REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2022-000043
PARTE ACTORA: JOSE DE CANHA DA CONCEICAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.493.722, CARLOS MANUEL FERREIRA DE SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.637, MONICA CAROLINA DE CANHA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.581, MARIA DA CONCEICAO DE CANHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-932.711 y FATIMA MARIA DE CANHA DE SOUSA Y MARIA LUCINDA GONCALVES SERRAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.915.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PESCADERÍA BAJAMAR 2018, C.A; en la persona del ciudadano JAVIER FILLOY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 13.043.482.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante al cual solicitó se acuerde y se sirva dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada e impartir la homologación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologa si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la TRANSACCION efectuada por las partes, se observa lo siguiente:
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; por el Apoderado Judicial ALEJANDRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.915., contra LA PESCADERÍA BAJAMAR 2018, C.A; en la persona del ciudadano JAVIER FILLOY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 13.043.482. Dándole entrada en fecha 25 de abril de 2022.
En fecha 05 de mayo de 2022, se admitió la presente causa, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUIN DELGADO, alguacil adscrito al presente Circuito Judicial Civil, mediante el cual consignó la compulsa y recibo de la citación practicada, sin firmar.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió escrito de Transacción de las entre las partes presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito la homologación de la demanda bajo los siguientes términos:
“…1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1716 del Código Civil comparecemos ante este juzgado a los fines de poner fin a la relación arrendaticia que tienen las partes sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero uno (1), construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 10-AS, en el plamo general de la urbanización Palmar Este, de la Avenida la Costanera de la Parroquia Caraballeda del Estado La Guaira, la cual fue dada en alquiler a la parte demandada por mis mandantes en fecha vienes, 23 de marzo del año 2018, como consta de contrato de arredramiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, (hoy Estado La Guaira), quedando inserto bajo el numero 33, Tomo 63, en los folios 108 al 116, el cual riela en autos de la presente demanda, identificado como anexo G del libelo de la misma; con la Sociedad mercantil Pescadería Bajamar, C.A.
2. Conforme al artículo 1.133 del Código Civil decidimos extinguir el contrato de arrendamiento mencionado y como consecuencia, la parte desiste de la acción y pretensión de la misma, por lo cual, declara no tener nada que reclamar presente o futuro a la parte demandada derivado de la relación contractual que acá se extingue, por cuanto considera satisfecha su pretensión con la entrega del referido local en los términos y modos aquí expuestos, así que nada intentar en contra de la parte demandada, ni en este juicio, ni en ninguno futuro.
3. Igualmente, la parte demandada tampoco podrá intentar ninguna reclamación presente o futura derivada de esta relación contractual.
4. Se deja constancia que la para actora, paga al abogado José Ramón Solórzano Perdomo, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de setecientos cincuenta dólares americanos (750,00 $).
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que solicitaron ante su digna autoridad, tenga a bien acordarla homologación de la presente transacción, por cuanto la misma, está ajustada a derecho...”

Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida Transacción efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no están prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo y en atención a que se evidencia que los Apoderados Judiciales de las partes se encuentran debidamente facultados para transigir, según costa en los poderes debidamente autentificados; el Primero (parte actora): ante la Notaria Registro Público Primero del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, en fecha 26/07/2019, bajo el N° 38, del protocolo 3, Tomo 1, de los libros llevados por ante dicho Registro; por el otro lado se evidencia de mandato poder otorgado en la República Portuguesa, en fecha 23/03/2021, bajo el numero 54924P/228, asimismo ante la Notaria Publica Primera del Estado la Guaira, en fecha 03/11/2021, quedando inserto bajo el numero 12, tomo 65, folio del 38 al 40 y el poder autenticado por la ante la Notaria Publica del Estado la Guaira, en fecha 03/11/2021, quedando inserto bajo el numero 41, tomo 65, folio del 127 al 129. Según mandato poder otorgado por ante la Notaria Publica Primea del Estado la Guaira, en fecha 16/02/2022, bajo el N° 20, Tomo 12, folios 67 hasta 70, el segundo (parte demandada): ante este juzgado; certificación de poder APUD-ACTA y en virtud que fecha 16/12/2022, presentaron escrito de Transacción en el presente juicio, bajo los términos expuestos en el mismo. En consecuencia en razón de los efectos que la Ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada por las partes, supra citada. Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, dése por terminado el juicio y archívese el expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil veinte dos (2022). A los 212º años de la Independencia y a los 163º años de La Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CARMEN N MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 am .

LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
CM/EP/Irigoyen