REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de nueve (9) folios útiles y los recaudos en once (11) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana ANA MARIA GARCIA LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.831, asistida por el abogado Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.565.335 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.453, demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE MONSALVE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.689, por partición y liquidación de la comunidad conyugal e indemnización por daño moral.
Alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nelson Enrique Monsalve Márquez, ante la oficina de Registro Civil de Táriba del Municipio Cárdenas, en fecha quince (15) del mes de septiembre de dos mil uno (2001), cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 098, libro de Registro de Matrimonios, folios 149.
Que durante la vigencia e la mencionada unión, el ciudadano Nelson Enrique Monsalve Márquez, adquirió dos vehículos de las siguientes características: el primero VEHICULO: CAMION DE CARGA; MARCA: PEGASO; AÑO: 1989; MARCA: PEGASO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA Y NIV N°: 4191251381C1296; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 110202501203 4191251381C1296-3-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 02711S541536; PLACA: A60AI7S; FECHA DE CERTFICADO 24 DE ENERO DEL 2014.
Que igualmente, dicho ciudadano adquirió un segundo vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: DORADO; PLACAS: AC823SK.
Manifestó que dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia de fecha once (11) de agosto de 2022, y que en dicha decisión se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y, además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial, el ciudadano Nelson Enrique Monsalve Márquez, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de los vehículos producto de la comunidad de bienes conyugales, en detrimento de sus derechos e intereses, y no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde.
Alega, que es oportuno indicar que el ciudadano Nelson Enrique Monsalve Márquez, la ha tratado de forma despectiva, cruel y marginante, provocándole maltrato psicológico que ha afectado su libre desenvolvimiento como persona, y que le ha generado un DAÑO MORAL, por lo que se reserva las acciones penales que pudiera tomar lugar ante las instancias correspondientes.
Que sin embargo, es necesario exponerlo en este proceso a fin de solicitar la indemnización por el daño moral causado a que hubiera lugar y el cual será probado en el momento procesal oportuno. Fundamenta la demanda en los Artículos 156, 183, y 768 del Código Civil, así como en el Artículo 777 procesal.
Pide que se declare con lugar la demanda de partición de los dos vehículos que describe en el libelo de demanda; que se fije el valor de los bienes muebles objeto de la solicitud de partición de la comunidad de gananciales y una vez fijados los valores se procesa a la venta de los mismos, consignándole a la parte demandante el 50% del precio que resulte; y que se fije el valor de la indemnización y la consignación de dicho valor debido al daño moral que señala le fue ocasionado a la actora.

Conforme a lo expuesto en el escrito libelar la parte demandante pretende tanto la partición y liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano NELSON ENRIQUE MONSALVE MÁRQUEZ, así como que el demandado sea condenado al pago de una indemnización por el daño moral que alega sufrió.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones, a saber, la partición y liquidación de la comunidad conyugal y la indemnización por daño moral, las cuales, una de ellas se tramita por un juicio especial contencioso de partición previsto en el Artículo 777 procesal y siguientes, cuya sustanciación varia según el demandado formule o no oposición en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el mismo consta de dos etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor; y como es sabido la pretensión por indemnización por daño moral se tramita por la vía del juicio ordinario. Por tanto, es forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GARCIA LEAL, asistida por el abogado Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MONSALVE MARQUEZ, por partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales así como por indemnización por daño moral. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal