REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° 163°
ASUNTO: WP12-R-2022-000036.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.468.678.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Pública del estado La Guaira.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.142.085.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: NELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.468.678, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, ya identificado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en la misma fecha y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señaló la parte accionante en su escrito libelar:
1) Que habita el referido inmueble desde hace más de 17 años aproximadamente, en su condición de copropietario, por haberlo adquirido, dentro de la Unión Estable de Hecho. 2) Que en fecha 20 de mayo de 2022, siendo las 05:30 pm al regresar a su vivienda luego de la jornada laboral, se percató que su ex concubina, ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, le notificó vía mensaje de texto que había cerrado las puertas con llave y que no la iba a abrir para tener acceso a la vivienda. 3) Que su hijo mayor, trató de dialogar con su madre el motivo de la acción, mostrándose un poco agresiva.4) Que debido a la situación acudió a la Policía del estado, quienes en su momento le indicaron a la ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, si poseía orden de un Tribunal o algún Órgano u autoridad competente que prohibiese la entrada a la vivienda al ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, no mostrando ningún tipo de documento de soporte.5) Que los funcionarios policiales le explicaron que tal acción era inconstitucional, sin embargo no permitió el acceso a la vivienda a tal punto que posteriormente hizo cambio de cerraduras.6) Que fundamente su pretensión en los artículos 26, 49 numeral 4, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7) Que solicita que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando como vía de hecho la conducta tomada por la querellada.
Señaló la parte accionada en la audiencia oral lo siguiente:
1) “…Que niega, rechaza y contradice todas y cada unas de sus partes el escrito de Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no es cierto que desalojó arbitrariamente al ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, ni que es copropietario del inmueble que invoca en la acción ni poseedor legítimo, tampoco es cierto que tenían vida en común, ni que el supuesto hecho ocurrió cuando regresaba de su trabajo por cuanto él no trabaja. 2) Que la vivienda la adquirió por medio de un crédito hipotecario que canceló con el fruto de su trabajo, jamás recibió dinero del ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON para cancelar alguna de la cuota del inmueble.3) Que en ningún momento le ha negado el acceso al inmueble, lo cierto es que existe un solo juego de llaves y durante ese tiempo las posee, por ser la legítima y única dueña del mismo. 4) Que en una oportunidad convivieron como pareja, pero aproximadamente desde enero del año 2016, de mutuo y común acuerdo decidieron no convivir mas, ya que la relación no era sana y se tornaba violenta.5) Que en virtud de la violencia constante hacia su persona por parte del ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, acudió a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines de denunciar tales hechos. 6) Que jamás se produjo un desalojo arbitrario, lo cierto es que el ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON incurrió en desacato a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.7) Que no convive con el ciudadano desde hace más de 07 años aproximadamente. 8) Que solicita se declare inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
-IV-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Entonces, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Al respecto, considera quien suscribe que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en otras materias, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
En el caso de marras, éste Tribunal observa que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta que su ex concubina ha procedido a desalojarlo de forma arbitraria de la vivienda realizando cambio de cerradura; impidiéndole el acceso a la misma de la cual dice ser copropietario por haberla adquirido dentro de la Unión Estable de Hecho con la ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ. Por su parte, alega la presunta querellante que dicho bien inmueble le pertenece por ser la única y legítima propietaria.
Así pues, tenemos que la parte accionante de Amparo, fundamenta su pretensión en hechos que pueden resolverse por mecanismos ordinarios civiles, y a criterio de ésta Juzgadora las argumentaciones que esgrimieron como justificación, no constituye, al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia por la acción extraordinaria de Amparo, no evidenciándose la violación de preceptos constitucionales y menos aún la violación del orden público, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDDGAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.468.678, debidamente asistido por el abogado ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Pública del estado La Guaira, contra la ciudadana MARCANO GUTIERREZ MARLIN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.042.085, debidamente asistida por la abogada MORENO GOMEZ NELLY OSWALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora, actuando en alzada, determinar la procedencia o no del recurso de apelación intentado por la parte presuntamente agraviante, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:
“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infra constitucionales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la acción de amparo si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios los cuales no ejerció previamente, criterio vinculante para este Tribunal.
En el presente caso, denuncia la parte presuntamente agraviada el desalojo arbitrario de la habitación que venía poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca desde hace más de 17 años aproximadamente, en su condición de copropietario, por haberlo adquirido, dentro de la Unión Estable de Hecho, por su parte, los accionados afirman que niega, rechaza y contradice todas y cada unas de sus partes el escrito de Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no es cierto que desalojó arbitrariamente al ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, ni que es copropietario del inmueble que invoca en la acción ni poseedor legítimo, tampoco es cierto que tenían vida en común, ni que el supuesto hecho ocurrió cuando regresaba de su trabajo por cuanto él no trabaja. Que la vivienda la adquirió por medio de un crédito hipotecario que canceló con el fruto de su trabajo, jamás recibió dinero del ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON para cancelar alguna de la cuota del inmueble y que en ningún momento le ha negado el acceso al inmueble, y que existe un solo juego de llaves y durante ese tiempo las posee, por ser la legítima y única dueña del mismo, asimismo alega que existe una medida de protección y seguridad otorgada a su favor por la fiscalía del Ministerio Publico de fecha 22 de octubre de 2021, en virtud de la denuncia de violencia psicológica interpuesta por la accionada contra el accionante de la presente acción.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio inmediato para el resolución de conflictos de división de bienes, ya que se evidencia de los propios alegatos de las partes que están discutiendo la propiedad y posesión del inmueble adquirido presuntamente en la comunidad concubinaria, la cual finalizó con problemas de cohabitación, evidenciándose la existencia de una medida de protección y seguridad otorgada a favor de la accionada por la fiscalía del Ministerio Publico de fecha 22 de octubre de 2021, existiendo un procedimiento especial de partición de bienes establecido en el Código de Procedimiento Civil, pertinente para dirimir el conflicto, el cual ostenta preferencia ante las acciones de amparo constitucional, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO, parte agraviada, asistido por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, ya identificado, la cual se CONFIRMA. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.468.678, asistido por el abogado Defensor Público DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.181, contra la ciudadana MARLIN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédulas de identidad N° V-13.142.085. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH MORA V.-

EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO VILLEGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO VILLEGAS