REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, quince (15) de Diciembre de dos veintidós (2022).
211º y 162º
PARTE ACTORA: ENA BIRD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula N° V-11.061.278.
PARTE DEMANDADA: IVETH JACQUELINE GARCIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N°V-11.563.178.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2022-000044
ASUNTO: WP12-X-2022-000044
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2022-000044, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la Abogada ENA BIRD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula N° V-11.061.278, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su escrito presentado en fecha 07/12/2022, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que paso a solicitar Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes, debido al peligro inminente y las amenazas continuas de la demandada de no pagar lo ya pactado en el contrato de honorarios profesionales el cual firmo, insistiendo que no cancelara de ninguna manera, es por lo que dichos bienes forman parte del caudal de la comunidad de gananciales provenientes en el Divorcio y que corresponde legalmente el 50%.
2.- Que dichas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, privan al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo, lo que es la pretensión al solicitarla.
3.- Que paso a detallar los bienes que hasta los momentos forman parte de la comunidad de bienes que en su momento pertenecían al esposo, a saber: A) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 63, (Registro de Bienhechurías del año 2001), de 4 habitaciones, dos baños, una sala, construida sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (54,86 Mtros2) con diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,80 Mts) de largo por ocho metros con setenta centímetros (08,70 mts), de frente, ubicada en El Gran Roque, Dependencia Federal del Gran Roque, Archipiélago Los Roques, y que fuera adquirido por la cónyuge HENRIK LINDE BRATFELDT, tal como consta en documento de compra venta autenticado ante al Notaria Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de abril de 2005, anotado bajo el numero 12, tomo 66. B) Un inmueble constituido por un apartamento tipo PH, piso 08, de 03 habitaciones, 2 baños, sala comedor cocina, 2 puestos de estacionamiento, que son los derechos equivalente a dos coma veintiséis por ciento (2,26%), de los derechos correspondientes a el edificio “ORIENTAL”, ubicado en la Primera Avenida, entre Primera y Segunda transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, en la ciudad de caracas, Municipio Chacao, del Estado Miranda, que fuera adquirido por el cónyuge HENRIK LINDE BRATFELDT, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 2013, Protocolo Primero, Tomo 23, número 23, folio 119, del año 2005. C) Un inmueble constituido por un apartamento de 3 habitaciones, 2 baños sala comedor, cocina, ubicado en el piso 4, apartamento 401, que son los derechos equivalentes al uno coma noventa y cinco por ciento (1,95%) de los derechos correspondientes al edificio “ORIENTAL”, ubicado en la primera avenida y Segunda transversal de la Urbanización los Palos Grandes, de la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao. que fuera adquirido por el cónyuge HENRIK LINDE BRATFELDT, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2013, bajo el Nro, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el Nro. 240.2013.18.1.8 y correspondiente al libro del folio real del año 2008. D) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 51, 01 sala - comedor, 01 Atar, 05 habitaciones, una cocina empotrada con porcelanato en las paredes, 3 baños, 1 lavadero y un patio cercado con bloques, construido sobre una parcela de terreno, con una superficie de terreno aproximadamente de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252,00 m2), con veintiún metros (21,00 mts) de fondo, por doce metros (12,00 Mts) de frente que se presume propiedad de la Nación, Ubicada en la Población del Gran Roque, dependencia Federal del Gran Roque, Archipiélago Los Roques, que fuera adquirido por el cónyuge HENRIK LINDE BRATFELDT, tal como consta en documento de compra venta autenticado ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de abril del 2005, anotado bajo el N° 20, tomo 28. E) Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero PH2, ubicado en la Planta Pent- House de RESIDENCIAS NOEMI; en la población de Carenero, entre Calle el Mamón, en la Jurisdicción del Distrito Brión (Actualmente Municipio Autónomo) del Estado Miranda, de 2 habitaciones, 2 baños sala comedor, con una superficie aproximadamente de sesenta y siete metros cuadrados (77 m2) y un área de terraza de uso exclusivo de veintisiete metros cuadrados (27m2) dos puestos de estacionamiento que fuera adquirido por el cónyuge HENRIK LINDE BRATFELDT, tal como consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de Estado Miranda, en Higuerote en fecha 13 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 24, folio 150 al 155, tomo 5, del cuarto semestre del año 2004.
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, encuadra dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de la misma. A tal efecto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedades que le corresponden a la demandada, ciudadana IVETH JACQUELINE GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.563.178; constituidos por: “A) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 63, (Registro de Bienhechurías del año 2001), de 4 habitaciones, dos baños, una sala, construida sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (54,86 Mtros2) con diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,80 Mts) de largo por ocho metros con setenta centímetros (08,70 mts), de frente, ubicada en El Gran Roque, Dependencia Federal del Gran Roque, Archipiélago Los Roques, y que fuera adquirido por la cónyuge HENRIK LINDE BRATFELDT, tal como consta en documento de compra venta autenticado ante al Notaria Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de abril de 2005, anotado bajo el numero 12, tomo 66. B) Un inmueble constituido por un apartamento de 3 habitaciones, 2 baños sala comedor, cocina, ubicado en el piso 4, apartamento 401, que son los derechos equivalentes al uno coma noventa y cinco por ciento (1,95%) de los derechos correspondientes al edificio “ORIENTAL”, ubicado en la primera avenida y Segunda transversal de la Urbanización los Palos Grandes, de la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao. que fuera adquirido por el cónyuge HENRIK LINDE BRATFELDT, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2013, bajo el Nro, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el Nro. 240.2013.18.1.8 y correspondiente al libro del folio real del año 2008; y C) Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero PH2, ubicado en la Planta Pent- House de RESIDENCIAS NOEMI; en la población de Carenero, entre Calle el Mamón, en la Jurisdicción del Distrito Brión (Actualmente Municipio Autónomo) del Estado Miranda, de 2 habitaciones, 2 baños sala comedor, con una superficie aproximadamente de sesenta y siete metros cuadrados (77 m2) y un área de terraza de uso exclusivo de veintisiete metros cuadrados (27m2) dos puestos de estacionamiento que fuera adquirido por el cónyuge HENRIK LINDE BRATFELDT, tal como consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de Estado Miranda, en Higuerote en fecha 13 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 24, folio 150 al 155, tomo 5, del cuarto semestre del año 2004. ”
Ahora bien, en atención al Principio de Limitación Objetiva establecido en el artículo 586 eiusdem, esta Juzgadora NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los demás bienes inmuebles señalado por la parte intimante, toda vez que con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes arriba mencionado está suficientemente garantizado las resultas del juicio, ASI SE ESTABLECE.-
Líbrese los respectivos Oficios a las autoridades correspondiente, participando la Medida aquí decretada.
LA JUEZA,
DRA. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC.,
NADIUSCA MILLAN
En la misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia y se libraron los Oficios, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
NADIUSCA MILLAN


AM/NM/Carla.-