JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de diciembre de 2022.
212° y 163°
DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS APARICIO COLMENARES VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.817.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Alicia Elizeth Suescún León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.379.
DEMANDADA:
Ciudadana CLAUDIA MANTILLA CADENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.881.
Apoderada de la Demandada:
Abg. Bilma Carrillo Moreno, inscrita ante el IPSA bajo el N° 129.288.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA - (Apelación del auto dictado en fecha 14-04-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 02-09-2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35822, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2021, por la apoderada judicial de la parte actora Alicia Elizeth Suescún León, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 14-04-2021.
En la misma fecha de recibido, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución el 18-12-2017, folios 01-03, por la abogada Alvis Yolanda Colmenares Villamizar, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Aparicio Colmenares Villamizar, quien a su vez tiene el carácter de acreedor hipotecario, en el que demandó de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la ciudadana Claudia Mantilla Cadena, en su carácter de Deudora Hipotecaria, para que convenga en pagarle a su representado, y apercibida de la ejecución del inmueble hipotecado, a fin de que con el precio del remate se le paguen las siguientes cantidades, 1.- La cantidad de 400.000,00 Bs., por concepto del capital dado en préstamo. 2.- La cantidad de 408.000,00 Bs., correspondiente a los intereses que se generaron desde el 09-04-2009 hasta el 09-12-2017, calculados a la rata del 1% mensual sobre el total adeudado. 3.- Los intereses que se sigan vencidos a partir de la fecha de interposición de la presente acción y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del 1% mensual. 4.- Los honorarios profesionales de abogados, estimados convenidos y aceptados entre las partes en el documento constitutivo, en un 30% del monto deudor. 5.- La indexación de las sumas correspondientes a cuotas insolutas, como abono de capital, para lo cual pido desde ya se designe un experto en el momento procesal correspondiente. 5.- Las costas y costos que acarree el presente juicio, hasta su total terminación.
Alegó que su representado junto con el ciudadano Víctor Lino Roa Moreno, dieron en calidad de préstamo a la ciudadana Claudia Mantilla Cadena, la suma de 400.000,00, en dinero en efectivo al interés del 1% mensual, que la prestataria se obligó a devolver en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del otorgamiento de dicho documento, que consta en Hipoteca Especial, Convencional y de Primer Grado, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06-03-2009, bajo el N° 2009.542, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1356 correspondiente al libro de Folio Real del 2009, sobre un inmueble edificado en terreno ejido, ubicado en la calle 9, N° 10-21, 10-23, 10-25, 10-31, centro en el antes Distrito hoy Parroquia San Juan Bautista, consistente en varios apartamentos: 2 en la planta alta y 2 en la planta baja, los que se encuentran desocupados, fabricados de fundaciones y vigas de concreto, platabanda, paredes de ladrillo, pisos de mosaico, puertas y ventanas de madera y cristal, con sus correspondientes servicios; el mismo fue adquirido por la deudora hipotecaria Claudia Mantilla Cadena, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 23, folios ½, Tomo 073, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 21-09-2006, siendo extendida dicha garantía hipotecaria a todos los gastos que su incumplimiento origine, incluyendo los intereses y honorarios de abogados. Ahora bien, para octubre del 2009, todos los derechos del crédito correspondiente a Víctor Lino Roa Moreno, equivalentes al 50% del valor total del crédito hipotecario, fueron cedidos en forma pura y simple a favor de Luis Aparicio Colmenares Villamizar, por la cantidad de Bs. 200.000,00, especialmente la garantía hipotecaria que le es accesoria. Aseveró que la deudora no ha cumplido con la obligación de cancelar ni el capital dado en préstamo ni los intereses que tal préstamo generó, lo que hace exigible esa obligación contraída, debido a que no ha realizado pago alguno para abonar a la deuda contraída, ni en las oportunidades fijadas para el pago de las 11 cuotas mensuales, contados a partir de la firma del documento de préstamo. Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 1.877 del Código Civil, así como en los artículos 660, 661, numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, para que acuerde y decrete, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble hipotecado. Para los efectos legales estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.200.000,00, equivalentes a 4.000 Unidades Tributarias (UT). Así mismo, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. Anexo presentó recaudos.
Folio 15, diligencia de fecha 26-04-2018, por la que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la citación se practique por carteles.
Folio 16, auto de fecha 07-05-2018, por el que el a quo acordó lo peticionado en la diligencia previa.
Folios 17-19, actuaciones relacionadas con el cartel de intimación.
Folio 20, diligencia de fecha 28-09-2018, en la que la apoderada judicial de la parte actora informó que el primer cartel fue publicado en fecha 25-09-2018, en el Diario La Nación.
Folio 21, Auto de fecha 03-10-2018, por el que el a quo acordó agregar al expediente la publicación de fecha 25-09-2018.
Folio 25, diligencia fechada 22-10-2018, por la que la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del Diario La Nación de fechas “09-10-2018” y “16-10-2018”.
Folio 26, auto de fecha 22-10-2018, por el que el a quo acordó agregar ejemplares del Diario La Nación de fechas “09-10-2018” y “16-10-2018”.
Folio 27, diligencia de fecha 30-10-2018, por la que la apoderada judicial del demandante, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha “23-10-2018” y solicitó se fije fecha para el traslado de la Secretaria para la fijación del cartel indicado por el Tribunal.
Folio 28, auto de fecha 30-10-2018, por el que el a quo acordó agregar ejemplar del Diario La Nación de fecha “23-10-2018”.
Folio 30, auto de fecha 12-12-2018, por el que el a quo acordó lo solicitado en diligencia de fecha 04-12-2018, por la apoderada judicial del actor.
Folio 31, Acta de Juramentación del Defensor Ad-Litem.
Folio 32, diligencia de fecha 21-01-2019, en la que la apoderada judicial de la parte actora, señaló las actuaciones efectuadas, así como las diligencias practicadas, que generaron el cobro de honorarios profesionales, junto con sus respectivos costos.
Folio 33, diligencia de fecha 24-01-2019, por la que la Defensora Ad-Liten de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, se opuso formalmente al Decreto de Intimación.
Folios 34-35, alegatos presentados en fecha 28-01-2019, por la apoderada judicial del actor, en la que solicitó se declare sin lugar la oposición interpuesta por la Defensora Ad-Liten y solicitó continuar con el procedimiento indicado en el Libro IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.
Folios 36-37, decisión de fecha 05-02-2019, en la que la a quo declaró “…En el caso de autos aprecia esta sentenciadora, que la Defensora Ad-Liten, parte demandada si bien fundamentó la oposición al pago que se le intimó a su representada en la causal prevista en el ordinal 5° del Artículo 663 procesal, relativa disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución obstante, no consignó con el referido escrito de oposición la prueba escrita en que fundamenta, y en tal virtud, resulta evidente que la aludida oposición no llena los extremos exigidos en el Artículo 663 procesal, por lo que resulta forzoso para que decide desestimar la oposición al pago intimado formulada por la defensora ad-liten parte demandada, y en consecuencia se ordena continuar la ejecución. Así se decide…”
Folio 38, diligencia de fecha 19-02-2019, en la que la apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Bilma Carrillo Moreno, solicitaron la suspensión temporalmente de la ejecución ordenada.
Folio 39, auto de fecha 27-02-2019, por el que el a quo admitió la tercería y ordenó tramitarse por el procedimiento ordinario en cuaderno separado.
Folio 40, diligencia de fecha 03-07-2019, en la que la co apoderada judicial de la parte, solicitó la continuación de la ejecución del inmueble y solicitó se libre el cartel ordenando el remate del inmueble, según lo preceptuado en el artículo 662 en su único aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Folios 42-44, escrito de oposición y desconocimiento a la consignación de fecha 12-02-2020, de la apoderada judicial del demandante, en la que solicitó se declare la consignación presentada por la abogada Bilma Carrillo como no válida e ineficaz, ignorando y desconociendo que la misma tiene su defensora y representante judicial designada e investida para su proceder por el Tribunal de la causa.
Folio 45, diligencia de fecha 14-02-2020, en la que la abogada Bilma Carrillo Moreno, solicitó se proceda a realizar la indexación de las cantidades demandadas y en consecuencia se suspenda la medida de embargo.
Folio 46, diligencia de fecha 23-10-2020, suscrita por la apoderada judicial del demandante, en la que solicitó se proceda a nombrar un experto para el cálculo de indexación de las sumas de dinero adeudadas y se realice la consignación y pago para dar cumplimiento a la obligación contraída.
Folio 47, diligencia de fecha 23-10-2020, suscrita por la apoderada del demandante en la que solicitó la reanudación de la causa y suministró la información requerida.
Folio 48, auto de fecha 23-10-2020, por el que el a quo acordó la reanudación de la causa.
Folio 49, diligencia de fecha 16-03-2021, por la que la apoderada judicial del demandante, solicitó se nombre un perito a los fines de la realización del justiprecio del bien inmueble embargado, de conformidad con el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil y se oficie al ciudadano Registrador donde se encuentra el inmueble.
Folio 50, auto de fecha 19-04-2021, por el que el a quo ordenó que el cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 procesal, con el nombramiento de un solo perito y acordó la suspensión de la ejecución.
Folio 51, diligencia de fecha 21-06-2021, suscrita por la apoderada judicial del demandante, en la que apelo del auto emitido el día 14-04-2021.
Folio 52, auto de fecha 22-06-2021, en el que el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor.
Folio 53, diligencia de fecha 06-07-2021, suscrita por la apoderada judicial del demandante, en la que solicitó copias certificadas.
Folio 54, auto emitido el día 22-07-2021, en el que el a quo acordó las copias certificadas.
Folio 55, diligencia fechada 26-11-2019, en la que la apoderada del demandante, instó el pronunciamiento de lo solicitado a los fines de evitar el retardo procesal y la indebida paralización de la causa.
Folio 56, diligencia de fecha 10-12-2019, en la que la apoderada judicial del demandante solicitó pronunciamiento al requerimiento hecho en varias oportunidades.
Folio 57, auto de fecha 19-12-2019, por el que el a quo ordenó la práctica de la medida decretada y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas distribuidor.
Folio 62, auto de fecha 07-02-2020, en el que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó fecha y hora a los fines de llevar a acabo la medida de embargo ejecutivo y designó depositario judicial.
Folio 64, diligencia de fecha 12-02-2020, en la que la apoderada del demandante, solicitó se fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la medida acordada.
Folio 65, auto de fecha 12-02-2020, por el que el tribunal comisionado difirió práctica de la medida de embargo acordada y señaló que se fijará por auto separado.
Folio 66, diligencia de fecha 06-10-2020, suscrita por la apoderada del demandante en la que solicitó reactivación de la causa y se fije nueva fecha para la práctica del mismo.
Folio 67, auto de fecha 19-10-2020, por el que el Tribunal comisionado fijó día y hora para llevar a cabo la medida de embargo.
Folio 72, diligencia de fecha 03-11-2020, por la que el perito designado, León Alfonso Silva Cárdenas, consignó lo peticionado.
Folio 79, auto fechado 16-11-2020, por el que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, acordó devolver la Comisión N° 3254-2020.
Folios 81-83, escrito de fecha 26-11-2019, presentado por la apoderada judicial del demandante, en la que solicitó se proceda a decretar la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 84, diligencia fechada 10-12-2019, por la que la apoderada del demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26-11-2019 y solicitó el pronunciamiento del juez.
Folio 85, diligencia de fecha 29-01-2020, en la que la apoderada judicial del demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26-11-2019.
Folios 87 al 94, en fecha 16-09-2021, remitido previamente vía correo electrónico el día 15-09-2021, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, la apoderada judicial del demandante presentó escrito en el que realizó un resumen de lo acontecido durante el proceso y solicitó de que se haga justicia efectiva y se declare con lugar la apelación interpuesta y por tanto se deje sin efecto el Auto del 14-04-2021, ya que es contradictorio con los autos dictados y firmes, donde ordenó el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y en el último de los autos mencionados, incluso, agrega que como la deudora no acredito el pago en el lapso previsto en la norma, se decretó esa medida de embargo ejecutivo, por ende, se presenta contradicción entre lo dispuesto por la juzgadora, ya que pretende la inexistencia de los referidos autos, con este nuevo auto que se apeló y referido a hechos ocurridos, y solicitó se ordene un nuevo auto.
En fecha 17-09-2021, remitido previamente vía correo electrónico, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, la abogada Bilma Carrillo Moreno, presentó escrito en el que realizó un resumen de lo acontecido durante el proceso y señaló que se evidencia la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio represente sin poder al demandado, siendo establecido por la doctrina casacionista y que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; señaló que se debe declarar sin lugar la apelación y en consecuencia ratificar la decisión dictada el 14/04/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De los folios 99-100, escrito de observaciones presentado en fecha 27-09-2021, remitido previamente vía correo electrónico el día 22-09-2021, por la abogada Bilma Carrillo Moreno.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación del demandante a través de diligencia fechada veintiuno (21) de junio de 2021, contra el auto del a quo dictado el día catorce (14) de abril de 2021 en el que declaró procedente la indexación solicitada a ser aplicada sobre la suma de Bs. 976.000,00, monto consignado como pago por la abogada Bilma Carrillo Moreno, todo en razón a haber quedado firme el decreto de intimación de fecha 09/01/2018, del que se desprende que la suma intimada asciende a Bs. 784.000,00, sin que la parte actora haya apelado, conforme al último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, indexación a ser practicada conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 517 del 08/11/2018.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, el a quo oyó en el efecto devolutivo el recurso propuesto, acordando expedir las copias que indicase la recurrente, así como las que el tribunal de la causa se reserve, al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este juzgado, dándosele entrada y fijando oportunidad para informes y observaciones, si las hubiere.
INFORMES
En los informes rendidos ante esta instancia, la apoderada del actor recurrente expuso las razones que motivaron la apelación ejercida, de lo que se tiene:
• Que el auto del 14-04-2021 es contradictorio con los autos dictados y firmes del 05/12/2019 y 19/12/2019, en los que se ordenó el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado, el primero, y en el segundo, que incluso se agregó, que como la deudora no acreditó el pago en el lapso previsto en la norma, se decretó medida de embargo ejecutivo, estando allí la contradicción -dice- “… ya que pretende la inexistencia de los referidos autos” respecto al que se apeló (14/04/2021), referido a hechos ocurridos hacía más de dos años.
• Que dentro del petitorio de la demanda se solicitó el pago del capital más los intereses, calculados al 1% mensual, de acuerdo a lo estipulado y permitido en la legislación venezolana, los intereses que se siguieran venciendo, los honorarios profesionales, la indexación de las sumas correspondientes a cuotas insolutas y las costas y costos del juicio, hasta su terminación, al igual que una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado y siendo que la deudora no canceló ninguna de las doce (12) cuotas, se solicitó la indexación de cada una de ellas, a modo de permitir que el monto original no deje de tener un valor real y actual en el momento en que sea reclamado el pago y efectuado el mismo. Indica que el a quo incurrió en exceso cuando ordenó que la indexación se practicara sobre la suma consignada en el cheque, cuando la misma no cubre todos y cada uno de los conceptos demandados y aceptados por los contratantes.
• Refiere que el a quo omitió hechos trascendentes del proceso, como lo es que se haya efectuado el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado el día 22/10/2020 por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, interrogándose si acaso para la Juez eso no ocurrió, careciendo ahora de valor y eficacia jurídica, pese a lo que significó llevar a cabo lo ordenado por el tribunal de la causa, afirmación que, dice, surge por lo indicado en la parte in fine del auto recurrido cuando acordó la suspensión de la ejecución, agregando que la ejecución ya se materializó.
• Que el tribunal de la causa consintió en las etapas del proceso que la demandada tuviera una representación dual, pues después de agotada la citación personal y luego de los carteles, el a quo el día 12/12/2018 le designó Defensor Ad Litem a la demandada, juramentándose el 14/01/2019 y luego se presenta la abogada Bilma Carrillo M., quien invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dice actuar en nombre de la demandada, generando pronunciamientos del tribunal con sus actuaciones en el juicio, coexistencia que ha permanecido desde entonces, pues no ha sido revocada la designación de la Defensor Ad Litem, quedando esto último evidenciado en las notificaciones practicadas a ambas abogadas. Agrega que de acuerdo a doctrinarios nacionales, el representante sin poder actúa cuando no haya habido nombramiento de Defensor Ad Litem.
Más adelante la apoderada recurrente adiciona que la juez en el auto apelado (14/04/2021) estableció que la indexación se practicaría “… sobre la base ofrecida por la abogada Bilma Carrillo, es decir Bs. 976.000, procediéndose a practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda, la cual es el 09 de enero del 2.018, es decir, que se premia a la deudora que incumplió su única obligación que era pagar, ya que se borra de un plumazo, 8 años, desde el 2.010 (fecha en que decía cancelar la obligación) hasta el 2.018 (fecha de admisión de la demanda); resulta injusto que se pretenda que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece, pero enriquece al deudor.” (sic)
Añade que no es un exabrupto que su representado pretenda cobrar su acreencia, la que, dice, “… no fue pagada al momento del vencimiento de la obligación, y reciba el pago del mismo, en monto proporcional al valor que tenía para la fecha, ya que de esta manera podría recuperar lo que le habría correspondido recibir cuando venció la obligación.”
Refiere que el auto recurrido del 14/04/2021 “… no satisface sus expectativas, ya que no hay una verdadera reparación, de acuerdo a lo solicitado en el libelo”, y hace alusión a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 08/11/2018 (N° 517, Exp. 17-619), transcribiendo parte de lo que difunde.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida, se deje sin efecto el auto apelado del 14/04/2021 y se ordene un nuevo auto.
OBSERVACIONES
Invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para asistir a la demandada Claudia Mantilla Cadena, la abogada Bilma Carrillo M., presentó observaciones a los informes rendidos por la apoderada del actor, exponiendo lo siguiente:
• Señala que la estimación de la demanda fue fijada en Bs. 784.000,00, cifra que fue ratificada en el auto de admisión de la demanda y en el decreto intimatorio, quedando firme al no haber sido apelados los mismos. De igual forma dice que la cantidad pagada por ella, representa una cantidad superior a la demandada, observándole a la parte apelante que si consideraba irrisorio el monto cancelado, “… debió haber realizado el cálculo de la estimación de la demanda en la presente causa de manera diferente, o haber apelado el decreto intimatorio en el cual se ordena a la ciudadana Claudia Mantilla, cancelar la suma de Bs. 784.000,00, cosa que no hizo”, a lo que le añade que “… que mal podría alegar ante esta Alzada que el monto sobre el cual se acordó la indexación de la demanda es insuficiente, debido a que es superior al que el mismo señaló en su escrito de demanda”.
• Refirió que si se ordenara “… el pago a una indexación sobre un monto diferente al realizado por la parte apelante en su libelo de demanda representaría un claro caso de enriquecimiento sin causa”.
• Manifiesta que la disconformidad de la parte actora y apelante radica en el monto sobre el cual versa el pago, observándole que el mismo fue realizado acorde a la normativa vigente y a los criterios del máximo Tribunal del País, amén que el auto recurrido señaló la manera de cómo debe ser realizada la experticia complementaria del fallo, a fin de establecer la actualización del monto. Agrega que después de admitida la demanda y tenerse “… una sentencia definitivamente firme como es el caso del auto apelado, señalar que el monto es insuficiente, debido a que tuvo múltiples oportunidades para haber declarado un monto distinto” (…)
• Concluye diciendo que la apelación ejercida por la representación del actor debe ser declarada sin lugar y el auto recurrido debe ser confirmado.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia, se tiene que el auto proferido el día “14/04/2021”, objeto de apelación, precisó lo siguiente:
“… de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.283 del Código Civil, ‘el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en descargo del deudor,…’ por lo que la abogada Bilma Carrillo Moreno de conformidad con lo expuesto en la referida norma al presentarse en el proceso por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el Articulo 168, puede efectuar validamente el pago de la acreencia demandado mediante el presente procedimiento de ejecución de hipoteca. Y vista la solicitud que la misma formula mediante la cual pide que se indexe tal como lo solicita la parte actora, esta sentenciadora de conformidad con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, declara procedente la indexación solicitada, debiendo ser efectuada sobre el monto de Bs. 976.000,00 consignado como pago por la abogada Bilma Carrillo Moreno, ello en virtud de que el decreto de intimación de fecha 9 de enero de 2018 quedó definitivamente firme pudiéndose evidenciar de su contenido que la parte demandada fue intimada para pagar la suma de Bs. 784.000,00, sin que la parte demandante hubiese apelado de dicho auto tal como lo dispone el último aparte de Artículo 661 procesal. Dicha indexación deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, 9 de Nero de 2018, hasta la presente fecha, y en caso de no haberse publicado los referidos Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), se hará conforme a lo estatuido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo calculada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un solo perito.” (sic)
Según el orden de las delaciones expuestas por la representación del demandante en los informes rendidos ante esta alzada, se tiene:
Contradicción entre el auto apelado, de fecha “14/04/2021”, respecto a los autos del “05/12/2019” y “19/12/2019”, en los que, en el primero de ellos (folio 36 y vto.) el a quo desestimó la oposición formulada por la Defensora Ad Litem de la deudora hipotecaria al decreto de intimación, sustentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, sin que haya consignado la prueba en la que se fundamenta, y, en cuanto al segundo auto, fechado (19/12/2019) (folio 57) en el que decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado por no haber acreditado la deudora hipotecaria el pago que le fue intimado dentro del lapso previsto en el artículo 662 ejusdem, todo por el hecho, de acuerdo a lo denunciado en informes, de estar allí la contradicción, por cuanto se pretendería la inexistencia de tales autos, frente al recurrido (14/04/2021).
Observa esta alzada que los autos, ambos del año 2019, frente al que aquí ocupa la atención (14/04/2021), en el que el a quo declaró procedente la indexación solicitada, acordándola practicar conforme a los parámetros que estableció la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en el fallo N° 517 del 08-11-2018, a practicarse sobre la suma de Bs. 976.000,00, monto consignado por la abogada Carrillo Moreno, desde la fecha de admisión, 09/01/2018, hasta la fecha “14/04/2019”, no evidencia contradicción alguna frente a lo que peticiona en el libelo ya que se acopla a su pretensión y acoge el criterio imperante sobre ese particular.
Por otra parte, en cuanto al auto de fecha “19/12/2019”, en el que el a quo decretó el embargo ejecutivo del inmueble sobre el que pesa el gravamen, producto de no haber consignado la suma adeudada dentro del lapso del artículo 662 del C. P. C., se tiene que la contradicción a la que alude la representación de la parte actora-apelante no encuentra asidero pues de lo señalado por dicho auto se extrae que el procedimiento fue tramitado conforme lo prescribe la norma, ya que debe consignarse la suma por la que se intimó a la deudora hipotecaria y de no hacerlo procede dictar el decreto de embargo ejecutivo, de manera que el exceso denunciado no encuentra sustento alguno, por lo que la delación planteada debe desestimarse. Así se precisa.
En el segundo punto de sus informes, expuso que solicitó el pago del capital más los intereses, calculados al 1% mensual, de acuerdo a lo estipulado, los intereses que se siguieran venciendo, los honorarios profesionales, la indexación de las sumas correspondientes a cada una de las cuotas insolutas y las costas y costos del juicio, hasta su terminación, siendo doce (12) cuotas no pagadas, considerando que el juzgado de la causa incurrió en exceso al dictaminar que la corrección monetaria se practicara sobre la suma consignada, no cubriendo la misma ninguno de los conceptos demandados.
Estima quien juzga en cuanto a este punto, que la indexación acordada sobre la suma consignada, de ningún modo desmerita la pretensión, ello por cuanto se trata de un juicio de ejecución de hipoteca en el que se demandó porque no se canceló ninguna de las cuotas fijadas entre las partes, amén de los conceptos especificados, no obstante, debe tenerse presente que en el decreto de intimación, de fecha “09/01/2018”, el monto que se tomó en cuenta fue de Bs. 784.000,00, quedando firme el mismo. Luego, comparece la abogada Carrillo Moreno obrando de acuerdo al artículo 168 del C. P. C., y consigna el cheque por Bs. 976.000,00, cantidad sobre la que el a quo acordó la indexación, superior a todas luces al monto fijado en el decreto (Bs. 784.000,00) y siendo que la suma consignada abraza las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda, es perfectamente viable que sobre la misma sea practicada la indexación acordada, pues así lo peticionó la representación del actor recurrentes en informes, al final del último párrafo del capítulo II, refiriendo la decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, coincidiendo con lo que dispuso el a quo en el auto recurrido, de manera que se ajusta a lo requerido y a la forma de cómo debe llevarse a cabo la indexación, resultando con ello que lo denunciado en informes, no encuentra procedencia, descartándose. Así se precisar.
El tercer punto de las denuncias de la parte actora recurrente se concentra en que el a quo habría omitido hechos trascendentes del proceso, como es que se haya practicado el embargo ejecutivo del inmueble por un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas, interrogándose si es que eso no ocurrió y carece de valor jurídico, motivado a que en el auto recurrido (14/04/2021) acordó la suspensión de la ejecución cuando ya se materializó la misma.
Al verificar esta alzada lo expuesto por la representación apelante, encuentra que lo expuesto se dirige ciertamente a cuestionar lo resuelto, más en modo alguno significa que carezca de valor y eficacia jurídica puesto que de darse esa circunstancia, no habría ordenado la suspensión aún cuando ya tuvo lugar el embargo ejecutivo.
El hecho de haberse consignado una suma que excede el monto del decreto de ejecución sobre la que se practicará indexación de acuerdo a los parámetros que tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia (Sent. N° 517 del 08/11/2018) comporta que la pretensión del ejecutante ha encontrado satisfacción por lo que el embargo ejecutivo, aún y cuando ya se materializó, debe ser suspendido en razón a que no va a ser objeto de remate, de modo pues que la denuncia se diluye, desestimándose en consecuencia. Así se establece.
La siguiente delación de la representación del actor ejecutante y aquí apelante, se centra en que el a quo habría consentido la representación dual de la demandada pues le designó Defensor Ad Litem, quien fue juramentada y luego compareció la abogada Carrillo Moreno quien consignó la suma de dinero sobre la que el juzgado de la causa ordenó practicar la indexación, lo que, a su decir, habría generado pronunciamientos del tribunal.
Sobre este particular debe referirse que el a quo en el auto del “14/04/2021”, estimó procedente la intervención de la abogada Carrillo Moreno, sustentándose en el artículo 1.283 del Código Civil que permite que el pago sea efectuado por quien tenga interés en ello y aún por un tercero no interesado, siempre que obre en nombre y descargo del deudor, estando tal proceder perfectamente permitido de acuerdo al artículo 168 del C. P. C., de allí a que no se le pueda endilgar conducta alguna contraria a derecho, desestimándose en consecuencia tal denuncia por haber actuado ajustado a la norma el juzgado de la causa. Así se precisa.
En cuanto a que la indexación se practique sobre la base de la suma consignada de Bs. 976.000,00 tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda (09/01/2018) con lo que se premiaría a la demandada “… y se borra de un plumazo, 8 años, desde 2.010 (fecha en que decía cancelar la obligación) hasta el 2.018 (fecha de admisión de la demanda); resulta injusto que se pretenda que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece, pero enriquece al deudor” (sic) debe referirse que de acuerdo al criterio imperante sobre la indexación cuando sea acordada y deba practicarse, establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal del País, N° 517 del 08/11/2018, la misma debe tener como punto de partida la fecha de la admisión de la demanda, que en el caso que se dilucida fue el “09 de enero de 2018”, hasta el “14/04/2021”, fecha del auto apelado, ajustándose de manera plena a como lo estableció la Sala de Casación Civil, que es la misma a la que hace alusión la parte actora recurrente en los informes ante esta alzada, de suerte que no puede retrotraerse a lo pretendido en cuanto a que sea practicada sobre un capital dado en préstamo en el año 2009, pues como se dijo, la indexación tiene como punto de partida la fecha de admisión de la demanda, por lo que se desestima la denuncia en cuestión. Así se determina.
Así, siendo que en la causa que aquí se conoce por la apelación intentada por la parte demandante contra el auto del a quo que estimó procedente la consignación efectuada por la abogada Carrillo Moreno, obrando conforme al artículo 168 del C. P. C., en nombre y representación de la deudora hipotecaria, en concordancia con el enunciado del artículo 1.283 del Código Civil, correspondiente a la suma de Bs. 976.000,00, suma superior a la acordada en el decreto de intimación de fecha “09/01/2018”, que arrojaba la cantidad de Bs. 784.000,00, debe tenerse como válido y ajustado tanto a la norma como a lo prescrito por el máximo Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil lo resuelto por el Tribunal de la causa y dado que todas las denuncias fueron desestimadas, la apelación ejercida debe declarase sin lugar y confirmarse el auto dictado por el a quo en fecha “14 de abril de 2021. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia suscrita por la apoderada del demandante el día veintiuno (21) de junio de 2021 contra el auto proferido en fecha catorce (14) de abril de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día “14 de abril de 2021”.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 21-4764
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