REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-V-2021-000068
DEMANDANTE: KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.808 y 12.416 respectivamente.
DEMANDADO: FRANCESCO LUCA RUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618.
MOTIVO: PARTICIÓN
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 26 de octubre de 2021, asunto nuevo contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD presentado por los abogados JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.808 y 12.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378 respectivamente, contra el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618. Dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2021.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por los abogados JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.808 y 12.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 19 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los apoderados judiciales de la parte actora, a consignar el auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar al demandado, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó la compulsa sin firmar en virtud de su negativa.
En fecha 07 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2021, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a los fines de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2022, la secretaria dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico contestación a la demanda, asimismo fue enviado a los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSE RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal vista la oposición a la partición realizada por la parte demandada, ordenó sustanciar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.808 y 12.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante al cual otorgaron poder apud acta a la abogada SCARLET CRISTINA RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.659.
En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados SCARLET CRISTINA RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 15.659 y 12.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan cómputo al Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos.
En fecha 15 de junio de 2022, se recibió escrito de informes presentado por los abogados JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE y SCARLET CRISTINA RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.808, 12.416 y 15.659, respectivamente apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.808 y 12.416 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron cómputo por secretaria.
En fecha 04 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal ordenó agregar a los autos el recibió del oficio N° 0015/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022.
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y RAFAEL BALOMRES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.808 y 12.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual, solicitaron cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos.
En fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos.
En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante la cual le hizo saber al apoderado judicial de la parte actora, que se encontraba en etapa de pronunciamiento y una vez publicada la decisión, serán debidamente notificadas las partes tal y como lo establece nuestra norma adjetiva.
En fecha 09 de diciembre de 2022, la parte actora presenta diligencia mediante el cual solicita pronunciamiento por parte del Tribunal.

Encontrándose este Tribunal en etapa de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, observa:
ALEGATOS
Señalada la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
1) Que se convirtió junto con sus hermanos FRANCESCO LUCA RUSSO y SALVATORE LUCA RUSSO, en heredero de su progenitor ILLUMINATO LUCA RUSSO.
2) Que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Calle Mare, N° 4 de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira.
3) Que dicho bien inmueble le perteneció inicialmente a su abuela paterna, ciudadana ANTONIA RUSO CAPALARDO DE LUCA, y que posteriormente fuese sucedido por sus hijos, ciudadanos FRANCESCO LUCA RUSSO, SALVATORE LUCA RUSSO e ILLUMINATO LUCA RUSSO.
4) Que el inmueble cuenta con las medias de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros de fondo (42, 25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo de nueve metros (9 mts); así mismo, existe una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts), comprendido del terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la llamada Plaza España; SUR: Con fondo de la casa que es ó fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia Maiquetía; ESTE: Casa que es ó fue de Amelia Delgado; y OESTE: Casa de la sucesión Regalado.
5) Que el referido inmueble estuvo originalmente conformado por el terreno antes descrito, la cuchilla, el local comercial ubicado al frente del descrito terreno y las bienhechurías posteriormente allí edificadas al fondo del terreno, consistente en una construcción de cuatro (4) pisos o cuatro (4) niveles ubicadas en la parte posterior del inmueble anteriormente delimitado.
6) Que el inmueble antes descrito y que fuese heredado por los hijos de ANTONIA RUSSO CAPALARDO de LUCA y BIAGIO LUCA, ciudadanos FRANCESCO LUCA RUSSO, SALVATORE LUCA RUSSO e ILLUMINATO LUCA RUSSO.
7) Que dichos causahabientes adquirieron derechos pro-indivisos en el cual procedieron adjudicarse la titularidad sobre el terreno y las bienhechurías allí edificadas de cuatro (04) pisos.
8) Que del referido documento se desprende la adjudicación de ILLUMINATO LUCA RUSO y FRANCESCO LUCA RUSSO, la totalidad del terreno ubicado al norte de la planta baja, con inclusión de la cuchilla del terreno ubicada en la parte posterior del inmueble y el local comercial ubicado en la planta baja como únicos dueños y/o titulares en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
9) Que fundamenta su pretensión en los artículos 768, 769, 770 y 822 del Código Civil.
10) Que solicitan la liquidación y partición de la comunidad con respecto al otro integrante de la comunidad FRANCESCO LUCCA RUSSO, en su condición de comunero.
Por otra parte, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:

1) Que se opone formalmente a la partición solicitada, toda vez, que las cuotas que se mencionan en el libelo de la demanda no son las correctas y pido formalmente que este procedimiento se tramite por la vía ordinaria.
2) Que del documento suscrito en la Notaria Pública Primera del estado La Guaira (antes estado Vargas), en fecha 04 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 34, tomo 13, se desprende que la partición no surtió el efecto alcanzado, porque se limita a establecer una especie de exclusividad de uso.
3) Que si bien es cierto el bien inmueble se adquirió por sucesión de la Sra. ANTONIOA RUSSO CAPALARDO DE LUCA, donde fue posteriormente edificada y funciona actualmente la clínica ALFA, fue prepartido por los padres de los causahabientes y el demandado en la presente causa.
4) Que no cumplió con la función de ser una verdadera partición, porque no existió un documento de propiedad horizontal que permita tener derechos proindivisos sobre la totalidad del inmueble.
5) Que se está en presencia de una comunidad conformada por el ciudadano SALVATORE LUCA, FRANCESCO LUCA y los causahabientes de ILUMINATO LUCA, el inmueble es una sola propiedad, no hay documento de condominio que permita establecer la propiedad independiente de partes de dicho inmueble.
6) Que no puede tenerse en la presente causa como única persona interesada en la partición a su representado, sino que ha debido incorporarse al ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.644.274, porque el inmueble construido, donde funciona la CLINICA ALFA es un solo inmueble; y que por ello su representado carece de legitimidad, por cuanto, el solo no pude ser legitimado pasivo en esta relación procesal.
7) Que sustenta su defensa en las decisiones de nuestro máximo Tribunal, entre las cuales señaló la sentencia Nro. 507/05, emanada por la Sala Constitucional, caso Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente 05-0656; la sentencia Nro. 699 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 C.A., contra Corp Banca C.A. Banco Universal de la Sala de Casación Civil, entre otras.
8) Que solicita se declare con lugar la oposición a la partición y se continúe el mismo como juicio ordinario.
-III-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En cuanto a la defensa previa interpuesta por la parte demandada, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayados y negritas del Tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 0740 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y se ejercita en tal manera…' (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisible por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, en abstracto puede afirmarse que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. En ese sentido, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
En este sentido, en el caso de marras se evidencia que cursa a los folios 29 al 34 documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas, del estado La Guaira, de fecha 4 de agosto de 2000, asentado bajo el Nro. 34, tomo 13, suscrito por los ciudadanos FRANCESCO LUCA RUSSO, SALVATORE LUCA y el de cujus ILUMINATO LUCA RUSSO, titulares de las cedulas V-10.578.618, V-11.644.274 y E- 947.451, respectivamente, del cual se evidencia que la extensión de terreno objeto de la presente demanda de partición quedó adjudicada solamente al FRANCESCO LUCA RUSSO y al de cujus ILUMINATO LUCA RUSSO, motivo por el cual considera este Tribunal que en cuanto al objeto de la presente demanda el ciudadano SALVATORE LUCA, no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad pasiva de alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, tenemos que los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378 respectivamente, pretenden la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que los une con el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618, señalando como bien de la comunidad un inmueble constituido por un lote de terreno el cual mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42, 25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo, de nueve metros (9,00 mts), existiendo también una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58, 20 mts), en cuchilla, situado en la Calle Mare No. 4, en Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado La Guaira), derecho adquirido a causa de la sucesión de su progenitor y causante ILLUMINATO LUCA RUSSO y que a su vez fue adquirido por la sucesión de su progenitora ANTONIA RUSSO CAPALARDO DE LUCA, abuela paterna de los demandantes.
Pero es el caso, que en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y formuló Oposición a la Partición, por cuanto las cuotas que se mencionan en el libelo de la demanda no son las correctas, solicitando que el presente expediente sea sustanciado por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la partición de bienes comunes se entiende como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derecho sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente les corresponde.
En cuanto a la demanda de partición, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Asimismo, establece el artículo 778 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el Juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Dicho esto pasa esta juzgadora a apreciar y valorar el material probatorio que consta en autos:
Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió adjunto al libelo, las siguientes documentales:
1) Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 3 de octubre de 2019, signado en el expediente bajo el N° WP12-S-2019-0000685, el cual corre inserto en los folios catorce (14) al veintiocho (28) ambos inclusive, documento que no fue de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando a los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, antes identificados, como Únicos y Universales Herederos respecto al de-cujus ILLUMINATO LUCA RUSSO. Así se decide.
2) Copia certificada de documento de partición de comunidad hereditaria y constitución de la comunidad ordinaria contractual, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive; el cual al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Del cual se deprende el derecho de los accionantes en cuando al inmueble objeto de la partición. Así se decide.
3) Copia certificada de documento de arrendamiento suscrito entre el demandado FRANCESCO LUCA RUSSO y el causante ILLUMINATO LUCA ROSSO, con el carácter de arrendadores y por la otra la empresa CLINICA ALFA, C.A., representada por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado La Guiara, en fecha 17 de agosto de 2021, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo N° 13 de los libros de autenticaciones por esa Notaria, el cual corre inserto en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se desprende el contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble objeto de partición. Así se decide.
Pues bien, del análisis del material probatorio, anteriormente realizado observa esta juzgadora que quedó demostrado en el presente caso la comunidad existente entre los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ como herederos del De-cujus ILLUMINATO LUCA RUSSO y FRANCESO LUCA RUSSO, todos plenamente identificado en autos, siendo que dicho inmueble fue adjudicado al ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO y al causante ILLUMINATO LUCA ROSSO, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 13, quedando plenamente comprobada la comunidad habida, considera quien aquí decide que procedente la partición de la comunidad hereditaria del lote de terreno, ubicado en la Calle Mare, N° 4, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, el cual cuenta con las siguientes medidas y linderos: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros de fondo (42, 25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo de nueve metros (9 mts); así mismo, una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts), comprendido del terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la llamada Plaza España; SUR: Con fondo de la casa que es ó fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia Maiquetía; ESTE: Casa que es ó fue de Amelia Delgado; y OESTE: Casa de la sucesión Regalado. Así como, de la edificación ubicada sobre el frente del mencionado terreno con una superficie de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados, (240 mts2), la planta baja o planta tierra. Cuya partición deberá realizarse conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378 respectivamente. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que éste Tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedan las partes emplazadas para el nombramiento del partidor para el décimo (10°) día hábil siguiente, que quede firme la presente decisión. Así se establece.
TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara, a los catorce (14) días de diciembre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER