REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212º y 163º

PARTE ACTORA: BERNANDINO BRAVIO CALDEIRA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.047.067.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JOHNN FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420.
PARTES DEMANDADAS: GUSTAVO LOZADA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V1.713.421. Y los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ALEJANDRO LOZADA VIVAS, MIGUEL LOZADA VIVAS, OSWALDO LOZADA VIVAS, ABDON LOZADA VIVAS, LIGIA LOZADA VIVAS Y LUISA LOZADA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-4694, E-32.21, E248.500, E-904.431, V-1.854.039 y E-16.766. Respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY MORENO GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.228.
ASUNTO: WP12-V-2019-000049.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio en fecha 08 de mayo de 2019, mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano BERNANDO BRAVIO CALDEIRA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.047.067. Debidamente asistido por el abogado JESICA ECHENNIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.201, contra la SUCESION LUISA LOZADA VIVAS, en la persona del ciudadano GUSTAVO LOZADA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.1713.421, y/o en la persona de los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus LOZADA VIVAS ALEJANDRO, LUISA LOZADA NAVAS, OSWALDO LOZADA NAVAS, ABDON ATILIO LOZADANAVAS, MIGUEL ANGEL LOZADAVIVAS, y LIGIA BERNARDA LOZADAVIVAS, venezolanos, los tres (3) primeros, y los otros cuarto (4) extranjeros, todos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.694, 16.766, 248.500, E-904.43, 32.21 y 1.854.039, respectivamente. Previa distribución correspondió conocer a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2019.
En fecha 16 de mayo de 2019, Se dictó auto mediante la cual se instó a la parte actora a dar cumplimiento a los requerimientos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2019, Se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consignó certificación de gravamen original emitido por el Registró Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas, (hoy Estado La Guaira). Asimismo otorgó poder Apud Acta en la causa signada a la Dra. JESSICA CAROLINA ECHENIQUE FERNANDEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 266.201.
En fecha 25 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito, donde evidenció que los precitados ciudadanos se encuentran en estatus fallecidos.
En fecha 28 de mayo de 2019, Se recibió diligencia presentada la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los documentos fotostáticos de las consultas de Consejo Nacional Electoral.
En fecha en fecha 31 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda, asimismo en la fecha indicada libró edicto de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2019, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNANDO BRAVIO CALDEIRA, debidamente asistido por el abogado JOHNN FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420, quien expuso retiro edicto librados en fecha 31/05/2019. Asimismo solicito acordar la compulsa de citación.
En fecha 03 de julio Se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNANDO BRAVIO CALDEIRA, debidamente asistido por el abogado JOHNN FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420, mediante la cual solicito la publicación a nivel nacional para complemento al procedimiento.
En fecha 03 de julio de 2019, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNANDO BRAVIO CALDEIRA, debidamente asistido por el abogado JOHNN FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420, quien consigno las copias constantes de siete (7) para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2019, El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaro incompetente para conocer de la presente causa interpuesta por el BERNANDO BRAVIO CALDEIRA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.047.067.
En fecha 15 de julio de 2019, Se dictó auto mediante la cual se declinó su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial Civil. Asimismo se remitió oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 19 de julio de 2019, previa distribución este Tribunal le dio por recibido el oficio N° 135/2019, de fecha 15/07/2019, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remitió asunto signado WP12-V-2019-000049. Asimismo se abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada.
En fecha 31 de julio de 2019, Se dictó auto mediante la cual se instó al accionante a consignar la certificación del Registro.
En fecha 09 de agosto de 2019, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNANDO BRAVIO CALDEIRA, debidamente asistido por el abogado JOHNN FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420, mediante la cual consignó la certificación del Registrador. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 03/07/2019.
En fecha 10 de octubre de 2019, Se dictó auto mediante la cual se instó a la parte solicitante que indique los herederos de cada propietario del inmueble.
En fecha 25 de octubre de 2019, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNANDO BRAVIO CALDEIRA, debidamente asistido por el abogado JOHNN FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420, mediante la cual solicitó al Tribunal revoque por contrario Imperio el escrito de fecha 10/10/2019.
En fecha 15 de noviembre de 2019, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNANDINO BRAVIO CALDEIRA, debidamente asistido por el abogado JOHNN FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420, mediante la cual ratificó el contenido de fecha 25/10/2019. Así como reponer la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 22 de noviembre de 2019, Se dicto sentencia, mediante la cual se dejo sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad y se ordenó dictar un nuevo auto de admisión con el emplazamiento correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2019, Se dictó auto mediante el cual éste Tribunal, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demanda por edicto, asimismo en la fecha indicada libró edicto de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNANDINO BRAVIO CALDEIRA, debidamente asistido por el abogado JOHNN FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420, mediante la cual otorgo poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 10 de diciembre de 2019, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNANDINO BRAVIO CALDEIRA, debidamente asistido por el abogado JOHNN FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420, mediante la cual, consigno constante de siete (7) folios útiles libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo retiro los carteles librados conforme al artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2019, Se dicto autó mediante la cual se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas. Asimismo mediante diligencia retiro compulsa de citación acordada en fecha 17/12/2019 y ratificó y solicito el pronunciamiento de la diligencia de fecha 09/08/2019.
En fecha 28 de enero de 2021, Se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento de ley. Así como también la reactivación de la causa.
En fecha 10 de febrero de 26 de enero de 2021, Previo abocamiento, se dejó constancia que la presente causa se encuentra en etapa de citación.
En fecha 11 de febrero de 2021, Se recibió diligencia presentada por presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó previo abocamiento de ley sean agregados los respectivos carteles, publicados en los Diarios “la Verdad” y “Ultimas Noticias”. Asimismo la comisión de citación se encuentra ante el Tribunal Trigésimo (30) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de noviembre de 2021, Se recibió diligencia de fecha 16 de noviembre de mismo año, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la revisión del presente expediente.
En noviembre de 2021, se recibió resultas de la comisión proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N° AP31-S-2020-000272.
En fecha 15 de febrero de 2022, Se dicto auto mediante la cual este Tribunal, acordó la designación como defensora AD LITEM de la parte demandada a la abogada NELLY MORENO, inscrita en el inpreanpgado bajo el N° 111.228. Asimismo se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 23 de febrero 2022, Se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho NELLY MORENO GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.228, designada por este Tribunal como defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual acepto y se juramento para dicho cargo.
En fecha 08 de marzo 2022, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo expresa constancia, que fue practicada la citación a la ciudadana NELLY MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.228, Contentivo del juicio de PRESCRIPCION ADAQUISITIVA.
En fecha 09 de marzo de 2022, Se recibió diligencia de fecha 07 de marzo presentada por la Defensora Ad -Litem de la parte demandada mediante la cual, consignó un ejemplar de la notificación dejada en el domicilio del demandado. Asimismo dejó constancia.
En fecha 17 de marzo de 2022, Este Tribunal ordenó realizar la corrección de foliatura. Así mismo mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicito se acuerde la revisión del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2022, Se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito previa citación y revisión del presente expediente a los fines de consignar los fotostatos para citación de la defensora Ad- Litem.
En fecha 30 de marzo de 2022, Se dicto auto mediante la cual este Tribunal ordeno libar compulsa de citación a la defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2022, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil JONATHAN GARCIA VASQUEZ, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo expresa constancia, que fue practicada la citación a la defensora Ad-Litem, NELLY MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.228, Contentivo del juicio de PRESCRIPCION ADAQUISITIVA. Mediante la cual consigno recibo firmado.
En fecha 02 de mayo de 2022, Se recibió escrito de contestación de demanda presentada por la defensora Ad-Litem de la parte demandada NELLY MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.228.
En fecha 27 de mayo de 2022, Se dicto auto mediante la cual se dejó constancia que vencido el lapso, de contestación de la demanda, se aperturó el lapso de pruebas.
En fecha 01 de junio de 2022, Se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se acuerde la citación para consignar escritos de pruebas en la presente causa. Asimismo consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2022, Se dejaron constancias por secretaria de las consignaciones de los escritos de pruebas. Asimismo se acordó el desglose a los fines de su resguardo para ser agregados en su oportunidad correspondiente. Asimismo se recibió escrito de contestación presentado por la Defensora Ad-litem.
En fecha 22 de junio de 2022, Se dictó auto mediante la cual de dejo constancia que se venció el lapso de promoción de pruebas, asimismo se ordenó ser agregar las mismas al presente expediente y se aperturó el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 01 de julio de 2022, Se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2022, Se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el cómputo de los días de despacho. Asimismo solicita que una vez transcurrido el lapso para dictar sentencia proceda dictar la misma.
En fecha 26 de septiembre de 2022, Se ordenó practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurrido.
En fecha 28 de septiembre de 2022, Se dicto auto mediante la cual este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas, se apertura el paso de informes.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dejo constancia de la apertura del lapso para dictar sentencia.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir el presente asunto, para lo cual observa:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su representado desde hace mas de (20) veinte años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia una casa y el terreno.
2. Qué, con verdadero animo de dueño, de propietario, una (1) casa y el terreno el cual se encuentra constituida, ubicada en la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, Estado Vargas (hoy Estado la Guaira).
3. Que mide diez metros cuadrados (10mts2) de frente, por ochenta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros (83,59 mts2) de fondo y ochenta metros (80 mts) de fondo en el lindero Norte: con un solar de propiedad de CARMEN JAIMES; SUR: con casa que es o fue de MERCEDES RUIZ de DELGADO: ESTE: que es su frente con calle que conduce a la estación de ferrocarril Ingles y OESTE: con rio de Maiquetía, que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ALEJANDRO LOZADA VIVAS, MIGUEL ANGEL LOZADA VIVAS, OSWALDO LOZADA VIVAS, ABDON LOZADA VIVAS, GUSTAVO LOZADA VIVAS, LIGIA LOZADA VIVAS y LUISA LOZADA VIVAS de GARCIA, respectivamente.; por haberla adquirido ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Departamento Vargas, Estado (hoy Estado la Guaira), en fecha diez (10) de abril de 1979, anotado bajo el N° dos (02), tomo catorce (14) protocolo (1), llevados por esa oficina de Registro, de acuerdo a la información suministrada a su representada por la abogada LORENA MACHIN ALVAREZ, en su condición de Registradora Publica (encargada) del Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, mediante oficio N° 455-041-2009, de fecha 25 de marzo del año 2019, en el cual señalo lo siguiente: se remiten copias certificadas de los títulos mencionados con el presente cierre, ellos en virtud a la ley de Registro Público y Notariado y decreto Nro. 2334 de fecha 27 de noviembre de 1983, publicado en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 32869 de fecha 07 de diciembre de 1983, mediante la cual se creó el actual Registro Público del Segundo Circuito Estado Vargas (hoy Estado la Guaira).
4. Que los mismos encuentran insertos bajo los Nros. De documento: documento N° 138, Tomo 1, Protocolo 1°, de fecha 19/12/1923; documento 16, Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 13/10/1924; documento N°145, Tomo 1, Protocolo 1°, de fecha 19/06/1951, y documento N° 2, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha 10/04/1979, estampillado.
5. Que los ciudadanos ALEJANDRO LOZADA VIVAS, MIGUEL ANGEL LOZADA VIVAS, OSWALDO LOZADA VIVAS, ABDON LOZADA VIVAS, GUSTAVO LOZADA VIVAS, LIGIA LOZADA VIVAS y LUISA LOZADA VIVAS de GARCIA, son propietarios del referido bien inmueble según documento registrado bajo el N° 2, Tomo 14 Protocolo 1°, de fecha 25 de marzo de 1.979 y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que basa su pretensión en los artículos 545,771, 772,773, 777,1952, 1953 1979, y 1977 del Código Civil y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que solicito que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, sirviendo la misma de titulo suficiente de propiedad, a los fines de su inserción en el Registro Subalterno Correspondiente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada NELLY MORENO GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.228, lo hizo en los siguientes términos:
Que para garantizar el derecho a la defensa y en cumplimiento con la designación como defensora Ad-Litem por el Tribunal señala:
1. Que deja expresa constancia de haberse trasladado a las oficinas del instituto postal telégrafo de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de enviar un Telegrama al demandado, allí le informaron que desde hace micho tiempo ellos no están prestando ese servicio, señalando que lo tramitara ante la Oficina de Ipostel Distrito Capital, Caracas.
2. Que los fines de ubicar al demandado se traslado a su domicilio y dejo notificación de su designación.
3. Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos invocados por el apoderado judicial de la parte actora.
4. Que en el caso que sus representados le suministraran medios probatorios procederá de inmediato a consignarlos en el lapso procesal correspondiente, ello a los fines de garantizar su defensa y desvirtuar la pretensión de la parte actora.
5. Que pidió que el presente escrito sea agregado a los autos a objeto que surta sus efectos legales.
Abierto el juicio a pruebas, las partes lo hicieron en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1º Ratificó en toda y cada una de sus partes la copia certificada de documento de Registro de los bienes dejados por el ciudadano Oscar Lozada Vivas, se especifica el bien inmueble objeto de la presente solicitud.
2° Ratificó en toda y cada una de sus partes la copia certificada del documento de propiedad del terreno perteneciente a la SUCESION MARIA SALOME GARCIA DE LOZADA. Expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas. Bajo el N° 2, Protocolo1, Tomo 14, Trimestre 2, de fecha 10/04/1979.
3° Ratifico en toda y cada una de sus partes la constancia de Residencia durante el tiempo de la posesión. Expedida por el Consejo Comunal “sector La línea Zona Norte”.
4° Ratifico en toda y cada una de sus partes el Documento aval del Consejo Comunal “Sector La Línea Norte, ubicado en la Calle los Baños Barrio la Línea de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se aval que el Local Comercial BAR RESTAURANTE, LA PERLA AZUL, C.A, se encuentra ubicado en la Calle los Baños, entre Plaza Lourdes con Avenida Soublette, Urbanización Maiquetía Vargas, zona postal 1160, bajo el N° de información fiscal RIF-J00363688-6.”
5° Ratifico en toda y cada una de sus partes, la Copia certificada de la certificación de Gravamen emitida por el Registro Público, Primer Circuito del Estado Vargas, el cual se establece los datos del Propietario del inmueble, emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Estado del inmueble, emanado del Registro Publico Primer Circuito del Estado Vargas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1º Promovió el mérito favorable de los autos.

2º Reprodujo en todas y cada una de sus partes los documentos consignados por la parte demandante en el escrito libelar.

-I I I-
Siendo la oportunidad de esta Juzgadora para decidir el fondo de la presente causa y al efecto observa:
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar esta Sentenciadora, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción.
Observa éste Tribunal que en libelo de demanda, la parte actora indica que su representado desde hace mas de (20) veinte años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario, una (1) casa y el terreno el cual se encuentra constituida, ubicada en la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, Estado Vargas (hoy Estado la Guaira). Que mide diez metros cuadrados (10mts2) de frente, por ochenta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros (83,59 mts2) de fondo y ochenta metros (80 mts) de fondo en el lindero Norte: con un solar de propiedad de CARMEN JAIMES; SUR: con casa que es o fue de MERCEDES RUIZ de DELGADO: ESTE: que es su frente con calle que conduce a la estación de ferrocarril Ingles y OESTE: con rio de Maiquetía, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ALEJANDRO LOZADA VIVAS, MIGUEL ANGEL LOZADA VIVAS, OSWALDO LOZADA VIVAS, ABDON LOZADA VIVAS, GUSTAVO LOZADA VIVAS, LIGIA LOZADA VIVAS y LUISA LOZADA VIVAS de GARCIA, respectivamente.
Conforme lo observa esta Juzgadora, de los propios dichos de la parte actora, que supuestamente viene poseyendo desde hace mas de 20 años por lo que, a los fines del cómputo del tiempo necesario para que proceda la USUCAPION, conforme las reglas establecidas en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, éste Tribunal tomará como punto de partida el año 1999.
La presente demanda fue introducida el día 08 de mayo de 2019, momento para el cual habían transcurrido 22 años, es decir, que si había transcurrido el tiempo necesario para que se consumara la prescripción solicitada.
Dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia lo siguiente:
1.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda por prescripción, constitutivo por una (1) Casa y el terreno el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, Estado Vargas (hoy Estado Vargas), la cual mide diez metros cuadrados (10 MTS) de frente, por ochenta metros con cincuenta y nueve centímetros (83, 59MTS2) de fondo y ochenta metros (80 mts) de fondo en el lindero norte, la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes lindero: con un solar propiedad de CARMEN JAIMES; sur: con casa que es o fue de MERCEDEZ RUIZ de delgado: este: que su frente con calle que conduce a la estación del ferrocarril ingles y oeste: con el rio de Maiquetía, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ALEJANDRO LOZADA VIVAS, MIGUEL ANGEL LOZADA VIVAS, LIGIA LOZADA VIVAS y LUISA LOZADAVIVAS DE GARCIA, respectivamente. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.
2.-Conformidad y uso de industria y comercio, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas (DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL) y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Emitida en fecha 15 de octubre de 1996 a favor del ciudadano BERNANDINO BRAVIO CALDERA, sobre el inmueble Billar y Restaurant La Perla Azul C.A, ubicado en Calle Los Baños Avenida Soublette Maiquetía. El cual será adminiculado al resto del acerbo probatorio. Así se establece.
3.- Croquis de ubicación y coordenadas poligonal, (LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO DEL TERRENO Y CASA EN EL CONSTRUIDO, UBICADO ENTRE LA AV.SOUBLETTE Y CALLE LOS BAÑOS, MAIQUETIAPARROQUIA MAIQUETIA MUINICIPIO VARGAS. y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, El cual será adminiculado al resto del acerbo probatorio. Así se establece.
4.- Documento aval emanado del consejo comunal “Sector la línea zona norte” donde se hace constar que el BAR RESTAURANT, LA PERLA AZUL, representado por el ciudadano BERNARDINO BRAVIO CALDEIRA, anteriormente identificado, se encuentra ubicado en la Calle los Baños, entre Plaza Lourdes con AV. Soublette, Urbanización Maiquetía varga, zona postal 1160, registro de Información Fiscal RIF J-00363688-6. Esta documental antes descrita, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
5.- Constancia de residencia de fecha 08 de febrero de 2019, a favor del ciudadano BERNARDINO BRAVIO CALDEIRA, expedida por el consejo comunal sector la línea norte, la cual al no ser impugnada se merece valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido el referido ciudadano reside en dicha comunidad, desde hace 18 años y se encuentra registrado y censado en la dirección Calle Los Baños, Comercio La Perla Azul entre Plaza Lourdes y Avenida Soublette. Y ASI SE DECIDE.
6.- Rif del local comercial Bar Restaurant Perla Azul, C.A., del cual se desprende el domicilio Fiscal del mismo con fecha de inscripción desde el 24 de octubre de 1994, actualizado el 06 de octubre de 2017, y vencimiento el 06 de octubre de 2020. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil, así como 1359 y 1360 del Código Civil. Asimismo se observa de su contenido el número de RIF J003636886; y que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en Calle Los Baños Local S/N Sector Soublette, Maiquetía Vargas, zona postal 1161. Desprendiéndose que la parte actora venia poseyendo desde hace más de veinte años el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.
7.- Constancia de seguridad y prevención de seguros contra incendio, expedida por la Gobernación del Estado Vargas, hoy estado La Guaira, Secretaria de Seguridad Ciudadana, Servicio Autónomo de Prevención. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido con los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil, así como 1359 y 1360 del Código Civil, la cual será adminicula al acervo probatorio. Así se establece.

8.-Licencia de industria y comercio, emanada de la Alcaldía Del Municipio Vargas, Dirección General De Liquidación Y Rentas, (renovación de licencia N° 2019). Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de la cual se desprende que fue expedida en fecha 17 de abril de 1997, por lo que se evidencia la posesión del inmueble por más de 20 años. Así se establece.

9.-Copia de la Cédula de identidad del ciudadano BERNANDINO BRAVIO CALDERA. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil, así como 1359 y 1360 del Código Civil, la cual será adminicula al acervo probatorio. Así se establece.

10.- Copia de registro de comercio tomo 20-A, número 44 del año 2015 y acta de asamblea de la compañía anónima denominada “Bar Restaurant La Perla Azul, de fecha 31 de marzo del 2015, expedida por el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy Estado la Guaira). Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, la cual será adminicula al acervo probatorio. Así se establece.
11.- Planilla de solicitud de certificación del inmueble, constituido por una (1) Casa y el terreno distinguida con el Nro 84, ubicada en Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, Estado Vargas (hoy Estado Vargas), la cual mide diez metros cuadrados (10 MTS) de frente, por ochenta metros con cincuenta y nueve centímetros (83, 59MTS2) de fondo y ochenta metros (80 mts) de fondo en el lindero norte, la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes lindero: con un solar propiedad de CARMEN JAIMES; sur: con casa que es o fue de MERCEDEZ RUIZ de delgado: este: que su frente con calle que conduce a la estación del ferrocarril ingles y oeste: con el rio de Maiquetía, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ALEJANDRO LOZADA VIVAS, MIGUEL ANGEL LOZADA VIVAS, LIGIA LOZADA VIVAS y LUISA LOZADAVIVAS DE GARCIA, respectivamente. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte el Defensor Ad litem designado aportó determinadas probanzas, a saber:
A.- Mérito favorable de los autos.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” por lo tanto este Tribunal observa que el mérito favorable no es una prueba procesal especifica, ni menos aun una prueba libre. La cual es verificada de oficio por el Tribunal. Así se establece.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, esta juzgadora considera imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda:
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alegan tener desde más de 20 años, fue ejercida de manera continua y de forma permanente, ello se desprende de las documentales aportadas al proceso, anteriormente analizadas, queda claro pues que de dichas probanzas se pudo constatar que el ciudadano BERNANDINO BRAVIO CALDERA, ha poseído desde hace mas de 20 años, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos. Así se establece.-
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que el demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, así se constata de las documentales aportadas al proceso, los cuales al ser enlazados entre sí, hacen plena prueba del hecho que el demandante desde el año 1994, hasta la presente fecha ha habitado y poseído el inmueble cuya usucapión demanda. Así se establece.-
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida por ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/o oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, el demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. Así se establece.-
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre el accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, éste Tribunal considera que el demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por: una (1) Casa y el terreno distinguida con el Nro 84, ubicada en Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, Estado Vargas (hoy Estado Vargas), la cual mide diez metros cuadrados (10 MTS) de frente, por ochenta metros con cincuenta y nueve centímetros (83, 59MTS2) de fondo y ochenta metros (80 mts) de fondo en el lindero norte, la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes lindero: con un solar propiedad de CARMEN JAIMES; sur: con casa que es o fue de MERCEDEZ RUIZ de delgado: este: que su frente con calle que conduce a la estación del ferrocarril ingles y oeste: con el rio de Maiquetía. Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercido por el demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata, en forma indiciaria, sobre el inmueble objeto de esta pretensión todavía a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO LOZADA VIVAS, MIGUEL ANGEL LOZADA VIVAS, OSWALDO LOZADA VIVAS, ABDON LOZADA VIVAS, GUSTAVO LOZADA VIVAS, LIGIA LOZADA VIVAS y LUISA LOZADA VIVAS de GARCIA, ante Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Departamento Vargas, (hoy Estado La Guaira), en fecha diez (10) de abril de 1979, anotado bajo el N° dos (02), tomo catorce (14) protocolo uno (1), llevados por esa oficina de Registro, aun cuando su posesión, uso y conservación con el ánimo de propietario, lo ha realizado el demandante de autos. Así se establece.-
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtué los alegatos de la actora, esta administradora de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que el accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que el ciudadano BERNANDINO BRAVIO CALDERA, ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el ciudadano BERNANDO BRAVIO CALDEIRA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.047.067, contra GUSTAVO LOZADA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V1.713.421 contra los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ALEJANDRO LOZADA VIVAS, MIGUEL ANGEL LOZADA VIVAS, OSWALDO LOZADA VIVAS, ABDON LOZADA VIVAS, GUSTAVO LOZADA VIVAS, LIGIA LOZADA VIVAS y LUISA LOZADA VIVAS de GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-4694, E-32.21, E248.500, E-904.431, V-1.854.039 y E-16.766, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior téngase al ciudadano BERNANDO BRAVIO CALDEIRA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.047.067, como propietario de la casa y el terreno el cual se encuentra constituida, ubicada en la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, Estado Vargas (hoy Estado La Guaira). Que mide diez metros cuadrados (10mts2) de frente, por ochenta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros (83,59 mts2) de fondo y ochenta metros (80 mts) de fondo en el lindero Norte: con un solar de propiedad de CARMEN JAIMES; SUR: con casa que es o fue de MERCEDES RUIZ de DELGADO: ESTE: que es su frente con calle que conduce a la estación de ferrocarril Ingles y OESTE: con rio de Maiquetía, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Departamento Vargas, (hoy Estado La Guaira), en fecha diez (10) de abril de 1979, anotado bajo el N° dos (02), tomo catorce (14) protocolo uno (1), llevados por esa oficina de Registro, en el cual se encuentran asentados como propietarios los ciudadanos ALEJANDRO LOZADA VIVAS, MIGUEL ANGEL LOZADA VIVAS, OSWALDO LOZADA VIVAS, ABDON LOZADA VIVAS, GUSTAVO LOZADA VIVAS, LIGIA LOZADA VIVAS y LUISA LOZADA VIVAS de GARCIA, anteriormente identificados.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, expídase copia certificada mecanografiada de la misma, junto con el respectivo auto de ejecución y procédase a su protocolización ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas, del Estado La Guaira.
Asimismo, se acuerdan las copias certificadas que soliciten las partes, previa consignación de los fotostatos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER

CM/EP/Gregory.-