REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000111

PARTE ACTORA: PINUCCIA PACI DE TRIGILIO, SILVIA PACI DE CARLUCCI y RINA PACI DE NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.093.875, V- 6.466.831 y V- 5.578.018 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANGER AURELIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.212.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION GEROR’S & ASOCIADOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el N° 51, Tomo A-11 Sto., de fecha 09 de julio de 1998.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER OSWALDO GOMEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.157.633.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.212.-
MOTIVO: Desalojo (LOCAL COMERCIAL)

Visto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, celebrado en fecha 14/12/2022, entre las partes: FRANGER AURELIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos PINUCCIA PACI DE TRIGILIO, SILVIA PACI DE CARLUCCI y RINA PACI DE NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.093.875, V- 6.466.831 y V- 5.578.018 respectivamente; así como el ciudadano ROGER OSWALDO GOMEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.157.633, en su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION GEROR’S & ASOCIADOS, C.A., debidamente asistido por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.630, inserto al folio 63 del presente expediente, éste Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 262. “La conciliación, pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la conciliación efectuada por las partes Convenimiento, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el abogado FRANGER AURELIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos PINUCCIA PACI DE TRIGILIO, SILVIA PACI DE CARLUCCI y RINA PACI DE NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.093.875, V- 6.466.831 y V- 5.578.018 respectivamente, interpuso una demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra la sociedad mercantil CORPORACION GEROR’S & ASOCIADOS, C.A.
2. Que sus representadas son las legitimas propietarias del inmueble, ubicado en la Avenida el Ejercito, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira.-
3. Que el inmueble objeto del presente litigio fue dado en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Corporación Geror’s & Asociados, C.A., ante la Notaria Pública Segunda del estado La Guaira, en fecha 27-07-2016, anotado bajo el N° 54, Tomo 109, Folio 184 hasta el 188.
4. Que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento establece que la duración del mismo era de un (01) año fijo. Sin prorroga, venciéndose el 31 de mayo de 2017.-
5. Que desde el mes de abril del año 2017, la Sociedad Mercantil Corporación Geror’s & Asociados, C.A. dejó de cancelar las mensualidades, así como los gastos comunes.-
6. Que en fecha 13-05-2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del Estado La Guaira, practicó notificación judicial a la Sociedad Mercantil Corporación Geror’s & Asociados, C.A.-
7. Que se produjo un incumplimiento por parte del arrendatario al no cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento y gastos comunes.-
8. Que la intensión de sus representadas era obtener la desocupación del inmueble y no continuar con la relación arrendaticia.-
9. La Actora fundamenta dicha demanda en el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que expresa lo siguiente: “…Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” y su artículo 43 señala en su primer aparte que: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del Procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
10. La presente demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 05 de octubre de 2022, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se verificó que en fecha 21/10/22, mediante la diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este circuito judicial, tal y como se desprende de la constancia de la fecha antes señalada, cursante al folio treinta y treinta y uno (30) y (31), quedando así determinada la oportunidad del acto de contestación a la demanda, y llegada la misma, la demandada dió contestación en fecha 21/11/2022.
11. En fecha 23 de noviembre de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la misma, en fecha 14 de diciembre de 2022, las partes llegaron a un acuerdo que calificaron como amistoso, a fin de poner fin al presente juicio, en tal sentido, por un lado, el representante legal ciudadano ROGER OSWALDO GOMEZ CASANOVA de la parte demandada Sociedad Mercantil Corporación Geror’s & Asociados, C.A., hizo entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y de personas, asimismo se le hizo entrega en este mismo acto un único juego de llaves constantes de seis (06) llaves, al apoderado judicial de la parte actora Abg. FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL. Por último ambas partes solicitaron al tribunal que la presente conciliación sea homologada a los fines legales consiguientes.
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Conciliación efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 262 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes debidamente representados por sus apoderados judiciales y los mismos se encuentran facultados para realizar actos de autocomposición procesal, celebraron la conciliación en el presente juicio, bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la Conciliación in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte dos (2022). A los 212º años de la Independencia y a los 163º años de La Federación.-
LA JUEZA,

Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC.,

NADIUSCA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 am.-
LA SECRETARIA ACC.,

NADIUSCA MILLAN

AM/NM/Carla.-