JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de diciembre de 2022.
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 17.446/2008

PARTE INTIMANTE: El abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 1.524.013, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 6.690, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados ARSENIO PEREZ CHACON y EDUARDO SANCHEZ ROSALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.058 y 71.487, en su orden (f. 178 y f. 294).
PARTE INTIMADA: La GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, representada a por el Procurador General del Estado, cargo recaído conforme se desprende de las actas procesales, en el abogado FELIX MIGUEL ROQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 2.643.701 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.249. (fs. 325 y 326).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, ILDE MAITEE FIDALGO MOROS, MARISOL GIL TERAN, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, HAYLEEN VILLAMIZAR NUÑEZ, BLANCA OLIVA MENDEZ, KARELYS ZAMBRANO CASTILLO Y CARMEN ALIDA ROSALES MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.185, 89.778, 57.949, 99.823, 74.452, 98.323, 74.775, 116.690 y 122.787, en su orden (fs. 325-326).
MOTIVO: INCIDENCIA en procedimiento de AFORO DE HONORARIOS.

I.- PARTE NARRATIVA

Encabeza el expediente, el libelo de demanda presentado por el abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, obrando con el carácter de apoderado de los ciudadanos: ANIBAL VELASCO BUITRAGO, MERCEDES VELASCO BUITRAGO, CELESTINO VELASCO BUITRAGO, JUAN ANTONIO VELASCO BUITRAGO, EFRAIN VELASCO BUITRAGO, LOPE EMILIO DEL SACRAMENTO VELASCO BUITRAGO, EDMUNDO JOSE VELASCO CASTRO, CARMEN TERESA VELASCO DE NIÑO y MARIA SORAYA VELASCO RAMIREZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en el que solicita la reivindicación y el pago del lote de terreno ocupado por la demandada y subsidiariamente (en el caso que no lo devuelva) el pago del valor de dicho terreno, previo avalúo respectivo (fs. 1 al 26).
En fecha 20-03-1992 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (vto. f. 26).
Practicada la citación, el proceso discurrió mediante el agotamiento de todas las fases del proceso, hasta alcanzar el estado de sentencia, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira en fecha 17-04-1996, quien declaró con lugar la demanda de reivindicación; condenó a la GOBERNACION DEL EASTADO TACHIRA a cancelar a los demandantes el valor total de los terrenos objeto de reivindicación, previo avalúo y condenó en costas. (fs. 74 al 81).
Notificada como fue la decisión a las partes (fs. 82 y vto. f. 84), la demandada apeló de la decisión (f. 85), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 06-12-1996, declaró con lugar la demanda interpuesta; condenó a la parte demandada a cancelar a los demandantes el valor total de los terrenos y la condenó en costas.(fs. 96 al 104)
Una vez que el expediente retornó al Tribunal de la causa (vto. f. 107), se inició la fase de ejecución de la sentencia. A tal efecto, el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de los peritos avaluadores (fs. 110 y su vto), acto que se celebró en fecha 25-02-1998 (f. 115 y su vto, f. 118 y su vto); y en fecha 06-04-1998 fue consignado el respectivo avalúo (fs. 119 al 137).
En fecha 30-07-1998 el abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, presentó escrito contentivo de aforo de honorarios profesionales contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en virtud de la condenatoria en costas. Adujo que de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil procedía a intimar los honorarios causados por haber sostenido el juicio durante ocho (8) años hasta sentencia definitiva. (fs. 139 al 141)
En fecha 13-08-1998, el Tribunal admitió la demanda; y ordenó la intimación de la demandada para que en el lapso de 10 días de despacho consignare la suma demandada; vencido este lapso se fijó el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de jueces retasadores (f. 144).
En fecha 19-07-1999 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación (fs. 154 al 160).
Por auto de fecha 15-09-1999, el Tribunal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad a la parte intimada para que diere contestación a la demanda. (vto f. 178).
Por decisión dictada el 22-07-1999, el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la intimación; sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda; acordó la retasa y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores. (fs. 184 al 187)
Mediante auto de fecha 27-06-2008, este Tribunal declaró definitivamente firme la decisión de fecha 22-07-1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y fijó el tercer día de despacho siguiente a la última notificación para que tuviere lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores. (f. 265). Consta a los folios 266 y vuelto del folio 268 la notificación de las partes de dicho auto.
En fecha 30-07-2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, en el cual quedaron designados, por la parte actora el abogado Luis Orlando Ramírez; por la parte demandada el abogado Nardy Noley Duque Sayago y por el Tribunal el juez natural (f. 272).
En fecha 04-08-2008, se llevó a cabo el acto de juramentación de los jueces retasadores y los honorarios quedaron fijados en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para cada retasador, los cuales debían ser consignados dentro del tercer día de despacho siguiente en cheque de gerencia, con la advertencia que la falta de consignación en el lapso indicado se entendería como renuncia del derecho de retasa (f. 278).
Mediante escrito presentado el 08-08-2008, la parte actora hizo saber al Tribunal que la parte demandada no depositó los honorarios de los jueces retasadores nombrados; y solicitó la notificación de la Procuradora General del Estado para concederle un lapso prudencial, a los fines que pagare los honorarios; y de no hacerlo se considerara renunciado el derecho de retasa (fs. 279 al 281).
En fecha 11-11-2008 la parte demandada presentó escrito en el cual contradijo lo alegado por la parte actora y solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto el Estado Táchira de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público establece que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (fs. 283 al 287). A su vez la parte intimante en fecha 17-11-2008 se opuso a la solicitud de la intimada por ser extemporánea y temeraria (fs. 289 al 292).
El Tribunal en auto de fecha 09-12-2010, dispuso la notificación de la parte demandada a los fines de participarle que la última actuación de la Procuradora General del Estado fue el 11-11-2008 (f. 296). El 03-02-2011 consta la notificación de parte demandada (vto. f. 297).
En fecha 15-02-2011 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira presentó diligencia, en la cual ratificó el escrito de fecha 11-11-2008 y solicitó la perención de la instancia de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 298), por cuanto desde el 05-11-2009 hasta el 07-12-2010 transcurrió más de un año calendario consecutivo sin que el abogado intimante hubiere llevado a cabo algún acto procesal para impulsar la causa.
En fechas 19-10-2011 (f. 302), 28-03-2012 (f. 303); 01-06-2012 (f. 304) y 07-11-2012 (f. 307), la parte intimada ratificó el pedimento de nulidad realizado en fecha 15-02-2011.
Por diligencia de fecha 19-07-2016, la parte demandada solicita el pronunciamiento del Tribunal en virtud del tiempo transcurrido y que se declare la pérdida del interés del demandante (f. 308); pedimento que es ratificado el 13-12-2016 (f. 315).
En fecha 20-05-2022 la jueza Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la causa (f. 327); en fecha 03-07-2022 quedó notificada la parte demandada (f. 328) y en fecha 19-07-2022 fue notificado el abogado Eduardo Sánchez Rosales, co apoderado de la parte intimante (vto. f. 329).

II.- PARTE MOTIVA

La etapa inicial de la presente controversia surge con ocasión de la demanda de reivindicación que interpuso el abogado apoderado de la parte actora PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, representada por la Procuraduría General de la República, la cual fue declarada con lugar en primera y segunda instancia, con la respectiva condenatoria en costas para la parte demandada.
Una vez concluida mediante sentencia firme la causa, el apoderado actor intima los honorarios profesionales causados por su trabajo profesional en la consecución del proceso en sus dos instancias, para lo cual, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada.
Por su parte, la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, se opone a la intimación, la cual fue declarada sin lugar y se fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, en cuya oportunidad, cada parte hizo su respectiva designación para que junto al juez natural de este Juzgado, se pronunciaran sobre la retasa de los honorarios reclamados.
En el acto de juramentación de los jueces retasadores, quedaron fijados sus honorarios en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que debían ser consignados dentro del tercer día de despacho siguiente a dicho acto, es decir, al tercer día de despacho siguiente al 04-08-2008. No obstante, transcurrido el lapso establecido en el acto de juramentación, se observa que no consta en las actas procesales el pago de los honorarios fijados; y ante esta situación, el abogado intimante solicitó que declarare desistido el derecho de retasa.
En el mismo orden, la representación judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA en la persona de la abogado Nubia Cely Candelo, en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira, adujo que su representada no podía ser condenada en costas procesales, toda vez que conforme a la Ley orgánica de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público en su artículo 33 su representada gozaba de los mismos privilegios procesales que la República; razón por la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado.
Finalmente, consta que la representación judicial de la parte demandada, adujo que el abogado demandante no impulsó el proceso desde el 05-11-2009 hasta el 07-12-2010, y por esta razón afirma que operó la perención de la instancia, cuya declaratoria solicita conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En fecha posterior, nuevamente la representación judicial de la parte demandada interviene en el proceso para solicitar el decaimiento de la acción.
Con base a las actuaciones que constan en el expediente, pasa esta instancia jurisdiccional a resolver los pedimentos realizados por las partes; previas las consideraciones fácticas, legales y jurisprudenciales que siguen.

1.- PROCEDENCIA SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL DERECHO DE RETASA:

La parte intimante en fecha 08-08-2008 presentó escrito en el cual alega que por cuanto la parte demandada no pagó los honorarios de los jueces retasadores, debe declararse renunciado el derecho de retasa.
En ese orden, consta de las actas procesales que cursan en el expediente que este Juzgado por auto de fecha 27-06-2008 declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22-07-1999 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 265); así mismo, en ella se fijó el tercer día de despacho siguiente a la última notificación para que tuviere lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores (f. 265).
Notificadas como fueron las partes del auto antes referenciado (fs. 266 y vuelto del folio 268), consta que en fecha 30-07-2008 tuvo lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, habiendo recaído tal designación en los abogados Luis Orlando Ramírez (por la parte intimante) y Nardy Noley Duque Sayago (por la parte intimada (f. 272).
En fecha 04-08-2008 se verificó el acto de juramentación de los jueces retasadores, cuyos honorarios quedaron fijados en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para cada retasador; igualmente, que el pago de los mismos debía ser consignado dentro del tercer día de despacho siguiente, con la expresa advertencia que la falta de consignación en el lapso indicado se entendía como renuncia del derecho de retasa (f. 278).
La parte actora en escrito que presentó el 08-08-2008, señaló que la parte demandada no depositó los honorarios de los jueces retasadores; y solicitó la notificación de la Procuradora General del Estado para concederle un lapso prudencial, a los fines que pagare los honorarios; y que de no hacerlo se declarare renunciado el derecho de retasa (fs. 279 al 281).
Dentro de este marco, observa quien juzga que la norma rectora que dilucida el problema jurídico que aquí se analiza, se encuentra contemplada en el artículo 28 de la Ley de abogados que establece:

Artículo 28. “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.”
Las decisiones sobre retasa son inapelables. (negrillas añadidas del tribunal)

Por su parte el artículo 26 ejusdem, señala:

Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

Con respecto a este tema el tratadista Humberto Enrique Bello Tabares, señala lo siguiente:

“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando la fecha para su consignación. Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignadas en la oportunidad que fije el tribunal.
En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho a la retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, que se verá más adelante…” (Honorarios, 2001. p. 171).

Al hilo de lo expuesto, revisado como ha sido minuciosamente el expediente, se observa que no consta el pago de los honorarios de los jueces retasadores (ni dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal en el acta de fecha 04-08-2008 -f. 278- ni en ninguna otra). Sin embargo, en virtud que la parte intimada en la oportunidad de oponerse a la intimación se acogió al derecho de retasa, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados que impone la obligatoriedad de la retasa para casos como el de autos por estar involucrado un ente de carácter público, es por lo que debe desecharse por improcedente la solicitud de renuncia del derecho de retasa y ordena la retasa de los honorarios profesionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, una vez quede firme la presente decisión, procédase a notificar a los jueces retasadores designados, a los fines que cumplan con su encargo y presenten la retasa de los honorarios en el lapso prudencial de quinde (15) días de despacho siguientes a su notificación, previa experticia complementaria del fallo que determine el valor actualizado del monto reclamado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO:

La representación judicial de la parte intimada, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, abogada Nubia Cely Candelo presentó en fecha 11-11-2008 escrito en el cual solicitó la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley orgánica de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público establece que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (fs. 283 al 287).
En ese orden, se desprende de las actas procesales que componen el expediente que la causa principal se circunscribe a la demanda interpuesta por el abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON (obrando como apoderado judicial), contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, por motivo de reivindicación. Dicha demanda fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 17-04-1996 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira; condenó a la GOBERNACION DEL EASTADO TACHIRA a cancelar a los demandantes el valor total de los terrenos objeto de reivindicación (previo avalúo) e igualmente la condenó en costas. (fs, 74 al 81).
La referida sentencia fue apelada en doble efecto y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-12-1996 declaró con lugar la demanda interpuesta; condenó a la parte demandada a cancelar a los demandantes el valor total de los terrenos, al igual que lo condenó en costas. (fs. 96 al 104).
Una vez de retorno el expediente, el Tribunal que inicialmente conoció de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial – vto del f. 107), dio inició a la fase de ejecución de sentencia, mediante el nombramiento de los peritos avaluadores (fs. 110 y su vto), quienes en fecha 06-04-1998 consignaron el avalúo (fs. 119 al 137).
Así las cosas, vale la pena referir la posición que la jurisprudencia venezolana ha tenido con relación a la cosa juzgada, entre otras, en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 03-08-2000, caso: Miguel Roberto Castillo y otros:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación non bis in eadem).….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
(…)

“… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes” (subrayado propio del Tribunal).

En consonancia, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 345 de fecha 31-03-2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.), ratificada en fecha 30-03-2007, en el expediente Nro. 07-0008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jímenez, precisó lo que sigue:

“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad..”

Observa esta instancia jurisdiccional, que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, pretende que se anule todo lo actuado, por cuanto, -a su decir- el Estado Táchira goza de los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales previstos en el elenco de normas que referenció en su escrito, específicamente en el artículo 33 de la Ley orgánica de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público, que le confiere a su representada, los mismos privilegios de que goza la República.
Con respecto a tal argumento, se constata que con fecha 22-07-1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desestimó dicha petición, por considerar que las personas morales de carácter público, se encuentran en igualdad de condiciones en juicio, conforme a los artículos 15 y 285 del Código de Procedimiento Civil, que exonera expresamente de costas a la Nación venezolano; que de haber sido la intención del legislador exonerar de costas a los Estados como entidades territoriales lo hubiere dicho de modo categórico (fs. 184 al 187). Por consiguiente, en una correcta aplicación de hermenéutica jurídica, el alegato de prescripción por la existencia de privilegios procesales, ya fue resuelta y se encuentra firme, siendo improcedente para éste Tribunal modificar la cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo expuesto, de la exhaustiva revisión del expediente, es evidente que la controversia inicialmente tuvo su causa en la demanda de reivindicación que interpuso el abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, la cual concluyó mediante sentencia dictada por el Tribunal de origen. Así mismo, la indicada decisión fue confirmada por la alzada respectiva, quien ratificó la condenatoria en costas para la parte demandada. Posteriormente, con base a la firmeza de la condena en costas, el abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, intima sus honorarios profesionales por la consecución de la causa en sus dos instancias jurisdiccionales.
Así las cosas, resulta claro para Este Tribunal, que la condena en costas para la parte demandada está revestida del carácter que acredita la cosa juzgada, con sus atributos de: (i) inimpugnabilidad, (ii) Inmutabilidad; y, (iii) coercibilidad, todo lo cual equivale a que no es posible abrir un nuevo juicio sobre el mismo tema, en virtud del respeto y sujeción de las partes y del Tribunal a lo juzgado en el proceso.
En mérito de las consideraciones expuestas y como garantía de la seguridad jurídica que ofrece la cosa juzgada, la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia; este Tribunal desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PERENCION:

La representación judicial de la parte demandada, en la persona de la abogada Edith Velasco de Forero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro, 84.054, obrando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Táchira, adujo que se había configurado la perención de la instancia, por cuanto, el abogado intimante dejó de impulsar el proceso desde el 05-11-2009 hasta el 07-12-2010 (f. 293).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma rectora en materia de perención, en la cual se establecen los supuestos de hecho para que la misma se verifique, en los términos siguientes:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
Sobre el alcance de la parte in fine del encabezado de la norma indicada, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:

“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. Por otra parte, es importante señalar que en esa reforma fue eliminado el perecimiento del recurso de casación por el transcurso del tiempo, sin actividad de la Sala y sin impulso procesal de parte, en un todo acorde con la intención de establecer que la perención no opera por inactividad del órgano jurisdiccional…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20-12-2001, caso: Emiliano Escobar Añez, contra el ciudadano Evencio Luque, expediente Nro. AA20-C-1956-000002)

Acorde con este criterio, la misma Sala en sentencia de fecha 02-08-2001, (Caso: Luis Antonio Rojas Mora y otras C/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones), precisó:

“...el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio...”.
En el caso que aquí se examina, consta en las actas procesales que el abogado intimante solicitó en fecha 08-08-2008 que por cuanto la parte demandada no pagó los honorarios de los jueces retasadores, debía declararse renunciado el derecho de retasa (fs. 279 al 281).
Obsérvese que desde la fecha de la solicitud referida, vale decir, el 08-08-2008, hasta la presente fecha, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no de la renuncia del derecho de retasa que adujo la parte intimante. De manera que, no es imputable a la parte solicitante la inactividad del Tribunal en dictar la correspondiente decisión para la prosecución del proceso, en consecuencia, la perención de la instancia debe negarse por improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PERDIDA DEL INTERES:
La representación judicial de la parte intimada, mediante diligencias de fechas 19-07-2016 (f. 308) y 13-12-2016 (f. 315), en su orden, solicitó que se declare la pérdida del interés. A tales efectos, es menester referir el criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional, en su fallo Nro. 956, caso Valero-Portillo, de fecha 01-06- 2001, en la cual fijó doctrina sobre dicho tema, en los términos siguientes:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, no cursa en las actas procesales, en esta instancia, actuación alguna realizada por las partes, que evidencien un interés sobre las resultas del juicio.En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que la abogada Ana Chepas, apoderada judicial de la parte actora, en la demanda por Indemnización de Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, no tiene interés, en que sentencien el presente juicio, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejerce una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

De la misma forma, se destaca otro extracto de la referida sentencia vinculante, al precisar lo que sigue:

“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda de intimación de honorarios profesionales que nació de la firmeza del fallo que condenó en costas procesales a la parte demandada en la causa principal. Se observa que la última actuación de la parte intimante se verificó el 07-12-2010, fecha en la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General del Estado Táchira (f. 295).
A los fines de dilucidar la solicitud de pérdida del interés debe precisarse si el lapso de la parálisis de la causa supera o no el término de prescripción del objeto de la pretensión, siendo en este caso aplicable el supuesto previsto en el artículo 1.977 del Código Civil que señala:

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En el caso de marras, este Tribunal de la minuciosa revisión del expediente encuentra que con fecha 22-07-1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento sobre el alegato de prescripción realizado en aquélla oportunidad y decidió que la prescripción era improcedente, en atención a que la prescripción breve establecida en el artículo 1.982.2 del Código Civil, se verifica en los supuestos de las relaciones contractuales entre el abogado y su cliente, lo cual es diferente a cuando dicho cobro nace de la condenatoria en costas (fs. 184 al 187). En consecuencia, ya existe una decisión previa que se encuentra firme con carácter de cosa juzgada, por tanto, no puede ser modificada por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden, se verificó que desde la fecha de la última actuación de la parte intimante (07-12-2010 f. 295), hasta la presente fecha, ha discurrido un lapso de aproximadamente doce (12) años; no obstante, por cuanto el cobro de los honorarios que aquí se discute deviene de la firmeza de la condenatoria en costas, el término de prescripción aplicable es el de veinte (20) años estatuido en el artículo 1.977 ejusdem, en tal virtud, verificado como ha sido que la parálisis de la causa imputable a la parte actora no ha superado el arco de tiempo de veinte (20) años, es por lo que este Tribunal desecha por improcedente la solicitud de pérdida del interés de la parte intimante formulada por la parte demandada-intimada. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone la realización de una experticia complementaria del fallo, en el sentido de actualizar por indexación el monto de la estimación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), estableciendo como parámetro para su realización los decretos de reconversión monetaria dictados por el Poder Ejecutivo Nacional desde la fecha de admisión de la demanda de aforo de honorarios hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definidamente firme, haciendo las exclusiones correspondientes.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena la notificación de los jueces retasadores designados en su oportunidad, a los fines que cumplan con su encargo y presenten la retasa de los honorarios en el lapso prudencial de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación y a la consignación de los honorarios correspondientes.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de lo actuado, peticionada por la abogada Nubia Cely Candelo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.482, en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira y representante de la parte intimada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira y representante de la parte intimada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de pérdida del interés propuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira y representante de la parte intimada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Una vez quede firme la presente decisión notifíquese a los jueces retasadores para que cumplan su misión.
MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (fdo) WILSON ALEXANDER RUIZ RICO (firmado y Sellado) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 17.446-2008/MMC/MAV WILSON ALEXANDER RUIZ RICO (Esta el sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 17.446-2008 en el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, representada por el Procurador General del Estado por INCIDENCIA en procedimiento de AFORO DE HONORARIOS. San Cristóbal, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-


WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL