REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada ROSA ALVA CONTRERAS ROA, consistente en unas mejoras y bienhechurias constantes de: una (1) casa para habitación distribuida así: una (1) sala, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un porche, un (1) lavadero, piso de cemento, techo de acerolit con estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque frisadas, instalaciones eléctricas extensas, instalaciones de agua. Sobre un lote de terreno propio. Ubicado en La Aldea la Hojita vía principal Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira. Señala que dicha mejoras y bienhechurias fueron adquiridas por la demandada por documento protocalizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2014.1267, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 437.18.29.1.905 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, de fecha 27 de noviembre de 2017.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unas mejoras y bienhechurias constantes de: una (1) casa para habitación distribuida así: una (1) sala, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un porche, un (1) lavadero, piso de cemento, techo de acerolit con estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque frisadas, instalaciones eléctricas extensas, instalaciones de agua, construidas sobre un lote de terreno propio, ubicado en La Aldea la Hojita vía principal Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con Ramal carretero de la Hojita, mide veinticuatro metros (24 mts); FONDO: Con la borda que da con el Río Umuquena, mide dieciocho metros (18 mts); LADO DERECHO: Con terrenos de Custodia Colmenares, mide cuarenta metros (40 mts); LADO IZQUIERDO: Con terrenos de Elías Pérez, mide cuarenta metros (40 mts). El área total del terreno es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS (835 mts). Dicho inmueble le pertenece a la demandada por haberlo adquirido según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 1997, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 5 del Tercer Trimestre de ese año; y de fecha 27 de noviembre de 2017, bajo el N° 2014.1267, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 437.18.29.1.905 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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