REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° y 163°
Maiquetía, cinco (05) de Diciembre de 2022.
ASUNTO: WP12-V-2022-0000035
PARTE ACTORA: ARMANDO MUDALEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.780.753.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.942.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES ELEDDYS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, bajo el número 03, tomo 55-Ade fecha dieciséis (16) de agosto del año 2013, representada por la ciudadana ELEDDYS PACHECO NIEVES, titular de la cedula de identidad N°V-11.055.078.
MOTIVO: DESALOJO
- I -
Correspondió conocer a éste tribunal, previa distribución de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, de la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ARMANDO MUDALEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.780.753, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ARFAF RENE DE MUNDALEL venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.780.753, debidamente asistida por el abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942 contra la Sociedad Mercantil CREACIONES ELEDDYS C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, bajo el número 03, tomo 55-A, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2013, representada por la ciudadana ELEDDYS PACHECO NIEVES, titular de la cedula de identidad N°V-11.055.078, a la cual se le dio entrada el 24 de Marzo de 2022.
En fecha 29 de Marzo de 2022, se dictó auto instando a la parte actora a subsanar determinados requerimientos.
En fecha 02 de Mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO MUDALEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.780.753, debidamente asistido por el abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942, mediante la cual consigo escrito subsanando lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 05 de Mayo de 2022, se dictó auto admitiendo la presente demanda. Librándose boleta de citación.
En fecha 13 de junio del 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, donde manifestó que la ciudadana ELEDDY PACHECO, representante de la Sociedad Mercantil Creaciones Eleddys C.A. se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual consignó recibo de citación sin firma.
En fecha 28 de Septiembre del 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitó darle continuidad al presente proceso.
En fecha 18 de octubre del 2022, se dicto auto, mediante el cual se ordenó la notificación mediante boleta de notificación a la ciudadana ELEDDYS PACHECO NIEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre del 2022, la Secretaria Accidental de este Tribunal CARLA RIVAS, deja constancia que el día veintiuno (21) de octubre de 2022, siendo las dos y dos (02:02 p.m) de la tarde, se traslado a la dirección señalada en autos a los fines de notificar a la ciudadana ELEDDYS PACHECO NIEVES, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.055.078, en su carácter de representante de la Empresa CREACIONES ELEDDYS, C.A; siendo atendida por una ciudadana quien dijo llamarse MARIALBA ANDREANIÑO OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.427.836, para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre del 2022, se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre del 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó se declare la Confesión Ficta.
- I I -
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que su representada, actuando bajo el concepto de la buena fe, le entregó a la aquí demandada, la posesión de tres locales comerciales, ubicados en la Planta Baja del Edificio “HERBAL”, situado en la calle de Jefatura a Cristo de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas del Estado la Guaira, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio mediante la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, antes del mes Mayo del año 2019.
• Que en el año 2021, se suscribió un contrato de arrendamiento entre las parte de forma privada el cual entró en vigencia el 01 de Mayo del año 2021 hasta el 01 de Mayo del año 2022.
• Que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($50,00), que la arrendataria se obligó a pagar al arrendador, en moneda en curso legal en el país, “los cuales cancelaría LA ARRENDATARIA, por adelantado los primero cinco (05) días del mes”.
• Que hasta la presente fecha la arrendadora se encuentra con un retraso en los pagos de arrendamiento siendo su última cancelación el día veinticinco (25) de Enero del presente año, donde canceló como canon vencido el mes de Agosto del año 2021.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 25, 40 y 43 de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
• Que solicita se declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la demandada, acuerde el desalojo de dos locales comerciales distinguidos con las letras “C”, “D” y “E”, ubicados en la planta baja del Edificio “HERBAL”, situado en la calle de jefatura a Cristo de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, para que se lo entregue a su representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal y como a él se le entregó.
• Que condene en costa a la parte demandada por haberlo obligado a litigar y a defender sus derechos.
Para decidir, el tribunal observa:
Establece el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
En el caso de autos tenemos que la parte demandada, debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, de igual no promovió prueba alguna dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho, siguientes al vencimiento de la contestación omitida, motivo por el cual ésta Juzgadora procede a analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem en cumplimiento a la norma antes citada, para verificar si operó la Confesión Ficta de la demandada en la presente acción, y al efecto observa:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.,
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 24 de octubre de 2022 la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte (20) días para la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el 23 de Noviembre de 2022, según constatación hecha en el libro Diario llevado en éste Tribunal y el almanaque oficial del mismo, inclusive, y de una revisión exhaustiva de éstas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de desalojo de local comercial lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Texto Procedimental, para quien aquí sentencia, en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil CREACIONES ELEDDYS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, bajo el número 03, tomo 55-A, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2013, representada por la ciudadana ELEDDYS PACHECO NIEVES, titular de la cedula de identidad N°V-11.055.078.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada por el ciudadano ARMANDO MUDALEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.780.753 contra la Sociedad Mercantil CREACIONES ELEDDYS C.A., anteriormente identificadas.
TERCERO: Se ordena poner en posesión a la parte actora de los locales comerciales identificados como “C”, “D” y “E”, ubicados en la planta baja del Edificio “HERBAL”, situado en la calle de jefatura a Cristo de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
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