REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

Recibida por distribución libelo de demanda constante de dos (2) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de veinticinco (25) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia: el abogado Jesús María Ruiz Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.283 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Irma Reyes de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.681, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano José Gregorio Moreno Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.572, según consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 28, Tomo 33, Folios 92 al 94, en fecha 27 de abril de 2018; Mayra Alejandra Moreno de Bolado, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.343; Carlos Oswaldo Moreno Florez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.429, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Cesar Alexander Moreno Florez, titular de la cédula de identidad N° V-13 927.701, según consta del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 27, Tomo 12, Folios 114 al 117, en fecha 2 de febrero del 2018; y del ciudadano Ismael Moreno Florez, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.754, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Publica de Tovar Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo 8 en fecha 22 de abril de 2019; representación del mencionado abogado que consta de documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 25, Tomo 11, Folios 126 al 130, de fecha 26 de mayo de 2022, demanda al ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, titular del a cédula de identidad N° V-1.580125, por partición del bien inmueble descrito en el libelo de demanda. Fundamenta la demanda en los Artículos 1067, 1069 y 1071 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandante alega que sus mandantes son copropietarios de los derechos y acciones del 50% del valor total de un bien inmueble, adquirido inicialmente como una casa para habitación, y que hoy en día posee un apartamento y tres locales comerciales, ubicado en la Carrera 20, N° 11-31 del Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que tiene un área total de DOSCIENTOS SESENTA METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (260,81 MTS2), con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con mejoras de José Isaac Méndez, mide veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (24,55 Mts); SUR: Con mejoras de Abdón Urbina mide veinticinco metros con cincuenta y dos centímetros (25,52 Mts.), ESTE: Con la Carrera 20 mide trece metros con quince centímetros (13,15 Mts.), y OESTE. Con mejoras de Rafael Prieto mide 7 metros con treinta y cinco centímetros (7,35 Mts.). Que el inmueble fue adquirido por el causante esposo y padre, en comunidad con el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 9, Tomo 03, Protocolo Primero en fecha 10 de julio de 1974, y se valora en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Que la señalada propiedad de sus poderdantes, el 50% de los derechos y acciones, del valor total del señalado bien inmueble, le pertenece a sus mandantes por haberla adquirido del causante esposo y padre el ciudadano Eustoquio Moreno Colmenares, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N°. V-1.580.124, fallecido en fecha 11 de enero de 2018, con acta de defunción No. 26 Tomo 1 de fecha 19 de enero de 2018, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la declaración sucesoral N° 2200024038 de fecha 18 de mayo de 2022, expediente N° 050 con RIF Sucesoal N° J411000060.
Que el otro copropietario y comunero de la total propiedad del señalado bien inmueble, es el demandado ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, a quien le corresponde el 50% del valor total del señalado bien inmueble, y quien, junto con sus poderdantes, son propietarios de la totalidad del mismo. Alega que el señalado bien inmueble, objeto de la demanda de partición, debe ser repartido en proporción de dos (2) partes iguales, es decir, el 50% del valor total del bien inmueble le corresponde a sus poderdantes los sucesores de Eustoquio Moreno Colmenares (50%), y al ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares (50%).
Que desde el fallecimiento del causante Eustoquio Moreno Colmenares, ocurrida en el mes de enero del año 2018, sus poderdantes no han sido informados, ni han recibido su cuota parte correspondiente a los alquileres generados con motivo del canon de arrendamiento de los locales comerciales y del apartamento. Que han pedido información al demandado ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, y no han recibido ninguna información y mucho menos su parte y pago de los alquileres a que tienen derecho, que han hablado con los inquilinos de los locales comerciales, y manifestaron que hacían los pagos al Señor Jorge Enrique Moreno Colmenares, y en varias oportunidades se trató de hablar nuevamente con él para la entrega de la cuota parte correspondiente de los alquileres lo cual ha sido imposible.
Que siendo imposible la partición amistosa del inmueble demandan al ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, a fin de que se le adjudique la cuota parte que le corresponde en propiedad a sus poderdantes.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En las normas transcritas el legislador señaló expresamente que en la demanda de partición es obligatorio señalar el título que origina la comunidad, el cual constituye el instrumento fundamental de la misma, que debe ser fehaciente.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Resaltado propio)
(Exp. Nº: 00-3070)
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 070 de fecha 13 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nro. 2011-000427)


En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se evidencia que la parte demandante sólo consignó copia simple el acta de defunción del causante Eustoquio Moreno Colmenares; así como de la declaración sucesoral N° 2200024038 correspondiente al mencionado causante; y del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 3, Protocolo Primero en fecha 10 de julio de 1974. Sin embargo, no acompañó junto con el libelo de demanda las actas de nacimiento correspondientes a los demandantes ciudadanos: Carlos Oswaldo Moreno Florez, Cesar Alexander Moreno Florez, Mayra Alejandra Moreno de Bolado, José Gregorio Moreno Reyes, e Ismael Moreno Florez, a los fines de demostrar su condición de hijos del precitado causante y en consecuencia de herederos del mismo. Igualmente, se observa que no fue acompañada acta de matrimonio a los fines de evidenciar el vinculo matrimonial existente entre la codemandante Irma Reyes de Moreno y el referido causante Eustoquio Moreno Colmenares, y por tanto su condición de heredera del mismo; documentos que acreditarían el carácter de comuneros sobre el inmueble cuya partición demandan.

En tal sentido, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 838 de fecha 25 de noviembre de 2016, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco, en la cual dejó sentado el criterio sobre la inadmisibilidad de la demanda por la falta de presentación de los instrumentos fundamentales. En efecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Subrayado de la Sala).

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2013 y admitida el 18 del mismo mes y año por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que a la misma no le fue acompañada copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda; 3) que el tribunal de la cognición declaró inadmisible la demanda el 10 de marzo de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación, estableció que el documento fundamental de la demanda era la partida de nacimiento del demandante -que tampoco fue acompañada al escrito libelar- pues de ella se deriva su condición de heredero y repuso la causa al estado de citar a los ciudadanos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, en su condición de únicos y universales herederos como cónyuge la primera e hijos los restantes de Adolfo Casanova Bautista, heredero también de la causante Blanca Inés Bautista de Casanova, por considerar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
…Omissis..

En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
(Exp. Nº AA20-C-2016-000111)

En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante junto con el libelo de demanda las actas de nacimiento correspondientes a los demandantes ciudadanos: Carlos Oswaldo Moreno Florez, Cesar Alexander Moreno Florez, Mayra Alejandra Moreno de Bolado, José Gregorio Moreno Reyes, e Ismael Moreno Florez, así como el acta de matrimonio de la codemandante Irma Reyes de Moreno, los fines de demostrar su condición de hijos del precitado causante y de cónyuge del mismo respectivamente, es decir el carácter de coherederos de éste sobre el bien inmueble cuya partición demandan, resulta forzoso para quien decide en atención a lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos: Carlos Oswaldo Moreno Florez, Cesar Alexander Moreno Florez, Mayra Alejandra Moreno de Bolado, José Gregorio Moreno Reyes, Ismael Moreno Florez, e Irma Reyes de Moreno en contra del ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, por partición del bien inmueble descrito en el libelo de demanda. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal