REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP01-R-2021-000007.
PARTE ACTORA: ANTONIO MARIA ARENAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.627.164.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.915
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE).
Motivo: Prestaciones Sociales y Derecho de Jubilación
Sentencia: Definitiva
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se da por recibido el presente asunto, y en fecha 21 de noviembre se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
De la parte Demandante.
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que le han sido conculcados reiteradamente los derechos al ciudadano Antonio Arenas Sandoval, en su petición del reconocimiento del derecho a la jubilación y el correspondiente pago de prestaciones sociales, en todas las veces que le ha nacido el derecho.
En primer lugar, insiste en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda, toda vez que son ciertos y fueron probados en el iter procesal ya que la parte patronal en ningún momento hizo oposición o impugnación alguna de las documentales que constan en autos, evidentemente queda demostrado que en principio el demandante comenzó a laborar para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias como obrero de cloacas en fecha 26 de mayo de 1977 hasta el 28 de octubre de 1992, fecha en que fue suprimida de hecho más no de derecho el mencionado instituto, ante la creación de Hidroven y sus respectivas filiales, empresas prestadoras del servicio del agua
De igual forma, alega que durante ese lapso, al demandante le fueron adicionados 2 años que tenía como funcionario público en la prestación del servicio de seguridad como policía en la administración publica, y por imperio de la convención colectiva vigente aplicable para este caso en la cláusula 72 le suma un trimestre por año, en consecuencia todo esto supera los años de servicio requeridos para otorgar el beneficio de la convención colectiva consagrado en la cláusula 68, todo consta en los folios 32, 33 y 65 y siguientes del expediente respectivo.
Por lo que, considera la representación judicial de la parte recurrente, que al demandante le nace por primera vez el derecho a la jubilación cuando trabajo para INOS toda vez que como obrero de cloacas, tenia derecho a una jubilación de 15 años, teniendo de mas el tiempo de servicio prestado; esto consta en el folio 32 en el documento consignado con la letra “D”.
En segundo lugar, alega que el demandante ante la eliminación del INOS fue despedido injustificadamente, no obstante ya se habían celebrado elecciones y el quedo electo como secretario general de sindicato, de manera que fue restituido y su relación continuo con Hidroven; la práctica de Hidroven y sus filiales fue subcontratar los servicios prestados, en violación con la norma establecida, respecto de la solidaridad que mantiene la contratante con la contratista, mientras que la contratista cumpla con el objeto social de la empresa principal y efectivamente fue transferido con la empresa HBM durante un lapso de tiempo, para prestar los mismos servicios de obrero de cloaca siendo dirigente secretario general del sindicato que abarcaba y defendía los derechos e intereses de los trabajadores de todas las filiales en el Estado tanto de la empresa principal Hidrosuroeste como de las empresas asociadas, las contratistas.
Por consiguiente, en fecha 8 de octubre de 1992, no obstante que todavía no se había hecho de derecho la eliminación de INOS se firma un acta convenio en donde se reconoce al señor Antonio Arenas como dirigente sindical y pasa a formar parte de la nómina de Hidroven, no obstante que prestaba el servicio a través de la contratista HBM ingeniería el mismo era nómina de Hidroven; quedando, manifiesto no solo la solidaridad sino también el fraude de la simulación de la ruptura de la relación laboral.
Por lo antes expuesto, la parte demandante pasa a la nómina normal y regular de Hidrosuroeste como trabajador, desempeñándose como obrero de cloacas, para Hidrosuroeste. Es despedido injustificadamente nuevamente siendo y teniendo fuero sindical, ya para entonces tenia 16 años laborando y en aplicación de la misma cláusula 68 ya le había nacido por segunda vez el beneficio a la jubilación, derecho que el fue solicitando paulatina y constantemente y le fue negado en cada una de sus oportunidades.
Por otra parte, la empresa finalmente opto por incapacitarlo, negándole entonces el ministerio de adscripción la atención de jubilación una vez que ya gozaba con la pensión de incapacidad. Invoco a favor de mi representado, articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la seguridad social, porque es deber del estado garantizar el bienestar de la persona que ha desempeñado por años sus funciones, siendo inclusive criterio del Tribunal Supremo de Justicia el que pueda coexistir tanto la pensión por incapacidad como la pensión por jubilación.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, alega que le es aplicable completamente la convención colectiva y siendo dirigente sindical, aún más, invocando la jurisprudencia vinculante del 19 de marzo del 2016 número 47 de la sala constitucional en relación a la existencia de pensión tanto de jubilación como de incapacidad, adicionalmente, resalta que en el principio con fundamento al articulo 89 de la progresividad de los derechos de los trabajadores, se pone de manifiesto la Ley del Adulto Mayor, efectivamente nombrada, donde establece la obligación del estado de adoptar cualquier medida necesaria para garantizar la estabilidad, actividad y la felicidad del adulto mayor siendo el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval una persona mayor con escasos recursos y necesitando su pensión de jubilación.
Por último, solicita que se tome en cuenta los fundamentos y los argumentos tanto de hecho como de derecho, de igual forma que le sea declarado con lugar la demanda interpuesta, asimismo pone de manifiesto una decisión de la sala político administrativa de fecha 2018 respecto a la irretroactividad de derecho de homologaciones de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido.
En la demanda:
La parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios como agente Policial, para el cuerpo de policía del Estado Táchira, durante un primer periodo desde el 15 de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1975 y un segundo periodo que va desde 01 de abril de 1976 hasta el 28 de febrero de 1977 en el cual se fue de baja por voluntad propia; mas adelante en fecha 26 de mayo de 1977 ingresó a laborar para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) en el cargo de obrero; que en virtud de la cláusula 72 de la Convención Colectiva del período 1980-1981, acumula tres (03) meses adicionales por cada año de servicio prestado en cloacas, y que prestó sus servicios en dicha condición durante 15 años ininterrumpidos.
El trabajador alegó que las apoderadas judiciales de la comisión liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), cancelaron en ese momento las prestaciones sociales a los trabajadores desconociéndole la nueva relación laboral que surgía desde el 28 de octubre de 1992 con el ente INSTITUTO HIDROLÓGICA REGIONAL C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE – HIDROSUROESTE, y desconociendo de igual forma el fuero sindical del cual gozaba el trabajador de acuerdo al articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) por ser dirigente sindical elegido secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Conexos, Similares y Afines del estado Táchira (SUTASICAET), y siendo designado director laboral de Hidrosuroeste.
Mas adelante, al crearse HIDROVEN por política del Estado, fue despedido injustificadamente, por la junta liquidadora del ente suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S) y por haber sido elegido dirigente sindical le concedieron el derecho por el fuero sindical y fue incluido en la nómina de trabajadores del ente sustituto HIDROVEN, esto según convenio de fecha 08 de octubre de 1992 aprobado por el ministerio del ambiente.
En fecha 01 de noviembre de 1992 comenzó a laborar para la subcontratista contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE-HIDROSUROESTE, “HMB INGENIERIA C.A.” con el cargo de obrero supervisor de acueductos y cloacas sistema Táriba Palmira y Cordero, realizando las funciones en un horario semanal de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, siendo aún secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de Acueducto Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTACICAET), desempañando las funciones que recibía por ordenes e instrucciones delegadas de la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE-HIDROSUROESTE, hasta la fecha del despido injustificado el 14 mayo de 2009 mientras el trabajador se encontraba en reposo medico, hospitalizado en el I.V.S.S por haber sufrido un accidente cardio cerebral A.C.C., sumando de esta forma treinta y siete años y diez meses (37 años, 10 meses) de antigüedad en la prestación de servicio para la administración pública.
En razón de ello, en fecha 10 de mayo de 2019, se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General “Cipriano Castro” introduciendo reclamo signado con el numero 056-2019-03-00161, por reconocimiento de la antigüedad por la parte patronal por los años de servicio prestado, ya que la parte patronal no le toma en cuenta la antigüedad en la administración pública para el ente público suprimir Instituto Nacional de Obra Sanitaria (I.N.O.S), y para el ente Instituto HIDROVEN, las empresas HIDROREGIONALES y las subcontratistas, es por esta razón que solicita la jubilación por mas de treinta y dos años de servicio interrumpido.
La representación de la parte patronal negó y rechazo el reclamo efectuado por el trabajador argumentando que el reclamante no ingresa como trabajador directo de la nómina de la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUESTE”, sino para una empresa denominada HMB INGENERIA C.A., a la cual prestaba sus servicios, hizo referencia que el reclamante presentó el mismo reclamo por ante la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, e incluso por ante la máxima autoridad de HIDROSUROESTE, GENERAL DE BRIGADA JACINTO ARTURO COLMENARES, no teniendo respuesta, por lo que no hubo conciliación entre las partes.
PUNTO PREVIO
En audiencia de apelación de fecha 30 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte recurrente, señalo que al trabajador Antonio María Arenas Sandoval, para la fecha de su despido injustificado ya le había nacido el derecho a la jubilación, pues dicho ciudadano en su libelo de demanda manifestó que desempeñaba el cargo de obrero de cloacas para el Instituto Nacional De Obras Sanitarias.
El Juez A quo, emitió decisión en fecha 30 de noviembre de 2021, cuya motivación fundamenta las razones por las cuales considero la prescripción por un parte, de la acción para reclamar el derecho de la jubilación, y por la otra la prescripción del derecho al pago de las prestaciones sociales incoada por el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.627.164, en contra de la C.A Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste); criterio este del cual esta Juzgadora se aparta en razón de que dicha prescripción no fue alegada por la parte patronal, motivo por el cual se revoca la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por lo tanto es deber de esta juzgadora revisar de fondo en conjunto con las pruebas aportadas por la parte recurrente, a fin de considerar los argumentos de hecho y de derecho de apelación esgrimidos por el recurrente, de la siguiente manera:
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas de documentales:
1. Marcada con la letra “B”, original de constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira (f. 32 pieza I ), en donde el director de recursos humanos de la Policía del Estado Táchira hace constar que el ciudadano Antonio Arenas presto sus servicios a la institución policial, en una primera fecha de 15/01/1975 hasta 30/11/1975 e ingresando como segunda vez 01/04/1976 hasta 28/02/1977 fecha en la que se fue de baja por propia solicitud. Dicha documental corresponde a una de naturaleza de carácter privado, de cuyo contenido se evidencia tiempo de servicio prestado a la administración pública a través del organismo allí señalado y durante el período indicado, razón por la cual de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho le concede valor jurídico probatorio.
2. Marcada con la letra “C”, copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, emanada del Instituto Nacional de Obra Sanitarias (I.N.O.S), 1991 (f. 33), en donde se hace constar que el ciudadano Antonio Arenas presto servicios al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) desde el 26/05/1977 hasta el 31/12/1991 con el cargo de Obrero. Dicha documental corresponde a una de naturaleza de carácter privado, de cuyo contenido se evidencia tiempo de servicio prestado al organismo allí señalado durante el período indicado, en el cargo de Obrero, razón por la cual de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, este despacho le concede valor jurídico probatorio.
3. Marcada con la letra “D”, copia simple Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 4.808, de fecha 02/12/1994, 1991 (f. 34 al 38). Dicha documental corresponde a una de carácter público que goza de pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma versa sobre la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).Así se decide.
4. Marcada con la letra “E”, copia simple de acta convenio suscrita por las partes ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo, la cual se encuentra anexa al expediente. (f. 39 al 43). Dicha documental corresponde a naturaleza de carácter administrativo, por cuanto fue suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en la misma se evidencia aspectos relacionados al traslado de los trabajadores a empresas filiales y privadas que venían a gestionar lo relativo a la empresa suprimida, a saber Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
5. Marcada con la letra “F”, original de constancia de trabajo del ciudadano Antonio M. Arenas S., emanada de la Sociedad Mercantil “HBM Ingeniería, C.A”, en donde el presidente de la empresa “HBM Ingenieria C.A” que el ciudadano Antonio Arenas laboró desde el 01/01/2002 hasta el 29/03/2009. (f. 44); carta de despido injustificado de fecha 14/05/2009, emanada de la empresa “HMB Ingeniería, C.A”, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “G (f. 45); Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/03/2009, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “H” (folio 46). Dichas documentales corresponden a una naturaleza de carácter privado, de cuyo contenido se evidencia la relación laboral existente entre el demandante y la entidad de trabajo HMB Ingenieria C.A, así como la terminación de la misma en fecha 31/03/2009, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “I” (f. 47) de cuyo contenido se evidencia que el trabajador demandante se encontraba inscrito ante dicho organismo por la entidad de trabajo HMB Ingenieria C.A, razón por la cual, al tratarse de un documento de carácter administrativo, por cuanto se trata de una planilla individual emitida a través del organismo encargado de la seguridad social, este despacho le concede valor jurídico probatorio. Así se decide.
7. Reclamo de fecha 10/05/2019 letra “J” (f. 48) y acta de fecha 18/06/2019 letra “K”, (f. 49) interpuesta por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Dichas documentales corresponde a naturaleza de carácter administrativo, por cuanto fueron suscritas por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en las mismas se evidencian aspectos relacionados con los conceptos demandados, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
8. Copia Certificada del escrito de descargos de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, en el expediente de reclamo signado con el número 056-2019-03-00161, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “L” (f. 50 al 53), de cuyo contenido se evidencia que la entidad de trabajo demandada contradice en todas en cada una de sus partes la pretensión de jubilación del ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, razón por la cual, al tratarse de un documento de carácter administrativo, este despacho le concede valor jurídico probatorio, y así se decide.
9. Original de la Providencia Administrativa No. 0054-2019, de fecha 17 de julio de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente de reclamo signado con el No. 056-2019-03-00161, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “M” (f. 54 al 57), el cual al tratarse de un documento de carácter administrativo, suscrito por funcionario público en ejercicio de sus funciones este despacho le concede valor jurídico probatorio, y así se decide.
10. Copias simples de Oficio de fecha 11/05/2011 dirigida al jefe de oficina de jubilados del INOS en el Ministerio del Ambiente, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “N” (f. 58); Oficio número 2.567 de fecha 05/11/2013, suscrito por el Presidente de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, dirigida para el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “Ñ” (f. 59 y 60); Oficio de fecha 15/11/2013, dirigido al licenciado Coronel Jacinto Arturo Colmenares, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “O” (f. 61); Oficio de fecha 09/12/2013, dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “P” (f. 62); Oficio signado con el No. 6.883 de fecha 27/12/2013 dirigido al ciudadano Antonio María Arenas, suscrito por el Lic. Coronel Jacinto Arturo Colmenares, en su condición de Presidente de HIDROSUROESTE C.A, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “Q” (f. 63); Oficio No. DdP/DDET-326 – 2015, emanada de la Defensora Delegada del Estado Táchira, dirigida a los ciudadanos Alfredo Ruiz y José Rodríguez, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “R” (f. 64), de cuyo contenido se evidencian diligencias realizadas por el demandante a fin de tener por reconocido el tiempo de servicio prestado a la entidad de trabajo demandada para ser beneficiado con el derecho de jubilación, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria.
11. Copia del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S 1980–1981), el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “S” (f. 65 al 73) y del Contrato Colectivo de Trabajo de HIDROVEN y sus empresas filiales 2005-2007, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “T” (f. 74 y 75) cuyo contenido corresponde a argumentos de derecho que no constituyen objeto de prueba pues deben ser conocidos por el juzgador. Así se decide.
12. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “U”, cuya naturaleza corresponde a la de un documento público, que goza de pleno valor jurídico probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante así como las pruebas promovidas y evacuadas durante el iter procesal, esta Alzada observa que:
Consta en el expediente signado con el número SP01-L-2019-000012, correspondiente al expediente principal de la demanda incoada por el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, en contra de la entidad de trabajo C.A Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) por concepto de derecho de jubilación y prestaciones sociales, acta de audiencia preliminar de fecha 03 de diciembre de 2020, en donde se evidencia la inasistencia de la parte patronal a la misma.
En este sentido, cabe destacar, que la parte demandada Compañía Anónima C.A. Hidrológica De La Región Suroeste (Hidrosureste), es una empresa del Estado, por lo que goza de las mismas prerrogativas que la República, los cuales por disposición expresa de los artículos 77 y 80 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, son de obligatoria observación y aplicación por parte de los Tribunales de la República; disponiendo:
Artículo 77: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son inrrenuciables y deben ser aplicados por las autoridades Judiciales en todos los procedimientos ordinarias y especiales en que sea parte la República.
Articulo 80: Cuando el Procurador o Procurador General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentadas por esta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Así pues, de las disposiciones legales UT SUPRA, se evidencia que sí el Estado no compareciera ni por si o por ningún otro medio de representación Judicial, no se tendrá por confeso, sino que gozará de las prerrogativas y privilegios que le concede los artículos antes mencionados, y se asumirá como contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por lo que no puede de ninguna manera considerarse que contra el estado opere la confesión ficta.
De allí que en la presente causa de apelación, se puede observar que la compañía anónima Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste) no compareció a la audiencia preliminar ante la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, ni a la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, entendiéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y opuestas todas las excepciones y defensas.
Hechas las consideraciones anteriores pasa este despacho a la consideración de la pretensión demandada, haciéndose necesario mencionar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
En este sentido la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 8, fija los presupuestos para que sea procedente.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que el trabajador demandante comenzó su relación laboral con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en el año 1977, en el cargo de Obrero, cuando ya gozaba de un tiempo de servicio previo a la administración pública como Agente de la Policía del estado Táchira; y que no es sino hasta el año 1992 cuando, una vez suprimido el Instituto ya mencionado pasa a ser parte, según los alegatos de éste, a la entidad de trabajo Hidroven, razón por la cual alega que para ese año (1992) ya se encontraba cumplido el tiempo necesario para su derecho de jubilación, conforme a la cláusula 72 del Contrato Colectivo de 1980 (folio 65 y siguientes).
En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas que rielan al expediente principal constancia emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) donde señala que el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval prestó sus servicios desde el 26/05/1977 como Obrero hasta el 31/12/1991 (folio 33), evidenciándose así la existencia de la relación laboral aludida por el accionante, y correspondiendo entonces verificar el cumplimiento de los supuestos necesarios conforme a la cláusula 72 del Contrato Colectivo vigente para la época, a fin del otorgamiento del derecho a jubilación solicitado.
Así se encuentra que dicha cláusula disponía lo siguiente:
JUBILACIONES.- El Instituto conviene que el límite de servicio de un trabajador para recibir su correspondiente jubilación será de veinte años de servicio (20 años). No obstante, aquellos trabajadores con quince (15) años ininterrumpidos en el servicio de cloacas tendrán derecho al beneficio de esta jubilación. Además, a objeto de calcular los años de servicio necesarios para la jubilación, a los trabajadores se les computará por cada año de servicio prestado en cloaca tres (3) meses adicionales, a los efectos de ser tomados en cuenta para su jubilación. También tendrán derecho a jubilación, en todos los casos, los trabajadores que sin tener los veinte (20) años de trabajo, lleguen al tope de sesenta (60) años para los varones y cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, siendo necesario tener diez (10) años como mínimo de labores ininterrumpidas en el Instituto para tener derecho a esta prestación. En el caso de trabajadores que han comenzado a trabajar teniendo cincuenta y cinco (55) años de edad en adelante, tendrán derecho a ser jubilados al contemplar los diez (10) años de servicio. En todos los casos anteriormente señalados el Instituto conviene en otorgar la pensión jubilatoria con un cien por ciento (100%) del salario básico devengado por el trabajador. En el caso de que un trabajador sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional o no profesional que le produzca incapacidad absoluta y permanente, pasara de inmediato a gozar e la jubilación contemplada en esta cláusula con el setenta y cinco (75 %) de su salario básico. Cuando un trabajador tenga derecho a la jubilación a que se refiere la presente cláusula se cancelarán todas las indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo y en este contrato. Queda expresamente entendido que a los trabajadores que se han jubilado por el Instituto este le entregará una medalla de oro y un diploma de honor en el que señale el trabajo desempeñado y el número de años de servicio. Esta cláusula estará en vigencia hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte un estatuto que rija la materia.
De acuerdo al contenido de la cláusula antes transcrita se observa que riela al expediente, como ya se ha dicho constancia de trabajo del Instituto de Obras Sanitarias (INOS) donde indican como cargo del ciudadano Antonio María Arenas Sandoval: OBRERO, sin especificar el complemento relativo al servicio de cloacas que menciona expresamente la cláusula anterior, circunstancia esta de hecho que quedó contradicha por la parte patronal conforme a las prerrogativas otorgadas al Estado y que fueron suficientemente indicadas al inicio de la presente motiva, por lo que mal puede quien aquí decide suponer que el cargo de obrero conlleva necesariamente el servicio de cloacas, para así determinar el tiempo adicional previsto para estos casos.
Por otra parte, la cláusula bajo análisis señala que el derecho a jubilación nacerá a los diez años de servicio como mínimo, siempre y cuando lleguen al tope de la edad de sesenta (60) años para los hombres, evidenciándose en el presente caso que al folio 28 del expediente principal corre inserta copia de la cédula de identidad del demandante donde se observa como fecha de nacimiento 29/12/1954, por lo que se obtiene que para el 31/12/1991 (f. 33) el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval contaba con treinta y siete (37) años, por lo que le excluye de las condiciones para otorgar el beneficio contemplado en dicha cláusula.
Con base al análisis anterior, es forzoso para quien aquí decide concluir que para el año 1991 no se encontraban llenos los requisitos indispensables y concurrentes para el otorgamiento del derecho de jubilación contemplados en el Contrato Colectivo vigente para esa fecha, a saber el de 1980, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por el accionante en cuanto a que ya había nacido para aquella época el derecho a jubilación.
Seguidamente, este despacho procede a analizar lo correspondiente al desarrollo de la relación laboral que siguió una vez suprimido el Instituto de Obras Sanitarias, evidenciando en este sentido la existencia de un acta convenio (f. 40 al 43) donde se planteaba entre las partes.
Queda establecido que los Directivos Sindicales de FETRA-AOSVEN y los Directivos Sindicales de los Sindicatos Regionales afiliados a la Federación Nacional; serán incluidos en la nómina de los trabajadores de las HIDRO-REGIONALES y en las nóminas de las nuevas empresas, que en los procesos de privatización pase a gestionar la propiedad de dichas empresas a nivel regional y/o municipal.
En este orden de ideas, del estudio pormenorizado de las actas que conforman tanto el expediente principal como los anexos, puede apreciar esta alzada que la parte recurrente ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, no ingresó directamente como trabajador activo de HIDROVEN ni de la compañía anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) sino que paso a prestar servicios a partir del mes de noviembre del año 1992 hasta el 14 de mayo de 2009 para una empresa privada denominada Constructora HMB Ingeniería, como una de las nuevas empresas a que hacia referencia el acta convenio antes citada, siendo esta la última quien procedió a liquidar sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en documental que riela al folio 46 marcado con la letra “H”, y que fue previamente valorada por este despacho.
En razón de lo anterior se evidencia que al momento de darse la terminación de la relación laboral, dicho trabajador era nómina activa de la entidad de trabajo HMB Ingeniería C.A, la cual, valga decir, es de carácter privado, por lo que resulta improcedente el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues, como se ha dicho, el ciudadano Antonio María Arenas no se encontraba en la nómina de la entidad de Trabajo Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), y los años de servicio prestados por el mismo en la Policía del Estado Táchira, y en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) no llenan los requisitos exigidos por la normativa aplicable, ya citada, a los efectos de conceder dicho beneficio.
Finalmente, en relación al petitorio de otorgamiento de las prestaciones sociales, cabe señalar, que las mismas pueden definirse como aquellos derechos o beneficios laborales con carácter de previsión social de rango constitucional y legal, que se van causando en el tiempo con ocasión del servicio rendido por el trabajador al patrono, y que recibe de éste al momento de la terminación de la relación laboral. Éste derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya redacción es la siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por su parte, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a propósito del derecho de prestaciones sociales, contempla lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así pues, que pueda afirmarse que las prestaciones sociales configura una previsión social, distinta del salario, que se va causando durante el transcurso y con motivo de la prestación del servicio (es decir, que es una obligación de tracto sucesivo), cuya exigibilidad depende del hecho futuro e incierto que constituye la terminación de la relación de trabajo. Éstas proceden en toda relación laboral, ya sea a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, y tienen derecho a ellas todos los trabajadores sin distinción alguna, desde el inicio de la relación de trabajo.
En este sentido, y con relación a la causa que nos ocupa, resulta forzoso para quien aquí decide traer nuevamente a colación que consta en el expediente pruebas suficientes, a saber: Planilla de Seguro Social (folio 47), Constancia de Trabajo (folio 44) Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 46), que el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval formaba parte de la nómina activa de la entidad de trabajo HMB Ingeniería C.A, de la cual obtuvo su liquidación de prestaciones sociales, demostrando que a la fecha de culminación de la relación laboral no le uní un vínculo jurídico con la hoy demandada, por lo que la misma no tiene la cualidad pasiva como acreedor de este concepto laboral. Y Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción para reclamar el derecho de la jubilación incoada por el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.627.164, en contra de la C.A Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste). TERCERO: SIN LUGAR el derecho al pago de las prestaciones sociales incoada por el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.627.164, en contra de la C.A Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste). CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Duran Colmenares
La secretaria judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
En la misma fecha, siendo las 02.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
MDC/amoe
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