REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, actuando en nombre propio y representación de ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARA MAY PINEDA DE HERNANDEZ Y FAYBAN PINEDA CARVAJAL.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164.
DEMANDADO: EDUARDO JESUS MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.658, de este domicilio y civilmente hábil.
DEFENSORA AD-LITEM: Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación a decisión de fecha 18 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

A N T E C E DE N T E S DE LA LITIS
La presente causa es del trámite de este Tribunal Superior en razón de se recibido, proveniente del Juzgado en trámite de distribución de expedientes la causa en la cual el demandante interpuso el gravamen de apelación a la decisión que profiere el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de julio del 2.022.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada por la parte actora quien señala actuar en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, por desalojo de local comercial sobren un local comercial, ubicado en la primera planta del inmueble ubicado en la Avenida Dr. Lucio Oquendo, Numero 5-90, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, invocando las causales “C” y “F” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Riela a los folios 06 al 25, anexos presentados en fecha 24 de abril de 2019.
Riela a los folios 26, 27, y 28 auto de admisión de fecha 29 de abril de 2017, y boleta de citación para el demandado.
Al folio 29, riela auto de fecha 14 de mayo de 2019, mediante el cual, en cumplimiento con el Decreto Presidencial N° 3.837 de fecha 30 de abril de 2019, publicado en Gaceta Oficial N° 41.623, se estableció un horario especial de trabajo de 08:00 am, hasta las 02:00 P.m.,. por lo que se reformó el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2019, en lo que respecta a las horas de despacho, ordenando la comparecencia de la parte demandada, para que proceda, una vez citada a dar contestación a la demanda, teniéndose tal auto como complementario del auto de admisión y parte integrante de la compulsa a ser librada.
Rielan a los folios 30 al 39, riela escrito de reforma de demanda, mediante el cual el demandante actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA CARVAJAL, asistidos por el abogado HENRY VARELA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, con fundamento en los Artículo: 40 literales “A”, “C” y “F” y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1.159, 1160, 1264, 1592, y 1616 del Código Civil, demanda al ciudadano EDUARDO JESUS MORA GARCIA, ya identificado, en su carácter de arrendatario, alegando que celebró contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 05 de febrero de 2018, sobre un inmueble (local Comercial) de su copropiedad, ubicado en la Primera Planta del Inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Numero 5-90, la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, esgrimiendo que consigna estados de cuenta donde se evidencia que el arrendatario no paga el canon de arrendamiento desde hace 3 meses, por lo que solicita que se exhiba y consigne las transferencias de pago de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2019, a su vez solicita inspección judicial para dejar constancia del estado y estructura general del inmueble; de los establecimientos que laboran y explotan comercialmente el inmueble y de si los fondos de comercio que allí funcionan son propiedad del demandado. En tal virtud solicita que el arrendatario demandado convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia; y SEGUNDO: En entregar el local comercial arrendado libre de personas y cosas. Finalmente estimó la demanda en OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) equivalentes para esa fecha a 470 U.T, peticionado que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y tramitada por el Procedimiento Breve.
Riela al folio 40, auto de fecha 03 de junio de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió la Reforma de Demanda, indicando que por cuanto la citación no se había llevado a cabo se acordó la misma en la persona de la parte demandada para la contestación acompañada del escrito de reforma, copia certificada del libelo inicial, auto de admisión primigenio y auto complementario de fecha 14 de mayo de 2019. Asimismo, se ordeno y realizó la corrección de la foliatura desde el folio 09 al 39.
Riela al folio 41, diligencia de fecha 09 de julio de 2019, mediante la cual el alguacil del tribunal anexa a los folios 42 al 50, la compulsa y boleta de citación del demandado, informando que se trasladó en varias oportunidades y varias fechas a fin de dar al demandado y no pudo ubicarlo, en razón de lo cual, no se pudo concretar su citación personal.
Consta al folio 51, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrito por el demandante JOSE GREGORIO PINEDA, identificada en autos quien asistido de abogado, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Riela al folio 52 y su vuelto, auto de fecha 23 de septiembre de 2019, por el que se acuerda la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 53, diligencia de fecha 22 de octubre de 2019, suscrita por el demandante, asistido de abogado, por el que consigna los ejemplares de los diarios “Los Andes” y “La Nación” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, constando a los folios 54 y 55.
Riela al folio 57, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la fijación del respectivo cartel de citación librado a la parte demandada en la siguiente dirección: Primera planta del inmueble ubicado en la avenida Dr. Lucio Oquendo N° 5-90, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Riela al folio 58, diligencia de fecha 16 de enero de 2020, mediante la cual el demandante J solicita el nombramiento de defensor ad litem para la defensa de la parte demandada.
Riela al folio 59, auto del a quo, de fecha 21 de enero de 2020, mediante el cual se nombra como defensora ad- litem del demandado a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435, librándose la correspondiente boleta de notificación que riela al folio 60.
Constan a los folios 61 y 62, diligencia de fecha 04 de marzo del 2020, suscrita por el alguacil del tribunal donde informa que cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada al demandado abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.
Riela al folio 63, diligencia de fecha 06 de marzo de 2020, suscrita por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° . 24.435, quien aceptando el nombramiento como defensora ad litem de la parte demandada.
Riela al folio 64, acta de fecha 06 de Marzo de 2020, mediante la cual se procede a la juramentación del la defensora designada para el demandado de autos.
Consta al folio 65, diligencia de fecha 08 de octubre de 2020, suscrita por el demandante, mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez del Tribunal, lo cual se produce en fecha 23 de octubre de 2020 (folio 66), al conocimiento de la presente causa fijando un lapso de tres (03) días para seguir con el curso de la causa.
Riela al folio 67, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, suscrita por el demandante, mediante la cual solicita se libre la respectiva compulsa de citación a la defensora ad litem para la continuación de la casa.
Rielan a los folios 68 al 71, diligencias relativas a la citación de la defensora Judicial designada.
Al folio 72 y su vuelto, riela escrito de contestación a la demanda presentada por la defensora ad litem, de fecha 28 de enero de 2021, mediante la cual indicó que realizó todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido, siento imposible contactarlo personalmente, aun cuando se trasladó a su domicilio, en virtud de la inactividad del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), con la finalidad de obtener elementos que la coadyuvaran a su defensa de manera determinante y demostrar a este despacho que se agotaron los medios para su localización, por lo que procede a: Rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho prenombrados como en el derecho invocado, presumiéndose a su decir, salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, infiriendo que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte demandante, promoviendo a su vez como medios probatorios: El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su defendido, reservándose el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante se ajusta a derecho, igualmente se reserva el derecho de controlar cualquier otro tipo de prueba que pueda ser promovida por la parte demandante a través de su asistencia e intervención en la misma conforme a la ley en el momento de su evacuación. Por último invoco todo aquello que pueda favorecer a su defendido, solicitante que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Riele al folio 74, auto de fecha 19 de febrero de 2021, mediante el cual se ordenó fijar la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente esa fecha.
Riela al folio 78, corre inserta diligencia de fecha 18 de marzo de 2021, suscrita por el demandante JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, señalando actuar en nombre propio y representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YSID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARA MAY PINEDA DE HERNANDEZ Y FABYBAN PINEDA CARVAJAL, asistido de abogado en el cual señala que presenta poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 08 de Marzo de 2011, no obstante, consigna copia simple de poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2015, Número 16, tomo 56, folios 53 hasta el 55 y copia simple de trámite de un documento inserto bajo el N° 34, tomo 68, folios 163 al 168 de la Notaria de Cordero, Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2015, los cuales rielan a los folios 79 al 81.
Riela al folio 82, diligencia de fecha 15 de abril de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación librada para la parte demandante.
Riele al folio 84, diligencia de fecha 15 de abril de 2021, suscrita por el alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación librada para la defensora ad litem del demandado.
Consta al folio 86, auto de fecha 23 de abril de 2021, mediante el cual se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día, 12 de mayo de 2021, a las 9:30 am.,
Rielan a los folios 89 y 90, acta de audiencia preliminar de fecha 12 de mayo de 2021, en la cual se oyeron las exposiciones y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se indicó que se haría la fijación de los hechos y los limites de la controversia por auto separado.
Riela al folio 91 y su vuelto auto de fecha 22 de julio de 2021, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir de constar en autos la notificación de las última de las partes.
Riela al vuelto del folio 97, diligencia suscrita por la secretaria del a quo, mediante la cual certifica que a través del correo de ese tribunal se presenta escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante.
Riela a los folios 98 y 99 escrito de pruebas presentado en físico en fecha 13 de septiembre de 2021, presentado por la defensora Judicial del demandado.
Consta a los folio 100 y 101, escrito de promoción de pruebas presentado en físico en fecha 13 de septiembre de 2021, por la demandante.
Riela al folio 1021, auto de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem. .
Riela al folio 103, auto de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordena admitir las pruebas presentadas mediante escrito por la defensora ad-litem.
Riela al folio 104, auto de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandante.
Riela al folio 107 y vuelto, auto de fecha 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se fijo el día 14 de octubre de 2021, a las 9:00 para el traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo inspección judicial promovida en pruebas, momento en que se deja constancia de los particulares solicitados.
Riela al folio 111, riela acta de fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual se evidencia lo relacionado con la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante.
Riela al folio 112 auto de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral para el décimo (10 ) día calendario a las 9:00 de la mañana.
Riela a los folios 122 al 130, escrito y sus anexos de intervención de tercero adhesiva, recibido a través del correo electrónico suscrito por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO CONTRERAS, con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado “PANADERIA Y PASTELERIA QUE PAN”.
Riela al folio 133 al 140, riela escrito de oposición a la tercería presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA, asistido por el abogado HENRY VARELA, identificado en autos.
Riela a los folios 143 al 144, sentencia dictada por el a quo, en fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual se declara Inadmisible la tercería adhesiva presentada por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO CONTRERAS, actuando como propietario del fondo de comercio denominado “PANADERIA Y PASTELERIA QUE PAN”.
A los folios 150 al 153, riela acta de fecha 08 de julio de 2022, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, se oyeron las exposiciones y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarándose inadmisible la demanda interpuesta.
Riela a los folios 154 al 160, integro del fallo, publicado en fecha 18 de julio del 2.022.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2.022, el abogado Henry Varela, apela de la sentencia referida.
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2.022, la apelación realizada se oye por el a quo, en ambos efectos. (folio 169).
Actuaciones en esta Instancia
Riela a los folios 171 y 172, el recibido, proveniente de distribución del expediente en fecha 26 de julio del 2.022, constando igualmente su admisión en fecha 10 de agosto del 2.022.
A los folios173 al 183 presentación de informes por parte de la demandante en fecha 07 de octubre del 2.022; constando igualmente los informes de la defensora judicial del demandado en fecha 11 de octubre del 2.022. (folios 114 y 115).

PARTE MOTIVA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en la presente causa contra la resolución judicial de fecha 18 de julio del .2022, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por DESALOJO de desalojo de local comercial, es incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, aduciendo actuar en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YSID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARA MAY PINEDA DE HERNANDEZ Y FABYBAN PINEDA CARVAJAL, decisión que finalmente declara la inadmisibilidad de la demanda.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Motivacion de la recurrida.
La decisión del a quo, parte, según indica, de la revisión exhaustiva del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para que se tenga como válida la presente causa de desalojo de local comercial, e indica que, se observa que la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, ha señalado actuar en nombre propio y representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARA MAY PINEDA DE HERNANDEZ Y FABYBAN PINEDA CARVAJAL, ya identificados anteriormente, aduciendo que tal representación se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 08 de agosto de 2011, N° 483, Tomo 237 y siendo asistido en el escrito libelar por el abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, constando además en autos, poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2015, anotado bajo el N° 16, Tomo 56, folios 53 al 55 ( folio del presente expediente 17,18,79 y 80 ).
Señala la recurrida, que de lo anterior se evidencia, que el ciudadano demandante sin ser abogado se abroga la representación judicial de las personas antes referidas, circunstancias que evidencia el supuesto de que una persona no siendo abogado ejerza un poder que le fue otorgado en juicio, lo que sido denominado por la doctrina como falta de capacidad de postulación, entendiéndose por tal de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, como se señala, -indica-, Sentencia N° 2324 de fecha 24 de agosto de 2002, estableció:
Continúa la motivación de la recurrida con la indicación de que, si bien es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, antes identificado, señala actuar en su propio nombre, circunstancia que resulta valida y permitida en derecho, incurre en el supuesto anteriormente señalado de falta de capacidad de postulación, cuando indica actuar en representación de las personas que le confirieron el poder notariado que reposa en autos, pues está ejerciendo un poder que le fue otorgado incoado una demanda en representación de sus poderdantes, sin ser abogado.
Finalmente indica que al actuar el demandante, solicitando el desalojo del inmueble en el ejercicio de un poder que le es otorgado, sin ser abogado, ejerce poderes en juicio, sin ser abogado, lo que evidencia que no tiene capacidad especial de postulación, circunstancia que en modo alguno, puede ser suplida por la asistencia de un profesional del derecho, lo que implica que el proceso no se inició en forma válida, por lo que es procedente en derecho, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
De los informes en esta Instancia (demandante):
Señala como infracciones de la sentencia definitiva, en primer término, el error de juzgamiento, con respecto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, puesto que la recurrida en su motiva no describe exactamente los pedimentos de sus poderdantes, violando lo estatuido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cae en contradicción al señalar tres (3) meses en falta de pago, a pesar de que en el folio 111, el demandado no presentó en la intimación hecha, los recibos de pago y facturas de cancelación de canon de alquiler, ni exhibe ni un solo recibo de cancelación de los 48 meses de arrendamiento que adeuda.
Señala que en la sentencia no se aplicó, lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni el 243, numerales, 4, 5 y 6, además de que hay falsa interpretación y contradicción del artículo 168, eiusdem.
Señala que la errónea interpretación de la juez del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, viola y desconoce reiterada Jurisprudencia, ya que el demandante señala actuar en nombre propio y en representación de (…) y que el en el presente caso, el precedente concepto jurisprudencial, encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe invocar la representación sin poder.
Indica que de la revisión y análisis de las actas procesales, el 29 de abril del 2029, se demostró que los demandantes son los legítimos propietarios del inmueble dado en arrendamiento y de las actas del proceso se demostró que el demandado ocupa el inmueble, y la demanda fue declarada sin lugar y que en ninguna parte se alegó la falta de cualidad o falta de interés.
Denuncia la infracción de la sentencia recurrida por falta de aplicación de los artículos 12 y 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, no se pronuncia sobre todos los hechos detallados en el libelo y las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, ya que al no haber pronunciamiento al fono, se abstiene de la valoración de pruebas.
Solicita se declare con lugar la demanda y se ordene el desalojo del inmueble, declarando nula la sentencia.
De los informes en esta Instancia (demandada):
La defensora Judicial de la accionada señala que en la presente demanda, se declara una falta de postulación de la demandante como representante de los demás co propietarios del inmueble, por lo que solicita se ratifique la decisión apelada.
Señala además que cumplió con sus deberes en la oportunidad procesal correspondiente, contestando la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todos los alegatos esbozados por la demandante, por lo que no causó estado de indefensión al demandado.
Señala haber realizado todo lo necesario para localizar al demandado, sin obtener su contacto. Promovió pruebas, por lo que a fin de seguir cumpliendo con su deber, solicita la ratificación de la demanda.
Delimitación de la controversia:
De autos se evidencia que la litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo incoada por el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal aduciendo actuar en nombre propio como co propietario y en representación de otras personas naturales bajo la alegación de la causal de no pago de canones arrendaticios de un inmueble cedido en arrendamiento según contrato de arrendamiento privado, de fecha 05 de febrero del 2.018, cuyo objeto es un local comercial. Ahora bien, en razón de que la sentencia del a quo fue inhibitoria de la pretensión por la declaratoria de inadmisibilidad. Consecuencia de lo anterior se precisa que el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada es la verificación exhaustiva de la decisión a los efectos de su verificación a derecho para consecuencialmente confirmar, revocar o modificar la decisión. Así queda establecido.
Para decidir se observa: Establecida la determinación de la controversia, precisa éste Juzgador que en la presente causa, el demandante ciertamente señala actuar en nombre propio y en representación de otros ciudadanos, señalados como co propietarios del inmueble objeto del desalojo, en consecuencia asume una representación sin ser abogado, por lo que resulta acertado conforme a derecho señalar que la representación que dice abrogarse es írrita; por lo que con los criterios jurisprudenciales reiterados sobre la materia de la falta de capacidad de postulación, que se resumen en la circunstancia de que el ejercicio de un poder que le es otorgado a una persona sin ser abogado, y es ejercido en juicio, es una evidente que no tiene capacidad especial de postulación, circunstancia que en modo alguno se subsana con la asistencia de abogados.
Ahora bien se insiste que la situación descrita enerva la pretensión de los supuestos representados del ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, aunado a que el mismo no señala actuar de MANERA EXPRESA y CLARA, señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que señala entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Destacado de esta Instancia).
Por ende al no apreciarse ni del libelo inicial, ni de la reforma de demanda, la invocación expresa de actuar de conformidad con la indicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar que la representación aducida por el co demandante es irrita y contraria a derecho. Así se decide.
No obstante lo anterior debe señalarse que el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal en su demanda señala además que “…actúa en nombre propio…” y en planteamiento libelar es asistido de abogado, por ende su pretensión a titulo personal no debe ser desechada “in limini litis”, por lo que en atención a los principios tutela judicial efectiva y pro accione, se procede a la revisión de mérito de la pretensión, teniendo como accionante únicamente al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal. En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. Así se establece.
Conforme a lo anterior se procede a realizar un nuevo análisis del Sub litte, con el análisis de los alegatos y los medios de prueba que obran en autos, para la emisión de una decisión congruente con lo alegado y demostrado en autos. Así se establece.
Alega el demandante, José Gregorio Pineda Carvajal en su escrito de reforma de la demanda:
.- que como se evidencia del contrato de arrendamiento firmado en fecha 05 de febrero del 2.018, dio en arrendamiento para uso comercial, un inmueble ubicado en la primera planta del inmueble ubicado en la Avenida Dr. Lucio Oquendo, número 5-90 de la Parroquia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al ciudadano Eduardo jesús Mora García, y por medio de solicitud Judicial le notifica, en su condición de arrendatario, que el contrato de arrendamiento no le sería renovado.
.- que de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, funcionan comercios en los cuales el arrendatario no es el propietario del inmueble, y además realizó mejoras.
.- que desde hace más de cuatro meses, el demandado no ha querido entregar el inmueble, a pesar de que nunca se encuentra en el mismo, y allí funcionan fondos de comercio distintos, por lo que exige la entrega del inmueble.
.- que se ha mantenido al arrendatario en el goce pacifico del inmueble y sin embargo, se niega a entregarlo, y en segundo lugar, abandonó la posesión y ha sub arrendado el inmueble.
.- que el arrendatario ha incumplido con el contrato de arrendamiento, en sus cláusulas segunda y tercera, y además permanece en el inmueble de forma ilegitima; que se le ha citado en forma amistosa para resolver esa situación, pero no ha sido posible.
.- señala que ampara lo alegado en resguardo y protección de sus derechos en lo indicado en el artículo 40, literal A), C) y F) de la Ley de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, 43 eiusdem, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1160 y 1616 del Código Civil.
Peticiona que el demandado sea condenado en la existencia de la relación arrendaticia, y que entregue el inmueble ocupado. Acompaña estado de cuenta para la prueba de insolvencia e inspección Judicial. Y estima su demanda en 470 Unidades Tributarias.
Contestación de demanda:
.- señala que niega, rechaza y contradice, todos los alegatos de la demandante, tanto en los hechos como en el derecho. Indica que los hechos señalados por el demandante carecen de fundamentación, por lo que los mismos deberán ser suficientemente demostrados.
Adiciona el señalamiento de medios de prueba.
Audiencia preliminar:
Señala el demandante que al demandado se le salvaguardaron sus derechos en la causa; indica que el mismo de forma voluntaria abandonó el inmueble y no está en posesión del mismo. Indica ratificar en los hechos y en el derecho y desde el mes de mayo del 2018 a mayo del 2021, no cancela el canon de arrendamiento. Que además fue notificado por vía judicial, que no cumple con las cláusulas del contrato de arrendamiento, por lo que se le pide la entrega del inmueble.
La defensora designada por el A quo, señala que carece de facultades para poder sustanciar una contestación, por lo que ratifica lo indicado en su contestación de demanda; que no ha podido ubicar al demandado, a pesar de haberse trasladado al inmueble arrendado.
Fijación de Hechos controvertidos:
Mediante auto de fecha 22 de julio del 2.021, se indican como tales:
Establecer si el demandado cumplió con el pago de canones de arrendamiento; si el demandado sub arrendó el inmueble; y si realiza mejoras sin autorización.
Entonces para decidir el mérito de la controversia, se indica:
El demandante señala actuar en nombre propio, como arrendador del inmueble y además señala en sus informes que es co propietario del inmueble cedido en alquiler, pero no trae a los autos demostración del hecho de señalada propiedad, por lo que no puede acreditarse en autos tal circunstancia. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, se tiene que el demandante en su reforma a la demanda, señala haber arrendado el inmueble, y al efecto de tal demostración, trae a los autos copia simple de documento privado de un presunto contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Eduardo Jesús Mora García, por tanto, en el caso de autos el instrumento fundamental de la pretensión de la actora (copia de contrato de arrendamiento) cursante a los folios 20 y 21, fue promovido contraviniendo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino en originales, pues el artículo 429 de la norma adjetiva establece:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.
Esto es, solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Tal determinación se hace en atención a diversos criterios jurisprudenciales pertinentes al caso, de los que se señalan:
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La anterior decisión fue reiterada por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso:
(SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa:
…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….
…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
En tal orden sistemático de argumentación motivacional, se tienen que por otro lado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Esta normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Destacado de esta Instancia)
Puede entonces señalarse a titulo de conclusión que de los anteriores criterios normativos se deduce que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda; lo que no ocurrió en la causa, pues el documento privado anexo a la tesis libelar en copia simple, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad en la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
En igual sentido se tiene que el telegrama que se adjunta al libelo de demanda en el folio 12, no evidencia igualmente la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal y el demandado, por cuanto habla de contrato suscrito por la sucesión Pineda Carvajal, y esa circunstancia de tal su cesión igualmente no está demostrado en autos.
Por tal razonamiento basado en los criterios tomados de la Jurisprudencia y doctrina señalados, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL en contra del ciudadano EDUARDO JESUS MORA GARCIA. Así se decide.
En tal consideración resulta entonces pertinente en derecho, modificar el fallo apelado, con la motivación señalada, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN y Declarando así INADMISIBLE la demanda propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que realiza el profesional del derecho Abg. Henry Varela Betancourt, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de julio del 2.022.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo de LOCAL COMERCIAL, ha incoado el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL en contra del ciudadano EDUARDO JESUS MORA GARCIA, conforme a la motivación que se señala en el cuerpo del fallo.
TERCERO: MODIFICADO el fallo apelado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho


El Secretario


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7516