REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212º y 163º
Solicitante: Ciudadano GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V.-5.659.088.
Motivo: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 11-01-2000 (fl. 01), el ciudadano GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO presenta solicitud de Constitución de Hogar en favor de su entonces esposa, ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.650.678 y de sus dos hijos, ciudadanos ANGEL DE JESÚS MORA GUERRERO (nacido el 12-10-1987) Y ANGELA VANESSA MORA GUERRERO (nacida el 09-07-1993), quienes para esa fecha eran menores de edad, y cualesquiera otros hijos que pudieran nacer posteriormente de ellos como esposos.
En fecha 12-06-2000 (fl. 49 al 51) este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil DECLARA CONSTITUÍDO EL HOGAR en favor de los ciudadanos antes mencionados, quedando separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por causa y obligación el inmueble descrito a continuación: un lote de terreno propio y una casa para habitación de dos plantas construida sobre él, ubicada en Arjona, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE: mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts), con terrenos que son o fueron de Carmen Aurora Macio de Zambrano; SUR: mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts), con calle púbica; ESTE: mide veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 mts), con terrenos que so no fueron de Eros Antoñoliz; OESTE: mide veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 mts), con propiedad que es ó fue de Carlos Vivas. El mismo fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 47, folios 109 y 110, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, en fecha 02-02-1993.
En fecha 31-07-2019 (fl. 55 al 58), la ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO COLMENARES, solicita a este Juzgado la DESAFECTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR ya decretada y que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29-06-2000, bajo el Nro. 35, Tomo 24, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000 (fl. 88 al 93), alegando que ella es la única beneficiaria de la misma, ya que en fecha 22-09-2014 se divorció de su esposo; que en la Separación de Cuerpos y Bienes tramitada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial se le adjudicó -en su favor y de sus hijos- la totalidad del bien inmueble ya descrito; pero que actualmente sus dos hijos ya se encuentran casados, condición ésta que los excluye de ser beneficiarios de tal constitución de hogar, consignando, entre otros, acta de matrimonio, sentencia de constitución de hogar registrada, sentencia de divorcio y acuerdo de partición de separación de cuerpos y bienes. Igualmente manifiesta que le es imperativo cambiar de domicilio, pues se encuentra viviendo sola y el mantenimiento del mismo es muy costoso, por lo que solicita se le autorice enajenar el inmueble con el fin de adquirir otro del tipo apartamento o casa pequeña.
En fechas 11-02-2020 y 12-02-2020 (fl. 103 al 108) comparecen la ciudadana Ana Josefina Guerrero Colmenares, quien confirma su solicitud de fecha 31-07-2019, y sus dos hijos, quienes coinciden en sus declaraciones con lo solicitado por su madre.
En fecha 01-11-2021 (fl. 114) el solicitante de la causa, ciudadano Giovanny Alonso Mora Carrero, manifestó estar de acuerdo con la disolución de la constitución de hogar, pues sus dos hijos están casados, y asimismo consiente que el activo descrito pase a ser de la ciudadana Ana Josefina Guerrero.
En fecha 27-10-2022 (fl. 116), este Juzgador se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura aquí planteada se encuentra regulada en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, señalando dicha norma lo siguiente:
Artículo 632: “Puede una persona constituir un hogar para sí y su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
De la disposición legal antes citada se infiere que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, pues este queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante el legislador previó la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, oída previamente la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, siendo que dicha autorización no podrá darse sino en casos de extrema necesidad, tal como lo establece el artículo 640 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 640: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior.”
Dicha norma contempla los supuestos de que pueda enajenarse los inmuebles que han sido constituidos en hogar, oyendo previamente a todas las personas en cuyo favor fue constituido y siempre que exista necesidad para su enajenación. Concatenando tal norma con nuestra carta magna, se tiene que su contenido está basado en la conveniencia de vivir en el extranjero, cambiar de residencia por motivos laborales y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, lo cual está previsto en el artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual establece:
Artículo 50: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”
Al respecto, ha establecido la doctrina que la figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble dicho bien, con el fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores. Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente.
En este orden de ideas, el jurista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (2007, p.426), señala que el hogar constituido se extingue: (i) por autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a este régimen; (ii) por muerte de los beneficiarios del hogar constituido; (iii) y por la necesidad extrema que tiene el beneficiario de adquirir un mejor inmueble o de venderlo debido a su necesidad de migrar a un sitio distinto en el que se encuentra el hogar constituido.
Ahora bien, en la causa que nos ocupa la solicitante de la desafectación de la constitución de hogar decretado, ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO COLMENARES, manifestó en su escrito ser la única beneficiaria del hogar constituido sobre un lote de terreno propio y una casa para habitación de dos plantas construida sobre él, ubicada en Arjona, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y descrito supra, alegando igualmente que sus dos hijos contrajeron nupcias; que se divorció del solicitante de la constitución de hogar; que en la separación de cuerpos y bienes dicho inmueble fue adjudicado totalmente a ella; y que se encuentra en la necesidad de comprar un apartamento o casa pequeña dado el mantenimiento tan alto que requiere un inmueble de ese tipo, en el cual vive sola.
Así las cosas, el Tribunal observa que la ciudadana solicitante efectivamente es la única beneficiaria del Hogar Constituido sobre el inmueble descrito, y que expresa su voluntad de desafectar el mismo de tal condición, alegando los motivos ya expuestos, por lo que sería ilógico mantener afectado de tal condición el inmueble referido, y más cuando es la misma beneficiaria la que solicita su desafectación en virtud de la necesidad de cambio de residencia que manifiesta, asumiendo quien aquí juzga que tal petición es válida, resultando procedentes las razones expuestas por la solicitante para que se produzca la desafectación del hogar, por lo tanto, este Tribunal considera que los alegatos expuestos por la solicitante constituyen una necesidad extrema y válida para que proceda la autorización solicitada, de modo que, llenos como han sido los extremos Ley y los requisitos establecidos en la norma, encuentra -quien aquí juzga- que tal solicitud es procedente en Derecho. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de disolución de constitución de hogar, presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.650.678.
SEGUNDO: DISUELTO Y EXTINGUIDO el hogar constituido según sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12-06-2000, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29-06-2000, bajo el Nro. 35, Tomo 24, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000.
TERCERO: Se AUTORIZA a la solicitante, ciudadana ANA JOSEFINA GUERRERO COLMENARES, ya identificada, para que proceda a enajenar el inmueble constituido en hogar a su favor y suficientemente identificado en autos.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Secretaria Temporal
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