REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 28 de octubre de 2022

212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARINA COROMOTO RAMIREZ DE SIAVATO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.689.244, con domicilio En El Pasaje M.O.P, casa Nro. 12-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, con Inpreabogado bajo el nro. 21.001.639, y LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ, con Inpreabogado bajo el nro. 199.569, ambas con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V.- 5.731.666, V.- 11.915.290 y V.-6.689.235, viuda, soltero, casado, en su orden, con domicilio En El Pasaje M.O.P, casa Nro. 12-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábiles.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL NUÑEZ FLORES, con Inpreabogado bajo el Nro. 32.345, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2018

EXPEDIENTE: 22827-18

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de julio del año 2018, inserta en los folios (01 al 02, con sus respectivos vueltos), la parte demandante asistida de abogado manifestó; Que en fecha 25 de mayo del año 2018, realizó documento privado de mejoras, que construyo en el año 2016, a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, trabajo y esfuerzo de muchos años, mejoras que consisten en un apartamento que consta de; una (01) habitación con baño privado, dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-cocina, comedor, lavadero, balcón, paredes de bloque frisadas, puertas y ventanas de hierro, escaleras de acceso independiente, techo de acerolit rojo, piso de cemento rustico, con todos sus servicios públicos de aguas blancas y negras y electricidad, con un área total de SEIS (06) METROS DE FRENTE CON DIECINUEVE (19) METROS DE FONDO, que desde la construcción y hasta la presente habito junto a su núcleo familiar, que las mejoras las realizo sobre un inmueble que era propiedad de su legítimo padre LUIS ALFONSO RAMIREZ, según documento autenticado por la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23 de abril del año 1997, bajo el nro. 43, Tomo 109, que su padre falleció el 13 de octubre del año 2010, que el inmueble se encuentra actualmente en comunidad con sus legítimos co-herederos, ciudadanos, BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral de fecha 22 de diciembre del año 2010, que las mejoras que construyo fueron edificadas sobre el inmueble del cual no es la única propietaria, es decir que se encuentra en comunidad de hereditaria , que ella decidió realizar el registro de las mejoras lo cual le fue imposible, debido que el inmueble no tiene trayectoria registral, que en virtud de salvaguardar las mejoras que con tanto esfuerzo única y exclusivamente construyo sola, que ella decidió realizar documento privado de mejoras en fecha 25 de mayo del año 2010, donde los legítimos coherederos del inmueble sobre el cual las edifique ciudadanos BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, de forma libre y voluntaria decidieron reconocer las mejoras a su favor, estampando para ellos sus firmas y huellas dígitos pulgares, sin embargo el documento privado, no acredita por si solo la veracidad de su contenido, que es por lo que acude a solicitar el RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA , a efectos de garantizar el derecho de propiedad que con tanto esfuerzos le corresponden sobre las mejoras indicadas. Que la parte actora en su petitorio demanda a los ciudadanos BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, para que convengan o en su defecto sea declarado mediante sentencia EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, estampadas por ellos, en el respectivo documento de obra o mejoras de carácter privado firmado en fecha 25 de mayo del año 2018, que la parte demandante fundamento la acción en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y 450 del Código de procedimiento Civil, que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES o su equivalente a 3333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de julio de 2018, inserto en el folio (15), este Tribunal, Admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos; BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, para que comparezca por ante este tribunal dentro los veinte (20) días a partir que conste en el expediente la citación de todos los co-herederos.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2018, inserto en el folio (19 y 20), compareció por ante este Juzgado los ciudadanos; BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, asistidos de abogado, los mismos se consideraron como citados en la presente causa.

ESCRITO DE CONVENIMIENTO
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2018, inserto en el folio (21, con su respectivo vuelto), la parte demandada, asistidos de abogados, expusieron; Vista la acción interpuesta, establecieron los siguientes parámetros; PRIMERO: Que se dan por legalmente citado para todos los efectos legales concernientes al presente procedimiento; SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento formalmente y libre de todo apremio declararan que CONVIENEN en ratificar como cierto los hechos establecidos en la demanda y que dicho documento de carácter privado, lo reconocen como cierto y veraz, tanto en su contenido como válidas las firmas y huellas dactilares contenidas en el mismo texto, por lo tanto solicita que se HOMOLOGUE, el presente procedimiento y se proceda como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logró evidenciar escrito de informe de la parte demandante, inserto en los folios (23 y 24, con sus respectivos vueltos), de fecha 28 de enero de 2019.

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de la parte demandada ni por si, ni por su apoderado.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que interpusiera la ciudadana, MARINA COROMOTO RAMIREZ DE SIAVATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.689.244, con domicilio En El Pasaje M.O.P, casa Nro. 12-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos; BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, por cuanto arguye la demandante, que en fecha 25 de mayo del año 2018, realizo documento privado de mejoras de un inmueble que era propiedad de su padre, que la vivienda se encuentra actualmente en comunidad con sus legítimos co-herederos.

Por su parte los demandados manifestaron; Que reconocen la firma y huella del documento suscrito de fecha 25 de mayo del año 2018, es decir el instrumento objeto de la presente acción, por haber sido emanado de su puño y letra, por lo que convinieron en todas y cada una de las partes existentes en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser cierta y seria. Así como también solicitaron que se homologue la presente acción.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (04, con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de Mejoras, de fecha 25 de mayo de 2018, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental inserta en el folio (05 a 08), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copias de cedulas de los ciudadanos; MARINA COROMOTO RAMIREZ DE SIAVATO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.689.244, BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, viuda, soltero, casado, con cédulas de identidad Nros. V.- 5.731.666, V.- 11.915.290 y V.-6.689.235, en su orden.
A la documental inserta en el folio (09 y 10), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; Documento de compra de fecha 23 de abril del año 1997, autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el nro. 43, Tomo 109, que el comprador fue el ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ.
A la documental inserta en el folio (11 al 14), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 26 de septiembre de 2011, del causante LUIS ALFONSO RAMIREZ.
A la documental inserta en el folio (30 al 32), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; Tradición del inmueble en cuestión, en la misma se observó, que el comprador fue el ciudadano MIGUEL ANGEL MENESES, el mismo fue autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal de fecha 17 de mayo del año 1989.
A las Documentales inserta en los folios (34 al 40), por cuanto se observó; Que se trata de las mismas documentales que fueron presentadas con el escrito libelar y las mismas ya fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida dicha apreciación antes realizada.

PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22827-18, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y convenimiento, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la parte actora, que los demandados reconozcan el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de Reconocimiento del Contenido y Firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observó quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en DOCUMENTO PRIVADO DE MEJORAS, suscrito por la demandante ciudadana MARINA COROMOTO RAMIREZ DE SIAVATO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.689.244, siendo su representante legal, la abogada GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, con Inpreabogado bajo el nro. 21.001.639 y por la parte demandada los ciudadanos BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V.- 5.731.666, V.- 11.915.290 y V.-6.689.235, viuda, soltero, casado, en su orden, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.

Igualmente se observa en el escrito de convenimiento de los demandado BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, manifestaron; que conviene con la parte actora, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, quedó en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido. Por otro lado se observó; que ante el escrito de fecha 07 de junio de 2022, inserto en el folio (33 y su respectivo vuelto) consignado por las partes, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa; que, se aprecia que tal transacción y consecuentemente solicitan la HOMOLOGACIÓN del mismo.
Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:
Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

Así las cosas, se concluye que ambas partes manifestaron su conformidad por medio del presente escrito y se declare la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO, tal como lo dispone los artículos 255 y siguientes del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento, suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconocieron el Contenido y Firma del Documento Privado, celebrado en fecha 25 de mayo del año 2018, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado . Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana MARINA COROMOTO RAMIREZ DE SIAVATO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.689.244, con domicilio En El Pasaje M.O.P, casa Nro. 12-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos; BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, ANGEL DE JESUS RAMIREZ MOLINA y LUIS HUMBERTO RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V.- 5.731.666, V.- 11.915.290 y V.-6.689.235, en su orden, con domicilio En El Pasaje M.O.P, casa Nro. 12-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábiles.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento de Convenimiento, inserto en el folios (36, con su respectivo vuelto), celebrado en fecha 25 de mayo del año 2018.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 22827-18

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)