REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

RECURRENTE: DEYSI MARIBEL PEREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.241, actuando como Presidenta de SERVICIO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2007, Tomo 8-A, bajo el N° 25, representación según acta registrada el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 2 de septiembre de 2021, Tomo 23-RM I, N° 14; asistida judicialmente por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

El 6 de Diciembre de 2022, la parte demandada interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta al particular segundo de la decisión emitida por ese despacho en fecha 11-11-2022, que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante.

El 8 de Diciembre de 2022, este Tribunal Superior, previa distribución, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, y se fija el lapso de cinco días de despacho para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes. Vencido que sea el lapso señalado, el presente recurso se decidirá en el término de cinco días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Diciembre de 2022, la ciudadana Deysi Maribel Pérez de Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.241, asistida por el abogado Uglis Antonio Salaverria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, consignó los recaudos donde consta la negativa de apelación de fecha 30 de Noviembre de 2022 y de la sentencia apelada de fecha 11 de Noviembre de 2022, para sustanciar y decidir el recurso.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE

El recurrente de hecho, alega en su escrito, como fundamento de su recurso, que el juez a quo decidió sin lugar la cuestión previa y la reconvención por mutua petición planteada por la parte demandada y luego de notificadas las partes, la demandada apelo de dicha decisión, siendo negada dicha apelación por el a quo en fecha 30 de Noviembre de 2022, argumentando que las interlocutorias son inapelables según el articulo 878 y que la reconvención no tiene apelación.

Señala que la recurrida debió oír el recurso de apelación en ambos efectos, con arreglo a lo establecido en el aparte cuarto del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tendrán apelación libremente. Y que al negar dicha apelación le esta negando y violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte demandada.

Refiere doctrina y jurisprudencia, que señalan que la negativa de la admisión de la reconvención se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que tiene casación, que incluso la doctrina dominante ha clasificado la reconvención como una acción dentro de otra acción y si es así el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, menciona que negada la admisión tiene apelación en ambos efectos.

Expone que la apreciación del a quo fue tomada de manera literal como lo señala la norma pero resulta que la misma norma también menciona “que son inapelables salvo disposición expresa en contrario”, mención que obvio el juez a quo pues expresamente en contario lo menciona el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, cuando menciona en el cuarto aparte la decisión de las cuestiones previas en los ordinales 9°,10° y 11° del mismo articulo 346, tendrá apelación libremente y es allí donde esta violando el derecho a la defensa.

Manifiesta que el máximo Tribunal ha mantenido en reiteradas jurisprudencias que la negativa de admisión de la reconvención tiene casación, entonces debe tener apelación libremente; toda vez que niega la reconvención.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, dentro del trámite del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de la causa al oír el recurso de apelación en un solo efecto, en lo que respecta al particular primero y aun cuando no motivó su decisión con base en lo establecido en el artículo 357 ejusdem, el cual establece que las decisiones sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrán apelación en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si la norma pertinente para providenciar la admisión a trámite del recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la señalada en el artículo 357, tácitamente aplicada por el tribunal de la recurrida en su auto 30 de Noviembre de 2022, según la cual, el recurso de apelación debe oírse en un solo efecto. O la norma que resulta aplicable es la del artículo 867 en su cuarto aparte, aducida por la parte recurrente, conforme a la cual, la decisión tiene recurso de apelación libremente.

“Artículo 357.-La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sea declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.” (Resaltado del tribunal)


“Artículo 867.- cuarto aparte: La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.” (Resaltado del tribunal)

No se trata de una antinomia de la ley, de soluciones contradictorias para una misma situación. En realidad son soluciones distintas para situaciones distintas. Por ello es necesario determinar la situación procesal para elegir la norma adecuada que ha de aplicarse. Y resulta claro que, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las normas que regulan el trámite ordinario de las cuestiones previas, regula la situación general, la que no tenga una regulación particular, mientras que la norma del cuarto aparte del artículo 867 ejusdem, forma parte del trámite de las cuestiones previas en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, es decir, está prevista para una situación especial.

Ahora bien, la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 y contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandada, aquí recurrente de hecho, se produjo dentro del trámite del procedimiento especial oral del Código de Procedimiento Civil, por tanto la norma pertinente que debía haber sido aplicable era la del aparte cuarto del artículo 867 y no la del artículo 357 ejusdem, incurriendo el tribunal de la recurrida en una falsa aplicación de la ley procesal.

Por tanto, en aplicación del aparte cuarto artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento oral, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Noviembre de 2022, tiene recurso de apelación y el mismo debe oírse libremente, es decir, en el devolutivo y en el suspensivo. Como corolario de lo anterior, el presente RECURSO DE HECHO debe ser declarado con lugar; Y ASÍ SE RESUELVE.

Respecto a la negativa de la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante, esta jurisdiscente acoge el criterio plasmado en la recurrida en cuanto a que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que el gravamen que dicha decisión pueda ocasionarle es reparable en la definitiva por tanto en aras de garantizar el principio de oralidad, brevedad, simplificación, concentración que caracteriza al procedimiento oral, así como a la disposición contenida en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias en el proceso oral, salvo disposición expresa en contrario, no observando esta juzgadora ninguna disposición expresa en contrario que sea aplicable al presente caso y tratándose la negativa de admisión de la propuesta reconvencional de una decisión interlocutoria, en consecuencia forzosamente debe ser negada la apelación ejercida contra dicha decisión.
En este sentido también debe señalarse que la oralidad y la concentración exige que la decisión de las incidencias no sea impugnable separadamente del fondo es por ello que rige la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, constituyendo una regla que no debe abandonarse sino para algunas excepciones, siendo ello así la única sentencia interlocutoria que concede apelación a la parte perdidosa en el juicio oral es contra la decisión del juez respecto de las cuestiones previas de los ordinales 9°,10° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tendrá apelación libremente, tal como fue señalado en el integro del presente fallo.

En consonancia con lo expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de hecho contra la decisión del a quo que ordeno OIR EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida en lo que respecta al particular primero de la sentencia recurrida y sin lugar el recurso de hecho contra la decisión contenido en el particular segundo que niega la reconvención propuesta por la parte demandada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana DEYSI MARIBEL PEREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.241, actuando como Presidenta de SERVICIO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A., asistida por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, contra la decisión del a quo que ordeno OIR EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida en lo que respecta al particular primero de la sentencia recurrida y sin lugar el recurso de hecho contra la decisión contenida en el particular segundo que niega la reconvención propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en doble efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2022, en lo que respecta al particular primero.

TERCERO: Queda REVOCADO el auto de fecha 30 de Noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó oír la apelación interpuesta respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal N° 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el recurrente en un solo efecto.

CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 23211.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el presente expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA,



ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°7959-22
RMCQ.