REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

EXPEDIENTE N° 20.531/2021
PARTE ACTORA: La ciudadana LIBIA MAGDALENA CARO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.803, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado N° 275.555, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BÁEZ CARO, ANA ELIZABETH BÁEZ CARRERO Y NEIDA CAROLINA BÁEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo los Nros. V-29.810.948, V-25.167.120 y 23.137.407 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de hijos del cujus CARLOS GILBERTO BÁEZ HILARIÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.110.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA GABRIEL EDUARDO BÁEZ CARO: Frank Mishell Cuenca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.077, en su carácter de Defensor Público en Materia Contencioso Administrativo en Representación de la Defensoría Pública, en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANA ELIZABETH BÁEZ CARRERO Y NEIDA CAROLINA BÁEZ CARRERO: Zuleika Coromoto Hung, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Libia Magdalena Caro Villamizar, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, contra los herederos del Cujus Carlos Gilberto Báez Hilarión, los ciudadanos Gabriel Eduardo Báez Caro, Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero, por reconocimiento de unión concubinaria con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela al folio 1 al 3 y sus anexos del folio 04 al 29.
En fecha 12 de noviembre de 2021, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en la causa. En la misma fecha se libró el edicto. (F. 30 y 31).
En fecha 19 de enero del 2021, la ciudadana Libia Villamizar, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, consigno ejemplar de la publicación del edicto. (F. 32 y 33)
En auto de fecha 22 de noviembre del 2021, se acordó agregar el edicto al expediente. (F. 34).
En auto de fecha 01 de diciembre del 2021, la Jueza Provisoria Abg. Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 35).
En fecha 07 de diciembre del 2021, el alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 36).
En fecha 08 de diciembre del 2021, se libraron las compulsas de citación para la parte demandada. (F. 36).
En fecha 13 de diciembre de 2021, el alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de las co-demandadas, ciudadanas Ana Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero. (F. 37).
En fecha 01 de febrero de 2022, la ciudadana Libia Villamizar, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, solicitó la citación por carteles de los ciudadanas Ana Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero. (F. 38 y 39).
En auto de fecha 03 de febrero de 2022, se acordó citar por medio de carteles a las ciudadanas Ana Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero. En la misma fecha se libró carteles. (F. 40).
En fecha 07 de marzo de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que le fue firmado de forma personal por el co-demandado, el ciudadano Gabriel Eduardo Báez Caro. (F. 41 Y 42).
Del folio 43 al 48 rielan actuaciones relativas con la citación por carteles de la parte co demandada.
En auto de fecha 08 de abril del 2022, se designó a la abogada Zuleika Hung, como Defensora Ad-Litem de las ciudadanas Ana Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero. (F. 49).
En fecha 21 de abril de 2022, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignado recibo de notificación que le fue firmado por la ciudadana Zuleika Hung (F. 50 y 51).
En fecha 25 de abril de 2022, acto de juramentación de la abogada Zuleika Hung, aceptando el cargo recaído. (F. 52).
En fecha 18 de marzo de 2022, se libró la compulsa de citación para la Defensor Ad-litem. (F. 52).
En fecha 18 de mayo de 2022, contentivo de escrito de solicitud de medida, consignado por la ciudadana Libia Villamizar, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, constante de 03 folios y con recaudos 10 folios. (F. 53 al 65).
En auto de fecha 20 de mayo de 2022, se insto a la parte actora a consignar el documento de propiedad del bien sobre el cual solicita sea decretada dicha medida. (F. 66).
En fecha 27 de mayo de 2022, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación que le fue firmado por la abogada Zuleika Hung. (F. 67).
En fecha 27 de mayo del 2022, diligencia suscrita por la ciudadana Libia Villamizar, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, consignó documento de propiedad del bien, para decretar medida. (F. 68 al 73).
En fecha 02 de junio del 2022, se formo cuaderno separado de medidas. (F. 74).
En fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano Gabriel Eduardo Báez Caro, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca, en su carácter de Defensor Público en Materia Contencioso Administrativo en Representación de la Defensoría Pública, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, presentó contestación a la demanda, constante de 01 folio. (F. 75).
En fecha 27 de junio de 2022, la abogada Zuleika Coromoto Hung, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las co-demandadas ciudadanas Ana Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero, contestó la demanda, constante de 02 folios. (F. 76 Y 77).
En fecha 13 de julio de 2022, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana Libia Villamizar, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, constante de 03 folios. (F. 78 al 80).
En fecha 14 de julio de 2022, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada Zuleika Coromoto Hung, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las co-demandadas, ciudadanas Ana Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero, constante de 02 folios. (F. 81 y 82).
En autos de fecha 02 de agosto de 2022, se acordó agregar las pruebas presentadas por las partes. (F. 83).
En autos de fecha 09 de agosto del 2022, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, fijándose oportunidad para su evacuación. (F. 84 y vuelto).
Del folio 86 al 88 rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 14 de noviembre del 2022, fue presentado escrito de informes por la abogada Zuleika Coromoto Hung, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las co-demandadas, ciudadanas Ana Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero. Constante de 02 folios. (F. 89 y 90).
En fecha 21 de noviembre del 2022, presentó escrito de informes la ciudadana Libia Villamizar, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, constante de 03 folios. (F. 91 al 93).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 01 de septiembre de 2002, inició una relación estable de hecho con el ciudadano Carlos Gilberto Báez Hilarión, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.110, manteniendo una unión concubinaria como marido y mujer, relación que alega fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron por años, el último de los domicilios fue en la calle 16, entre carrera 18 y 19, casa 18-29, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Relación que se mantuvo hasta el 03 de agosto de 2021, que falleció el ciudadano antes mencionado, conforme al acta de defunción N° 773, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, del Estado Táchira, de fecha 03 de agosto de 2021.

Al contestar la demanda el co-demandado, ciudadano Gabriel Eduardo Báez Caro, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca, en su carácter de Defensor Público en Materia Contencioso Administrativo en Representación de la Defensoría Pública, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, manifestó que es cierto todo y cada uno de los hachos alegados por la parte demandante, ratificando el libelo de demanda, en la relación a que existía desde el 01 de septiembre del 2022, entre Carlos Gilberto Báez y Libia Magdalena Caro Villamizar, viviendo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, siendo sus padres quienes lo procrearon producto a una relacionar de amor, respeto, viviendo todos juntos en la calle 16, entre carreras 18 y 19, N° 18-29 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hasta el 03 de agosto del 2021, por el fallecimiento de su padre Carlos Gilberto Báez Hilarión, conforme al acta de defunción N° 773, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de agosto 2121, por lo que convino en la presente demanda, en los hechos y derechos, renunciando a los lapsos procesales.

Por su parte, la abogada Zuleika Coromoto Hung, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las co-demandadas, ciudadanas Ana Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero, niega, rechaza y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por la parte demandante, considerando que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal. Se adhiere a cualquier defensa que pueda ser presentada por los demás co-demandados en todo lo que pueda favorecer a sus defendidas.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. DOCUMENTALES:
- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Libia Magdalena Caro Villamizar y Carlos Gilberto Báez Hilarión; a dichos instrumentos esta juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio como un documento administrativo, para demostrar la identidad de los referidos ciudadanos. (F. 4)
- Copia simple del certificado de defunción correspondiente al ciudadano Carlos Gilberto Báez Hilarión, de fecha 03 de agosto del 2021, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección San Cristóbal, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 5)
- Copia simple de Registro de Defunción, expedido por el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, acta N° 773, de fecha 03 de agosto del 2021, correspondiente al ciudadano Carlos Gilberto Báez Hilarión, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.110; a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el identificado ciudadano falleció en la fecha indicada. (F. 06 y 07)
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Elizabeth Báez Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.167.120 (F. 08) y copia simple de la partida de nacimiento N° 1229, de la ciudadana Ana Elizabeth, a dichos instrumentos esta juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio como un documento administrativo, sirve para demostrar que la ciudadana señalada es hija del ciudadano Carlos Gilberto Báez Hilarión. (F. 9)
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Gabriel Eduardo Báez Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.810.948 (F. 10) y copia simple de la partida de nacimiento N° 033, del ciudadano Gabriel Eduardo Báez Caro, hijo de los ciudadanos Libia Magdalena Caro Villamizar y Carlos Gilberto Báez Hilarión, a dichos instrumentos esta juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio como un documento administrativo, para demostrar que dicho ciudadano es hijo de los ciudadanos Libia Magdalena Caro Villamizar y Carlos Gilberto Báez Hilarión. (F. 11)
- Copia simple de la cédula de identidad del la ciudadana Neida Carolina Báez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.137.409 (F. 12) y copia simple de la partida de nacimiento N° 318, de la ciudadana Neida Carolina, a dichos instrumentos esta juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio como un documento administrativo, sirve para demostrar que es hija del ciudadano Carlos Gilberto Báez Hilarión. (F. 13) y
- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Romero II, en fecha 06 de diciembre de 2010, a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio como un documento administrativo, sirve para demostrar que la ciudadana Libia Caro, para la fecha vivía en la Romera, parte alta. (F. 14).
- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Romero II, en fecha 06 de diciembre de 2010, a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio como un documento administrativo, sirve para demostrar que el ciudadano Carlos Báez, vivía en la Romera, parte alta. (F. 15)
- Reproducciones fotográficas rielan del folio 20 al 21, instrumentos que no fue desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que se procede a su valoración conforme lo disponen los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser apreciadas en conjunto con los demás medios de pruebas, sirven para demostrar que el ciudadano CARLOS BAEZ HILARION, compartía con la ciudadana LIBIA MAGDALENA CARO VILLAMIZAR, reuniones familiares y de recreación.
- Solicitud tramitada ante la Oficina Técnica Regional Táchira, a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano CARLOS BAEZ HILARION, compartía su inmueble con la ciudadana LIBIA MAGDALENA CARO y sus 4 hijos. (F. 22).
- Constancias que rielan del folio 23 al 25, constituyen documentos de características especiales y quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar los gastos por servicios de telefonía, cambio de usuario y pasaporte, realizados conjuntamente por los ciudadanos CARLOS BAEZ HILARION y LIBIA MAGDALENA CARO.
- Copia simple de la sentencia de fecha 13 de julio 2021, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, que declara con lugar el divorcio de los ciudadanos CARLOS GILBERTO BAEZ HILARION y NEIDA CARRERO RINCON, con ejecútese mediante auto de fecha 13 de julio del 2021, a dichos instrumentos esta juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio por ser documentos públicos que emanan de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26 al 28).

2. TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Yarin Ramona Fernández Martínez, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-12.634.001, Zaida Josefina Bolívar Azuaje, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-11.688.833, Leiba Marina Vera, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-7.114.482, Nersa Zulay Pérez Rivera, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.130. Rielan insertas del folio 85 al 83.
Revisadas detenidamente las deposiciones de las referidas ciudadanas, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que las referidas ciudadanas son vecinas del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: Que los ciudadanos CARLOS GILBERTO BAEZ HILARION y LIBIA MAGDALENA CARO VILLAMIZAR, mantuvieron una relación de pareja estable ininterrumpida hasta que el referido ciudadano falleció.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).

Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, incoada por la ciudadana Libia Magdalena Caro Villamizar, por reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos Gabriel Eduardo Báez Caro, Elizabeth Báez Carrero y Neida Carolina Báez Carrero, en su condición de hijos del de cujus Carlos Gilberto Báez Hilarión, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que los ciudadanos CARLOS GILBERTO BAEZ HILARION y LIBIA MAGDALENA CARO VILLAMIZAR, convivieron desde el día 1 de septiembre del 2002, bajo estado civil divorciado y soltera, en su orden, cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, hasta el día 03 de agosto de 2021, fecha en que el ciudadano CARLOS GILBERTO BAEZ HILARION, falleció; aunado a que los descendientes del ciudadano CARLOS GILBERTO BAEZ HILARION, no objetaron los hechos alegados en la demanda, ni presentaron material probatorio que los desvirtuara; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la demandante LIBIA MAGDALENA CARO VILLAMIZAR, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS GILBERTO BAEZ HILARION, que inició el 01 de septiembre del 2002 hasta el 03 de agosto del 2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Libia Magdalena Caro Villamizar, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LIBIA MAGDALENA CARO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.803, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BÁEZ CARO, ANA ELIZABETH BÁEZ CARRERO Y NEIDA CAROLINA BÁEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo los Nros. V-29.810.948, V-25.167.120 y 23.137.407 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de hijos del cujus CARLOS GILBERTO BÁEZ HILARIÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.110.

SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos CARLOS GILBERTO BAEZ HILARION y LIBIA MAGDALENA CARO VILLAMIZAR, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el día 01 de septiembre del 2002 hasta el 03 de agosto del 2021. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 12:00 m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- MCMC/nm.- Exp. 20.531/2022.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20531/2022 en el cual La ciudadana LIBIA MAGDALENA CARO VILLAMIZAR demanda a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BÁEZ CARO, ANA ELIZABETH BÁEZ CARRERO Y NEIDA CAROLINA BÁEZ CARRERO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

WILSON A. RUIZ RICO
Secretario Temporal