REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163º
DEMANDANTE: CÉSAR ANTONIO CASANOVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con calidad migratoria especial, permiso temporal de permanencia PTP Nro. 003443447, y pasaporte Venezolano Nro. 090661163, domiciliado en el Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, Región Ancash, República del Perú.
APODERADA: YOLIMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.896,
inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 246.547.
DEMANDADOS: JESÚS URIELSO GONZÁLEZ Y TERESA ESPINOSA DE GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.988.955 y V-22.674.278, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.635, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.298.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Apelación a decisión de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Las actuaciones que de seguidas se explanan son del conocimiento de esta Instancia de alzada en razón de recepción de expediente proveniente del trámite de distribución de causas producto de la interposición del gravamen de apelación por la representación de la demandante a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente que fue sustanciado y decidido en fecha 17 de marzo del 2.022.
En el a quo se desarrolla el siguiente iter procesal.
Se inició el proceso mediante demanda interpuesta por la representante del ciudadano César Antonio Casanova Sánchez, en contra los ciudadanos Jesús Urielso González y Teresa Espinosa de González, por nulidad de venta.
La demandante expone como argumentos de su demanda lo siguiente:
.-señala que en fecha 20 de julio de 2017, se creó una amistad entre la demandante con los demandados, y que éstos comenzaron a manifestarle que le vendiera el inmueble a espaldas de su progenitora, ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno, quien es poseedora legítima, pacifica e ininterrumpida del inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Francisco de Miranda, calle principal N° 1-13, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde hace más de 20 años.
.- Indica que en ese tiempo su mandante se dejó engañar que le iban a cancelar la cantidad de Bs. 48.000.000,00, y que firmó un documento de venta hacía los demandados, recibiendo sólo la cantidad de Bs. 25.000.000,00, el cual reposa en el Banco Sofitasa, razón por la que solicitó que se oficiara a objeto de que dicha identidad diera memoria y cuenta de dicha transacción para aquél momento.
.- expresa que por tal razón esa venta pura, simple, perfecta y efectiva no se dio, ya que los supuestos compradores no cumplieron con dicho pago y ahora se ha dado la tarea de despojar el inmueble a la madre de su representado, mediante una sentencia que expidió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acompaña marcada con la letra “A”, en la que demandaron a la madre de su representado por reivindicación, la cual quedó definitivamente firme, ya que su representado se encontraba fuera del país, y que la madre de su representado no tenía recursos económicos para dirigirse hacía un abogado, siendo injusto y provechosos de estas personas atentar contra la estabilidad emocional de la progenitora de su representado, ya que la venta no fue real porque su representado fue engañado, siendo la venta ficticia, fraudulenta y con mala intención.
.- arguye que la venta que hizo su representado son unas mejoras levantadas sobre terreno de Fundatáchira, consistente en una casa para habitación de techo de acerolit y zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, el cual consta de sala, dos habitaciones, un baño, lavadero, garaje, porche y demás adherencias y pertenencias con un área de construcción de 51,52mtrs2, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 3 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N° 2017.1558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6869 y correspondiente al libro real del año 2017, que acompaña marcado con la letra “B”.
.- Solicita que ese documento sea nulo toda nulidad y sin efecto alguno, por ilegal y antijurídico, ya que violaron el derecho preferencial que le correspondía por ley a la madre de su representado, por cuanto con ese acto de venta se ha violado los derechos de la madre de su representado el cual perjudica considerablemente los intereses de la misma generando en consecuencia daños y perjuicios a ella y a su menor hija de 17 años.
.- Expresa que por las razones expuestas, solicita al Tribunal de la causa que sea confirmada la validez absoluta del documento que declara la propiedad de su representado y la posterior venta en forma rápida y engañosa a los ciudadanos Jesús Urielso González y Teresa Espinosa de González, y del cual se deriva el derecho de preferencia para adquirirla la madre de su representado. Asimismo, solicitó sea condenado a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados en los derechos e intereses de su representado, por ser la venta ficticia.
.- Fundamenta la acción en el artículo 1.185 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00). Solicitando se dicte medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble. (fs.1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 19)
Por auto de fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a objeto de que dieran contestación a la misma. (fs. 20 al 22)
A los folios 23 al 28 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio. (fs. 30 al 32), lo referente a la medida consta en carpeta separada abierta al efecto en fecha 23 de junio del 2.021, acordando medida innominada de suspensión de la ejecución de sentencia de la causa Nro. 20.196, que por reivindicación lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2021, los demandados Jesús Urielso González y Teresa Espinosa de González, otorgaron poder apud acta a la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón. (f. 33)
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la que: .- rechaza, niega contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en contra de sus representados.
.- Indica que lo único que admite en nombre de sus representados que es cierto que el demandante en su condición de único heredero de su padre César Augusto Casanova Quintero, según consta de certificado de solvencia de sucesiones de fecha 8 de septiembre de 1997, registro N° 251396, expediente N° 613-97, ejerciendo su poder de disposición como propietario, vendió a sus representados según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N° 2017.1558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6869, correspondiente al libro real del año 2017.
.- Rechazó igualmente, la pretensión del actor en el sentido de afirmar que sus representados no cumplieron con el requisito del pago del precio, esgrimiendo eso como fundamento de la acción de nulidad del documento de venta y que muy por el contrario fue el actor quien no ha cumplido con sus obligaciones como vendedor, ya que aun cuando hizo la tradición del inmueble, se hicieron dos actuaciones judiciales, las cuales son: La solicitud de entrega material por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 16 de marzo de 2018, expediente N° 818-18, la cual acompaña marcada con la letra “B” y la acción reivindicatoria contra la ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno, quien es la madre de la demandante, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 6 de diciembre de 2018, en el expediente N° 20196, alegando que la sentencia se encuentra definitivamente firme, en etapa de ejecución, el cual agrega en copia certificada marcada con la letra “C”. (fs. 35 al 37, con anexos a los fs. 38 al 167)
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas (fs. 168 y 169); y por sendos autos de fechas 21 y 23 de junio de 2021, acordó agregarlas admitirlas, fijando día y hora para llevar a cabo el acto de posiciones juradas, así como las testimoniales. (f. 171)
Mediante auto de fecha 22 de junio del 2021, el a quo solicita de la apoderada actora, aclare sobre las posiciones juradas.
A los folios 184 al 185 corre acta de evacuación testimonial de la ciudadana Karen Andrea Parada Martínez, realizada en fecha 4 de agosto de 2021.
Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez. (f. 187)
Por auto del 27 de septiembre de 2021, la Juez Suplente Johanna Quevedo se abocó al conocimiento de la causa. (f. 188)
Mediante sendos escritos de fecha 25 de octubre de 2021, ambas representaciones judiciales presentaron informes. (fs. 190 al 202)
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ante el a quo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 207 al 210)
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2021, el Juez Provisorio se abocó del conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (fs. 215 al 218)
A los folios 220 al 225 corre la decisión de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, objeto de apelación, declarando sin lugar la demanda y declarando mantener con vigor el documento del cual se pide la nulidad.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión (f. 226); la cual fue oída por auto del 25 de marzo de 2022, en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 227)
Actuaciones ante esta alzada
En fecha 20 de abril de 2022, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 228); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 229)
Mediante diligencia de la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa (f. 230); y por auto del 21 de abril de 2022, se dictó auto de certeza de conformidad a lo establecido al numeral décimo primero de la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020. (f. 231)
En fecha 10 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (fs. 232 al 234)
El 20 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (fs. 235 al 247)
Por escrito de fecha 9 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 248 al 249)
Mediante auto del 28 de junio de 2022, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora. (f. 250)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 251).
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución Judicial de fecha 17 de marzo del 2022 dictada por el A quo, en el Juicio que por nulidad de venta es incoado por CÉSAR ANTONIO CASANOVA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos JESÚS URIELSO GONZÁLEZ Y TERESA ESPINOSA DE GONZÁLEZ Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Fijación de los límites de la controversia:
A los efectos de determinar los términos en que ha quedado establecida la controversia se tiene que la presente demanda, conforme a lo alegado por el demandante y las defensas y excepciones opuestas viene determinada por una pretensión de nulidad absoluta del documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03 de noviembre del 2.017, inscrito bajo el Nro. 2017.1558, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.6869, correspondiente al libro del folio real del año 2017, bajo el alegato de que la compradora no consigna el precio de la venta, por lo que la misma resulta ficticia o simulada. En oposición a ello, la parte demandada indica que si consignó el pago de la venta, y que ello se realiza, parte a través de transferencias bancarias realizadas electrónicamente y parte en dinero en efectivo y que por haber sido alegado que la obligación de pago no se cumplió correspondía esa prueba a la parte actora, igualmente señala que existen dos procedimientos judiciales realizados, una por entrega material y otra por Reivindicación, de la cual ya existe sentencia definitivamente firme.
Ante lo expuesto, la decisión de esta Instancia de alzada se contrae a la revisión de la recurrida para verificar su correspondencia a derecho o no, por lo que consecuencialmente se procederá a revocar, confirmar o modificar el fallo recurrido, todo previa la consideración de todos los alegatos y excepciones que obran en autos y el análisis exhaustivo de los medios de prueba que las partes ofertaron en autos, para consecuencialmente proferir un fallo congruente, motivado y con decisión expresa, positiva y precisa que resuelve el mérito de la causa. Así queda establecido.
Así mismo se indica que en razón de que la parte demandante no presenta informes en esta instancia de alzada, se inteligencia que su disconformidad por el hecho de la apelación, versa sobre el integro del fallo recurrido, por lo que se procede a reexaminar la causa, a los efectos de determinar la existencia de vicios que de conformidad con el artículo 244 crean la nulidad de la sentencia, caso en el cual se procederá a decidir conforme a lo indicado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Motivación de la recurrida:
Señala el a quo como principales argumentos motivaciones de su decisión lo siguiente: que el documento contentivo del negocio señalado como nulo por la demandante es un contrato de compra venta otorgado ante el Registro Público otorgado de manera lícita y que contiene todos los elementos de validez del mismo, y que en el mismo se señala el cumplimiento del pago del precio, y que finalmente se cumplió con su tradición legal.
Indica que conforme a doctrina, las partes deben demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que en el presente caso la demandante no demostró que los co demandados no hubieran realizado el pago del dinero para el momento o posterior a la celebración de la negociación de compra venta y que por el contrario manifiestan lo contrario en el propio documento otorgado ante la oficina de Registro señalado.
Que igualmente la demandada no demuestra su alegato de que fue engañada por los co demandados y que tampoco se aprecia que la madre del demandante gozara del privilegio del derecho de preferencia, aunado a que tampoco se demuestra que tuviera la posesión legitima del inmueble. Así mismo se señala en la recurrida que no quedaron demostrados los supuestos del numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la demanda, sin lugar la declaratoria de daños y perjuicios y valido el documento de compra del inmueble.
Establecida entonces la delimitación de la litis, se procede a la revisión exhaustiva de las pruebas que fueron ofertadas y evacuadas en el iter procesal, para emitir su valoración e incidencia en la comprobación de los alegatos y defensas opuestas.
De las pruebas que obran en autos:
I.- Presentadas por el demandante con la tesis libelar:
DOCUMENTAL: que riela a los folios 05 al 07, referida a copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 3 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N° 2017.1558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6869, correspondiente al libro del folio real del año 2017. Esta documental no impugnada, se considera de carácter público al ser emanada de funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que por ese documento los ciudadanos JESUS URIELSO GONZALEZ y TERESA ESPINOZA DE GONZALEZ, adquieren del ciudadano CESAR ANTONIO CASANOVA SANCHEZ, un inmueble consistente en unas mejoras levantadas sobre terreno de Fundatáchira, consistente en una casa para habitación de techo de acerolit y zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, el cual consta de sala, dos habitaciones, un baño, lavadero, garaje, porche y demás adherencias y pertenencias con un área de construcción de 51,52mtrs2, por la suma y la manera en el mismo indicada.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 8 al 11 y se corresponde a copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2019. En razón de la no impugnación de esta documental 439.18.8.1.6869, correspondiente al libro del folio real del año 2017. Esta documental no impugnada, se aprecia como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la acción que por reivindicación intenta la ciudadana TERESA ESPINOSA DE GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, a quien se le ordena judicialmente entregar a la primera el inmueble objeto de la presente litis.
DOCUMENTAL, que obra a los folios 12 al 19 y se encuentra referido a documento poder que el demandante otorga a la profesional del derecho Yolimar Rodríguez Sánchez. Esta documental debidamente apostillada, se valora como documento Público demostrativa de las facultades otorgadas por el demandante a la referida profesional del derecho, por lo que se consideran validas sus actuaciones en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil,
DOCUMENTAL: que riela a los folios 15 al 19 y se encuentra referida a copias simples de planilla de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramas conexas, número de expediente 613-97, número 251396, esta documental se valora como documento administrativo, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, para demostrar que el demandante es el continuador jurídico de los bienes del causante Cesar Augusto Casanova Quintero, entre esos inmuebles, el que es objeto de la litis.
II.- Presentadas por la demandada
Señala reproducir el mérito favorable de los autos. Se indica que esta se toma como la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual se señala como de obligatorio cumplimiento para el juez, que debe analizar exhaustivamente todos los medios de pruebas que cursan en autos.
DOCUMENTAL: Referido a copia simple de documento de compra venta del inmueble. Se indica que esta prueba ya fue valorada, por lo que se ratifica la valoración señalada.
DOCUMENTAL: Copia Certificada de la solicitud de entrega material, expediente N° 818-18 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Se indica que este medio de prueba no es objeto de valoración por cuanto no revela mayores circunstancias o hechos para la resolución del mérito de la causa. DOCUMENTAL, referida a copia certificada de acción reivindicatoria, expediente N° 20.196 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira. Se indica la valoración previa de esta documental.
POSICIONES JURADAS. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.
TESTIMONIAL: de la ciudadana KAREN ANDREA PARADA MARTINEZ, quien en fecha 04 de agosto del 2021, declara en el a quo y señala ser supervisor del Banco Sofitasa, indica conocer a los co demandados, que el señor Jesús Urielso Gónzalez realiza una negociación en el Banco Sofitasa, para la compra de una casa, por un monto de 48 Millones de Bolívares, que ese pago se realiza mediante transferencias bancarias, y repreguntada manifiesta no estar presente cuando se realiza el negocio, que se le daba efectivo al señor Urielso y el realizaba transferencias electrónicas a César Antonio Casanova Sánchez y que el señor Urielso llevó al banco el documento notariado o registrado. Esta testimonial no es objeto de apreciación por cuanto no crea mayores elementos de convicción sobre el mérito del asunto.
INFORME, recibido del Banco Sofitasa que riela al folio 212 del expediente que señala dar respuesta a oficio Nro. 227, de fecha 26 de octubre del 2021, indicando que el cheque Nro. 58553363, de la cuenta corriente Nro. 01370001-01002145 5541, que señala que el referido cheque presenta el Estatus de pagado, siendo emitido endosado y cobrado por el mismo titular de la cuenta.
Para decidir se indica: En la presente causa se pretende la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 3 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N° 2017.1558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6869, correspondiente al libro del folio real del año 2017. por el que los ciudadanos JESUS URIELSO GONZALEZ y TERESA ESPINOZA DE GONZALEZ, adquieren del ciudadano CESAR ANTONIO CASANOVA SANCHEZ, un inmueble consistente en unas mejoras levantadas sobre terreno de Fundatáchira, consistente en una casa para habitación de techo de acerolit y zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, el cual consta de sala, dos habitaciones, un baño, lavadero, garaje, porche y demás adherencias y pertenencias con un área de construcción de 51,52 mtrs2, por la suma y la manera en el mismo indicada y los respectivos daños y perjuicios, bajo el alegato de que en señalado negocio, no se canceló su precio, se vulneró el derecho de preferencia de la ciudadana madre del demandante, y se engañó al comprador. Bajo esa alegación conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, correspondía a la demandante, demostrar fehacientemente los supuestos que determinaban la nulidad del contrato.
En ese sentido se indica que s principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
Por ende si se produce la violación de un precepto del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Consecuencialmente puede señalarse que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante recurrente ha señalado tres circunstancias que soportan su pretensión, de esta manera, señala en el siguiente orden que el inmueble se vende a espaldas de su progenitora, poseedora legítima, pacífica e ininterrumpidamente del inmueble desde hace más de veinte años. En segundo término indica que la venta del inmueble es por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) de los cuales el vendedor solo recibe la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) por lo que se dejó engañar y por ello solicita la nulidad Absoluta del referido documento.
Así las cosas, se tiene que en relación a la indicación de engaño, ello se comprende a los llamados vicios en el consentimiento, siendo estoes el dolo (engaño o animus decipiendi) junto al error y la violencia, en tal caso cualquiera de ellos, causante de la anulabilidad del contrato, por ende ante esa pretensión, el pretendido actor debe demostrar las maquinaciones, acciones u omisiones, que llevaron a causar un engaño que llevó al otorgamiento viciado de un acto jurídico, circunstancia que en el presente caso, fueron alegadas pero no existe medio de prueba que demuestra la materialización de dicho engaño, en consecuencia tal alegato es desestimable para esta instancia de alzada como fundamento de la pretensión de nulidad. Así se establece.
En el mismo orden argumenticio se tiene que señala la demandante que también existe engaño por cuanto “…le dijeron que le iban a pagar CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) y le firmó el Documento de venta hacía esas personas, solo recibiendo VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), el cual reposa en el Banco Sofitasa, Sede principal…” Esta circunstancia queda desvirtuada de la circunstancia establecida en el documento contentivo de la negociación y la derivada de lo informado por el Banco Sofitasa del Banco Sofitasa (folio 212) que señala dar respuesta a oficio Nro. 227, de fecha 26 de octubre del 2021, indicando que el cheque Nro. 58553363, de la cuenta corriente Nro. 01370001-01002145 5541, indicando que tal cheque presenta el Estatus de pagado, siendo emitido endosado y cobrado por el mismo titular de la cuenta. Por ello es concluyente señalar que como se indica en el documento de venta, el precio fue totalmente cancelado, puesto que se evidencia su cobro y así lo refiere el demandante, por tanto tal alegato es desestimable para esta instancia de alzada, como fundamento de la pretensión de nulidad. Así se establece.
En relación a la circunstancia de la supuesta violación del derecho de preferencia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, madre del demandante se tiene que ante el alegato de que la misma es poseedora legitima del inmueble, la cual conforme al artículo 772 del Código Civil se materializa cuando tiene las características de continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Ahora bien, esta circunstancia no fue demostrada por la accionante con el medio de prueba idóneo para ello como es la testifical, aunado a ello, la circunstancia de una supuesta violación al derecho de preferencia es atacable por la vía autónoma establecida para ello, debiendo en ese caso demostrarse la circunstancia de ser arrendataria, estar ocupando el inmueble por el transcurso de tiempo establecido en la Ley, el hecho de no habérsele notificado previa y con preferencia la venta del inmueble, y entablar la acción en el lapso legalmente establecido para ello, lo cual no consta en autos y no se puede entremezclar con la presente acción de nulidad, donde la ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno es ajena a la litis. Ante ello el hecho señalado no tiene asidero fáctico ni legal para fundamentar la pretensión de nulidad. Así se establece.
Por lo expuesto es concluyente señalar que ante la inercia probatoria de la accionante recurrente en la demostración de los alegatos señalados, y no existir entonces hechos demostrativos que generen plena convicción en la instancia judicial de los alegatos que sustentan la acción, la misma no resulta procedente en derecho, como se indica en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón debe señalarse que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, declarando igualmente SIN LUGAR la demanda, como se indica de seguidas en el fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 2022.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 2022.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10 :00 A.M..), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7478
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