo revocó parcialmente el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2020, en relación a la orden de emplazar al ciudadano, ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.546563, y ordenó dictar por auto separado un nuevo auto de certeza jurídica, previo cómputo así como, librar las boletas de notificación correspondientes, a los fines de dar continuidad a la causa todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020, dictada en fecha 05 de Octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez notificada la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en la persona de NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, la causa continuó su curso, quedando así la parte demandada debidamente citada, notificada y a derecho, en consecuencia se desecha la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.
IV
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Fijado lo anterior, de la revisión exhaustiva de cada unas de las actuaciones procesales realizadas por ante el tribunal de la causa, observa esta superioridad que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera; motivo por el cual esta sentenciadora considera necesario resolver la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto esta alzada observa:
Ahora bien el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Con relación a la norma anteriormente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-01-2012, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2011-000465, Sentencia Nº RC-00022, sentó el siguiente criterio:
“…La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos entonces que para declarar la confesión ficta del demandado, es necesario que concluyan tres requisitos esto es: que el demandado no de contestación a la demanda; que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas esta superioridad analiza en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
Con relación al primer requisito, relacionado con la no comparecencia del demandado dentro del plazo que le otorga la ley, a los fines de dar contestación a la demanda, en la caso bajo análisis se observa de las actas procesales, que en fecha 02 de marzo del 2021, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. Igualmente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Asimismo, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 27/02/2020, el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó expresa constancia de haber citado al ciudadano NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, en fecha 02 de diciembre de 2020 el a quo dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la parte accionante en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la orden de emplazar al ciudadano, ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, en el auto de admisión de fecha 15/01/2020 y en el auto de fecha 31/01/2020, posteriormente el a quo revocó parcialmente el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2020, en relación a la orden de emplazar al ciudadano, ZEYAD MUSALLAM AHMAD ALSAAFEEN, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.546563, y ordenó dictar por auto separado un nuevo auto de certeza jurídica, previo cómputo así como, librar las boletas de notificación correspondientes, a los fines de dar continuidad a la causa todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020, dictada en fecha 05 de Octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez notificada la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en la persona de NIDAL WASFI YOUSEF AHMAD, la causa continuó su curso, quedando así la parte demandada debidamente citada, notificada y a derecho.
Con relación al segundo requisito, esto es, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca; El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’
Ahora bien en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que la favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.
En relación al tercer requisito, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esto se refiere a los efectos de la pretensión, ya que hay pretensiones contrarias a derecho, cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada o no cumple con los parámetros o requisitos exigidos por la ley para que la misma pueda ser subsumida en dichos supuestos; con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
Con respecto a este extremo, esta alzada observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción de Desalojo, la cual está contemplada en los artículos 40 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, todo lo contrario se encuentra amparada por ella, en consecuencia se ha cumplido con el último de los requisitos necesarios para que se configure la confesión ficta. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta superioridad concluye que en el caso de marras quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda bajo las condiciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no ejerciendo su derecho a la defensa, asimismo no probo nada que le favoreciera y siendo que la pretensión no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en los artículos 40 y 43, en consecuencia se produjo la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en virtud de lo cual se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.
En tal sentido se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DULCE MARILYN LOPEZ TORREALBA y YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 221.264 y 223.751, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados DULCE MARILYN LOPEZ TORREALBA y YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 221.264 y 223.751, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. TERCERO: se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 17 de junio de 2015, bajo el N° 41, Tomo 39-A, Registro de información Fiscal J40615440-7, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por las ciudadanas REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros., V-5.090.093 y V-3.817.711, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL NILSON MODA, C.A., QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del juicio del fallo dictado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. A los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 PM).
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.