JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
DEMANDANTE:
Ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.207.
Abogado asistente del demandante:
Abg. Evelio Parra Rodríguez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.407.
DEMANDADA:
Ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.134.
Apoderados de la Demandada:
Abgs. Jhoan Horacio Berro Rangel y Gerald Alberto Berro Rangel, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 199.561 y 199.564, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA - (Apelación del auto dictado en fecha 25-07-2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 30-09-2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9768, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2022, contra el auto dictado por ese Juzgado el 25 de julio de 2022.
En la misma fecha de recibo, 30-09-2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 02, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 16-03-2022, por el ciudadano Jesús Antonio Ramírez Robles, asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, en el que demandó a la ciudadana Niloskaryn Maryury Melgarejo Chacón por Reconocimiento de unión concubinaria, para que conviniera en la existencia de la misma desde el 20/01/2001 hasta el día 10/07/2009 y, consecuencia, en la existencia de la comunidad concubinaria sobre bienes inmuebles que hubiese podido adquirir dentro de dicha comunidad, o en su defecto que el Tribunal así lo declarase.
Alegó que convivió de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria desde el 20 de enero del 2001 hasta el 10 de julio del 2009, manteniendo así una unión estable, es decir durante nueve años y seis meses, con la ciudadana Niloskaryn Maryury Melgarejo Chacón, relación en la que procrearon a su hija, Jeismar Karoline Ramírez Melgarejo, quien falleció de 6 años y 6 meses, el día 04/03/2012, según se evidencia de las Partida de Nacimiento y del Acta de Defunción. A los fines de hacer valer sus derechos consagrados en la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demandó a la ciudadana Niloskaryn Maryury Melgarejo Chacón. Estimó la demanda en la cantidad de 40.000.000 Unidades Tributarias, equivalentes a 573 petros. Anexo presentó recaudos.
Al folio 10, auto de fecha 17-03-2022, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada. Así mismo ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa. Acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De los folios 11 al 26, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, notificación del Ministerio Público y el edicto ordenado.
De los folios 27 al 38, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10-06-2022, por la ciudadana Niloskaryn Maryury Melgarejo Chacón, asistida de abogado, en el que alegó aceptar y convenir en los hechos narradazos por el demandante, que la vida en común entre ambos fue en efecto desde el día 20-01-2001 hasta el 10-07-2009, es decir, alrededor de ocho (08) años y seis (6) meses de unión estable de hecho, tal como lo señala el demandante. Durante ese periodo entre ambos adquirieron un patrimonio en común, entre estos un conjunto de enseres y dos bienes inmuebles. Arguyó que a partir del año 2019, ha sido objeto de un constante acoso y hostigamiento por parte por el demandante en el que fuera su hogar, incluso llegando a cambiar unilateralmente las cerraduras del inmueble, actuación que constituyó una perturbación a la posesión del bien inmueble que por ley es dueña y propietaria del 50%.
De los folios 39 al 66, anexos con los que acompañó el escrito de contestación.
Al folio 67, poder apud acta conferido por la demandada, ciudadana Niloskaryn Melgarejo a los abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Gerald Alberto Berro Rangel.
De los folios 69 al 70, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07-07-2022, por la parte demandante, en el que promovió: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: Declaración de testigos de los ciudadanos José Alexander Martínez, Antonio Quiroz, Ciro Omar Melgarejo y Ana Acevedo. Tercero: Constancia de Residencia a su nombre, expedida por el Consejo Comunal de Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; copia fotostática certificada de Planilla de Información Familiar correspondiente al año 2002 y del Registro de Carga Familiar del Personal Empleado del 25 de agosto del 2005, señalando que su promoción es a los fines de demostrar que es a partir de enero del año 2005 que inició la unión concubinaria con la ciudadana Niloskaryn Maryury Melgarejo Chacón.
Folios 71 al 73, anexos con los que acompañó el escrito de promoción de pruebas.
Folio 74, auto de fecha 12-07-2022, por el que el a quo agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante.
Folio 75, auto de fecha 19-07-2022, en el que el a quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se reservó su apreciación en la definitiva; fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Folio 76, auto de fecha 20-07-2022, por el que el a quo fijó oportunidad para la evacuación de testigo.
Folios 77 al 87, escrito presentado en fecha 22-07-2022 por el co-apoderado judicial de la demandada, en el que alegó que la parte actora había modificado la pretensión contenida en el libelo de la demanda en lo relativo a la fecha de inicio de la relación concubinaria ya aceptada por su representada en la contestación de la demanda, indicando como inicio el mes de enero del 2005 cuando lo convenido fue que inició el 20/01/2001, finalizando el 1/07/2009, variando y alterando sustancialmente el objeto de la pretensión, por lo que a todo evento, con base en la modificación señalada, pasó a promover los siguientes medios: Primero: El mérito favorable a los medios de prueba documentales. Segundo: Invocó el Principio de Comunidad de la prueba. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos Olga Lilimar Vivas Díaz y Ihony Sam Sulet Méndez Useche.
Finalmente en el petitorio del referido escrito solicitó lo siguiente Primero: Se declare inadmisible la petición contradictoria y discordante ejercida por el demandante al pretender modificar, alterar o reformar el objeto de pretensión de la demanda, con el fin de que se declare presuntamente que la unión estable de hecho entre él y su representada, se dio desde presuntamente enero de 2005, y no antes, cuando lo correcto, acordado y convenido por su representada en la contestación de la demanda, fue lo que el propio demandante estableció en el contenido y límites del libelo de demanda, en el que señaló que dicha unión estable de hecho abarcó desde el 20 de enero de 2001 hasta el 10 de julio de 2009, salvo mejor criterio. Segundo: En su defecto, en vista de la alteración, modificación o reforma indebida pretendida por el demandante, en lo relativo al objeto del libelo de la demanda, pidió en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, proceder conforme lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponer del tiempo y de los medios de adecuados para ejercer la defensa, salvo mejor criterio. Tercero: Solicitó le sean admitidos todos los medios de prueba aludidos, en virtud de la nueva pretensión, reforma o modificación de la demanda ejercida por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, salvo mejor criterio.
Folio 88, auto de fecha 25-07-2022, en el que el a quo negó la promoción de pruebas interpuesta por la parte demandada por ser extemporánea por tardía.
Folios 89 y 90, escrito presentado en fecha 26-07-2022, por el apoderado de la parte demandada, en el que apeló de auto dictado en fecha 25 de Julio de 2022.
Por auto de fecha 02-08-2022, el a quo oyó dicha apelación interpuesta en un solo efecto y, acordó remitir las copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior en lo Civil, en función de distribuidor.
Folios 96 al 106, escrito de informes, presentado ante esta alzada en fecha 11/10/2022, por el abogado co-apoderado de la demandada, en el que alegó que la esencia del presente recurso de apelación, es contra del auto emanado por el Tribunal a quo de fecha “25 de julio de 2022”, en el que se limitó a señalar que “(…) Niega la promoción de pruebas interpuesta por ser extemporánea por tardía”; sin haber emitido ningún otro pronunciamiento, en lo relativo a la verdadera naturaleza de lo solicitado, referente a la violación y conculcación de normas y disposiciones de orden constitucional y legal. Solicitó se declare inexistente la modificación, alteración o reforma del objeto de la pretensión, contraria a la demanda inicial, efectuada por el propio demandante; profiriendo cualquier pronunciamiento, dictamen o sentencia, oportuna y pertinente, que permite reestablecer la situación jurídica infringida o situación que más se asemeje a ella, a favor de los derechos e intereses de su representada y que se declare improcedente por extemporáneo, la pretendida alteración, modificación o reforma de la demanda, por parte del demandante, y que sea considerada inexistente, para todos los efectos jurídicos del juicio.
Folio 107, escrito de informes, presentado en fecha 17-10-2022, por el actor, asistido de abogado, en el que manifestó que el auto dictado por el a quo en fecha 25-07-2022, donde se declara extemporánea la promoción de pruebas presentada por la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto pretende la parte demandada que se le admita un escrito de promoción de pruebas cuando ya había expirado el lapso procesal para ello. Igualmente, manifestó que la apelante pretende, que la alzada se pronuncie sobre aspectos que nada tienen que ver con el referido auto, pretendiendo desviar la atención, lo que de manera evidente alejaría el objetivo de la presente apelación, que no es otro que declarar la extemporaneidad o no de su escrito de promoción de pruebas.
De los folios 108 al 111, escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 27-10-2022, por el co-apoderado de la parte demandada.
En fecha 01-11-2022, se emitió auto en el que se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas de las Tablillas de los días de despacho correspondiente a los meses Mayo, Junio y Julio de 2022, todo a los fines de tener mejor conocimiento del asunto apelado; se suspendió la causa hasta tanto constara en actas lo requerido y se libró el oficio correspondiente.
En fecha 25-11-2022, se recibió oficio N° 484, de fecha 02-11-2022, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitió anexo lo requerido por esta Alzada el 01/11/2022 y se reanudó la causa.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el día veinticinco (25) de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por auto fechado dos (02) de agosto de 2022 y remitido a distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó lapso para la presentación de los informes y de observaciones, si las hubiere.
En la oportunidad fijada para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de dicho derecho.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, el co apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha Veinticinco (25) de julio de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la promoción de pruebas por él presentada por ser extemporánea por tardía.
De la revisión del expediente, esta alzada encuentra que la controversia se circunscribe en determinar si el escrito consignado por el co apoderado de la parte demandada en fecha “veintidós (22) de Julio de 2022”, fue promovido dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
Sobre esa temática específica, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal del País, en sentencia N° 597 de fecha 15 de julio de 2004, Exp. N° 02-000545, ratificando su propia doctrina explanada en la decisión N° 363 de 16/11/2001, caso “Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation”, señaló lo siguiente:
“…Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:
‘Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
(…OMISSIS…)
Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00597-150704-02545.htm)
Como puede observarse, el precepto legal establecido en el artículo 396 del Código Adjetivo, prescribe la oportunidad que tienen las partes para promover sus respectivas pruebas, esto es, dentro del lapso de promoción de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Ahora bien, a los fines de verificación los respectivos lapsos procesales, se hace necesario hacer una relación correlativa de los hechos, teniéndose lo siguiente:
a.- El 17/03/2022, el a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la demanda y fijó como término de distancia (01) día calendario consecutivo, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
b.- El 13/05/2022, la Secretaria del Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del C.P.C. (folio 26).
c.- En fecha 10/06/2022, la demandada dio contestación a la demanda (folios 27-38)
d.- En fecha 07/07/2022, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 69-70), siendo agregadas por auto del 12-07-2022 y admitida por auto del 19-07-2022.
e.- En fecha 22/07/2022, escrito presentado por el co apoderado de la demandada en el que aún y cuando lo titula solicitud de pronunciamiento promueve en el mismo pruebas. (Folios 77-87).
f.- Folios 115, 116 y 117, constan copias certificadas de la tablilla de los meses mayo, junio y julio del año 2022, llevada por el a quo.
De las tablillas que cursan a los autos y de la relación de las anteriores actuaciones, se evidencia que el lapso para dar contestación a la demanda inició el lunes “16-05-2022”, finalizando el día “15 de junio de 2022”, iniciándose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil a partir del “16-06-2022”, feneciendo el “11-07-2022”, y dado a que el escrito consignado por el co-apoderado judicial de la demandada fue presentado el día 22 de julio de 2022, es decir, nueve (09) días después de haber finalizado el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, es evidente que tal promoción fue realizada en forma extemporánea por estar vencido el lapso de quince (15) días establecidos para ello conforme a la señalada norma. Así se precisa.
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, concluye esta alzada que se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo al precisar que las pruebas producidas por la parte demandada fueron promovidas fuera del lapso establecido para ello, por lo que se niega su admisión por extemporáneas por tardías, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación propuesta por el co apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el auto apelado proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día “25 de julio de 2022” y se condena en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.
Finalmente, en relación al petitorio formulado por la representación apelante acerca de la falta de pronunciamiento por parte del a quo relativo a la modificación de la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria señalada en el libelo de la demanda con la indicada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 07-07-2022, esta Alzada advierte que el mismo deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del a quo en la sentencia de fondo por formar parte del mérito de la causa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 por el co apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido el veinticinco (25) de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó por ser extemporánea por tardía las pruebas promovidas por la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 22-4852
MJBL/Jenny
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