REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cinco (05) de Diciembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: WP12-R-2022-000031.
PARTE SOLICITANTE: DARWIN RICCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.441.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha diecisiete (17) octubre de dos mil veintidós (2022), arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por el ciudadano DARWIN RICCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.441, debidamente representado por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2022 y la negativa de apelación en fecha 03 de octubre 2022, por el referido ciudadano contra sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de octubre del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, concediendo un plazo de diez (10) días al solicitante a fin de consignar en autos las copias conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2022, consignada como fueran las copias requeridas, el Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa misma fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha diecisiete (17) octubre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano DARWIN RICCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.441, debidamente representado por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…En fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DECLARO CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD de la acción, opuesta por esta Apoderada Judicial, de la parte codemandada ciudadano DARWIN RICCI, con ocasión de la demanda interpuesta por la sucesión de la ciudadana MIRYAN LAMK DE ARBELO.
En fecha 22 de octubre de 2019, la Apoderada Judicial de la Sucesión MIRYAM LAMK DE ARBELO, ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio en fecha 19 de julio 2019.
En fecha 26 de abril 2021, la Apoderada Judicial de la Sucesión de MIRYAM LAMK DE ARBELO, solicito el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de publicada en fecha 19 de julio 2019.
En fecha 13 de junio de 2022, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGO el Desistimiento formulado por la Apoderada Judicial de la Sucesión de MIRYAN LAMK DE ARBELO.
En fecha 13 de junio de 2022, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia qué, en esa misma fecha se notificó vía telemática a las partes de la Decisión dictada en esa misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente signado con el numero WP12-V-2015-000143, en su estado original, a su Tribunal de origen, Cuarto de Municipio.
En fecha 27 de junio de 2022, la juez provisoria mediante auto se aboca al conocimiento de la causa, y acuerda darle entrada en los libros bajo su mismo número, ello en virtud de la Homologación del Desistimiento presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 1° de julio de 2022, esta representante judicial de ciudadano Darwin Ricci, solicitada al Tribunal Cuarto de Municipio, sea librado el respectivo oficio al dirigido al Registro Público Subalterno, con el fin de levantar la medida de prohibición de gravar y enajenar que pesa sobre el inmueble que hoy nos ocupa.
En fecha 07 de julio de 2022, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio “…acuerda la notificación del avocamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación efectuada, se apresurará un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, a los efectos del resguardo al debido proceso y una vez concluido el mismo, comenzara a correr un lapso de tres (03) de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 eiusdem, lapso en el cual las partes podrán intentar el recurso de recusación si a bien tuviera hacerlo…”
En esta misma data el tribunal ordeno las notificaciones a las partes y el exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que se practique la notificación de la ciudadana ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELO.
En fecha de septiembre de 2022, esta Apoderada Judicial solicita al Tribunal Cuarto de Municipio que se deje sin efecto el exhorto librado a la codemandada y en su defecto, sé que haga efectiva la notificación utilizando los medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386 de fecha 12-08-2022, de la Sala de Casación Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2022, la juez del Tribunal Cuarto de Municipio, invocando la referida sentencia y según lo establecido en la norma adjetiva, niega lo solicitado por esta representación judicial, y ordeno la notificación personal.
En fecha 29 de septiembre de 2022, esta apoderada judicial, Apeló de la referida decisión.
En fecha 03 de octubre de 2022, del Tribunal Cuarto de Municipio, negó dicha Apelación de conformidad con el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
(…)
Ahora bien, no conteste con lo anteriormente narrado, la ciudadana jueza del Tribunal Cuarto de Municipio, cayendo en error evidentemente inexcusable, acuerda librar un exhorto a la codemandada la ciudadana ANA BUSCEMI BAÑUELOS, mediante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, sin percatarse, qué, consta en el expediente que la referida codemandada se encuentra en el exterior del país, residenciada en Costa Rica, y es notable resaltar la FALTA del real avocamiento y la revisión exhaustiva de la presente causa por parte de la ciudadana juez, cuando No se percató que la codemandada ANA BUSCEMI, titular de la Cédula de Residencia Costarricence N° 1724000156012, se encuentra tonalmente asistida por su apoderada judicial Abogada ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ, según consta del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública oficina de la Ciudad San José, Sábana Oeste de la Casa del Partido de Liberación Nacional, conocida como Balcón, Verde veinticinco metros norte, ER Consultores, en fecha, (18-07-2016) N° 15-16; Certificado por la Dirección Nacional de Notariado de la República de costa Rica, en San Pedro de Montes de Oca en fecha 19-07-2016, y apostillado conforme la Convención de la Haya del (05-10-1961) República de Costa Rica, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Apostille Código : RTDYMLTIE5U.A-1103180909 de fecha (22-07-2016), el cual cursa en autos
(…)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
A todo evento, esta representación de la parte demandada ejerce el presente Recurso de Hecho al estar en desacuerdo con la adopción de la Decisión dictada por la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual Negó la solicitud de dejar sin efecto el exhorto librado a la codemandada ANA BUSCEMI, titular de la Cédula de Residencia Costarricense N° 172400156012, sin fundamentación alguna, existiendo una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte de la juez.
El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales está en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico a los ciudadanos y ciudadanas que se encuentra incurso en un proceso de imparcialidad, responsabilidad y ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representación de la parte demandada, solicita muy respetuosamente ciudadana MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE ALZADA, que haya de conocer del presente recurso de hecho, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN E INVALIDEN LA DECISION DICTADA el día 22 de septiembre de 2022, por la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito esta Circunscripción Judicial…”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida publica resolución definitiva en fecha 22 de septiembre de 2022, del siguiente tenor:
“…Ahora bien, en virtud de la sentencia ut supra considera este Tribunal realizar la notificación a la parte co-demandada de manera personal, como lo establece la norma adjetiva, esto pues, la parte no tiene conocimiento que mediante oficio N° 1773-2021, de fecha 01/10/2021, fui designada al cargo de juez provisorio de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Asimismo, una vez las partes estén a derecho deberán consignar dos números telefónicos y un correo electrónico para unas futuras notificaciones, en consecuencias, este Tribunal niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, hasta tanto se cumpla con la notificación del abocamiento conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase...”
-IV-
DE LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2022, comparece la Abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DARWIN RICCI, ya identificado, y ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 22 de septiembre de 2022, y en fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal la niega en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia que antecede presentada por la Abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI, mediante la cual expone al tenor siguiente:
“… dejo expresa constancia que APELO de la decisión dictada el 22 de septiembre del corriente, asi mismo solicito copia de la referida y apelada decisión. Es todo…”
En virtud de lo anteriormente transcrito, es forzoso para quien aquí suscribe, citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Asimismo, se considera necesario traer a colación lo establecido en la jurisprudencia patria:
“…los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las parte litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente a ese concepto..”
Así las cosas, en el presente asunto la abogada diligenciante ejerce Recurso de Apelación contra un auto de mero trámite, el cual difícilmente podría considerarse que constituya un gravamen irreparable o que produzca algún daño al recurrente, ya que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YORCI RODRÍGUEZ.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Visto lo anterior, se hace necesario determinar previamente si el mencionado apelante, tiene legitimidad para recurrir, en virtud de que el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto devolutivo.
Así las cosas, es clara la disposición normativa y la jurisprudencia antes trascritas, cuando indican que las decisiones como la que es hoy objeto de la apelación y cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, no pueden ser objeto del señalado recurso ordinario; Por cuanto se trata de un auto de mero trámite y que además no vulnera el derecho a la defensa de ninguna de las partes, sino que por el contrario cumple con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto es en cuanto a la boleta de notificación librada por el Juez a los fines de practicarla de manera personal a la parte co-demandada; de ahí, que con base en los argumentos antes establecidos, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la Abogada YORCI RODRIGUEZ, ya identificada, en contra el auto dictado en fecha 03 de octubre del 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a través del cual negó la apelación formulada por el recurrente contra la decisión dictada y publicado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2022, que ordenó realizar la notificación a la parte co-demandada de manera personal, como lo establece la norma adjetiva, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN RICCI, en contra del auto dictado en fecha 03 de octubre del 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a través del cual negó el recurso de apelación la apelación formulada por el recurrente contra la decisión dictada y publicado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2022, que ordeno la notificación del abocamiento a la parte co-demandada a los fines de practicarla de manera personal. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2022.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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