REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Recibido por distribución la demanda que antecede constante de tres (3) folios útiles, y su anexo constante de un (1) folio útil.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Belkis Meneses, por el procedimiento de Intimación, en contra de la ciudadana Yenifer Carolina García Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.083.744, domiciliada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; con fundamento en un (1) instrumento denominado “letra de cambio” que acompañó se observa:
Del instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio”, en la cual fundamenta su pretensión se aprecia que: se encuentra marcada 1/1, fue emitida en las La Fría, el 15 de agosto de 2021, con fecha de vencimiento 11 de noviembre de 2021; con indicación de la suma a pagar señalada en números 11.000 $, a la orden de Belkys Meneses, con indicación de la cantidad a pagar en letra de “ONCE MIL DOLARES AMERICANOS”. Asimismo, se indica como librado a la ciudadana Yenifer Carolina García Bustamante, y se designó al lado de su nombre el siguiente domicilio: Coloncito B/ Bolívar 2 Calle 15, Carrera 11-A; con firma ilegible del librador y del aceptante. De igual forma se aprecia al anverso de la letra el endoso en procuración.
Ahora bien, disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, se evidencia en el caso de autos que en el instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” en la cual sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, se estableció la orden de pago en números, así: 11.000 $, y en su expresión en letras “ONCE MIL DOLARES AMERICANOS”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, se pronunció sobre un caso análogo al de autos señalando lo siguiente:

Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
…Omissis…
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
…Omissis…
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera. ( Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado propio.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito supra y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, quedó evidenciado que el instrumento presentado por la parte demandante denominándolo “letra de cambio” en el cual fundamenta la demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por el Procedimiento de Intimación, no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2° del Artículo 410 eiusdem relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio, en razón, de que en el instrumento se ordena el pago en números por la cantidad de 11.000 $ suma que fue acompañada con el símbolo monetario “$”; y en su expresión en letras se ordena el pago de “ONCE MIL DOLARES AMERICANOS” expresión que tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita resulta genérica para establecer la moneda en la cual fue emitida la orden de pago del título cartular, en razón de que el símbolo “$” es usado por distintos países que denominan su signo monetario como dólar; y la expresión “dólares americanos” abre la posibilidad de que el pago se realice en dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por tanto, al adolecer el referido instrumento denominado por la parte actora “letras de cambio” del requisito exigido en el ordinal 2° del Artículos 410 del Código de Comercio, es nulo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por el procedimiento de intimación, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Belkis Meneses en contra de la ciudadana Yenifer Carolina García Bustamante. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal