REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.554.735, domiciliada en la carrera 2, N° 4-65, entre calle 4, y 5, Sector Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.194.
PARTE DEMANDADA: GIUSSEPPE BALBO D´ ANGELO, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637 y LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.659.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA GIUSSEPPE BALBO D´ANGELO: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.620.637, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. (Cuestión previa numeral 10 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de abril de 2021, se admitió la presente demanda POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO contra los ciudadanos GIUSSEPPE BALBO D´ ANGELO, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637 y LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN. Asimismo, emplazó las partes conforme el procedimiento especial y otorgando un día como termino de distancia (f.62)
En fecha 27 de abril de 2021, mediante diligencia la demandante, otorga Poder Apud Acta, al ciudadano Medardo Vivas Vanegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.194. (63 y 64)
En fecha 27 de abril de 2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita se deje sin efecto la comisión de citación y se proceda a citar personalmente. (F.65)
En fecha 11 de mayo de 2021, mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se deja sin efecto la comisión de citación. (66)
En fecha 24 de mayo de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira, informó que fue firmado y citó por el ciudadano José Orlando Prato, apoderado judicial de Giuseppe Balbo (F.67 y 68)
En fecha 24 de mayo de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira, no logro citar a la ciudadana Lili Esperanza Ordúz Beltrán. (F.69)
En 25 de mayo de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles (F.70)
En fecha 06 de julio de 2021, mediante auto se acordó librar el cartel de citación (F.71 Y 72)
En fecha 06 de agosto de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación (F.73 al 75)
En fecha 16 de agosto de 2021, mediante auto, se declaró la nulidad parcial del auto de admisión y se libró boleta de notificación (F.76 AL 80)
En fecha 16 de agosto de 2021, se libró nuevo auto de admisión (F.81)
En fecha 20 de agosto de 2021, la demandante otorgó nuevo poder apud acta al ciudadano Medardo Vivas Vanegas (F.82 Y 83)
En fecha 20 de agosto de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre medida de prohibición de enajenar y gravar y se deje sin efecto la comisión de citación (F.84)
En fecha 02 de septiembre de 2021, mediante auto se deja sin efecto la comisión (F.85 Y 86)
En fecha 16 de septiembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado Informó que fue imposible la citación de Lili Esperanza Ordúz Beltrán (F.87)
En fecha 17 de septiembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado Informó que fue imposible la citación de Lili Esperanza Ordúz Beltrán (F.88)
En fecha 28 de septiembre de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles (F.89)
En fecha 29/09/2021, mediante auto se libró el cartel de citación (F.90)
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación (F.91 al 93)
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante auto se agregaron las publicaciones del periódico del cartel de citación (F.94)
En fecha 08 de octubre de 2021, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, realizó la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado (F.95)
En fecha 04 de noviembre de 2021, mediante diligencia del ciudadano Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, apoderado del ciudadano Giuseppe Balbo D´Angelo se dio por citado en la presente causa. (F.96 AL 98)
En fecha 01 de diciembre 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicito se nombre defensor ad-litem (F.99)
En fecha 07 de diciembre de 2021, mediante auto se ordenó la citación personal de Giuseppe Balbo D´Angelo (F100)
En fecha 13 de diciembre de 2021, mediante diligencia de Orlando Prato, apeló de la decisión del 07 de diciembre de 2021(F.102 AL 105)
En fecha 24 de enero de 2022, mediante auto se escucha la apelación en un solo efecto (F.106)
En fecha 03 de febrero de 2022, mediante diligencia del ciudadano Orlando Prato, indica su número telefónico y correo (F.107)
En fecha 03 de febrero de 2022, el abogado Orlando Prato, indicó las copias que serán remitidas al Juzgado Superior (F.108)
En fecha 04 de febrero de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, indico que su correo electrónico es vivgas.m@gmail.com y número telefónico 0424-7683994 (F.109)
En fecha 08 de febrero 2022, mediante auto se acordaron expedir copia fotostática certificada (F.110)
En fecha 24 de febrero de 2022, mediante diligencia de la secretaria adscrita indicó que se remitió las copias de la apelación, y se libró el oficio N° 0860-37 al juzgado superior (F.111 y 112)
En fecha 09 de marzo de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de defensor ad-litem (F.113)
En fecha 28 de marzo de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicita que la ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltran sea citada en su número celular 0424-7409047, correo electrónico orduzbeltranlili2021@gmail.com (F.114 Y 115)
En fecha 18 de abril de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la demandada por vía electrónico (F.116)
En fecha 09 de mayo de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la demandada por vía electrónico (F.117)
En fecha 09 de junio de 2022, mediante auto se declara como apoderado de Giuseppe Balbo D´Angelo al abogado José Orlando Prato Gutiérrez, vista la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2022, cuyas resultas están en cuaderno separado. (F.120)
En fecha 09 de junio de 2022, mediante auto se designo como defensor ad-LItem a de Lili Ordúz a la abogada Alicia Mora (F.121)
En fecha 21 de junio de 2022, mediante diligencia del alguacil, informó que notificó a la defensora ad-Litem (F.122 Y 123)
En fecha 21de junio de 2022, mediante diligencia de la defensora ad-Litem acepta el cargo recaído en su persona como defensora ad-Litem (F.124)
En fecha 22 de junio de 2022, mediante escrito de la ciudadana Lili Esperanza Ordúz Beltrán, asistida por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. (F.125 AL 144)
En fecha 22 de junio de 2022, mediante diligencia de la demandada LiLi Orduz, otorgó poder apud acta a la abogada Gloria Zulay Arenas Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855 (F.145)
En fecha 01 de julio de 2022, mediante diligencia del abogado Orlando Prato solicito copia certificada (F.146)
En fecha 01 de julio de 2022, mediante acta de la Juez del Juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió al conocimiento de la presente causa (F.147)
En fecha 06 de junio de 2022, mediante diligencia del abogado Orlando Prato, solicita siga en conocimiento la ciudadana Juez. (F.148)
En fecha 06 de julio de 2022, mediante auto se insistió en la inhibición de la presente causa (F.149)
En fecha 08 de julio de 2022, mediante auto se corrigió la foliatura (F.150)
En fecha 08 de julio de 2022, se remitió a distribución el presente expediente y se libró el oficio N° 0860-250 (F.151 Y 152)
En fecha 20 de julio de 2022, mediante auto de este juzgado se dio entrada, a la presente causa y solicito las tablillas de despacho y se libró el oficio N° 304 (F.153 Y 154)
En fecha 20 de julio de 2022, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa.
En fecha 21 de julio de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicito señaló su correo y número telefónicos y consigna las tablillas de despacho (F.158 al 180)
En fecha 26 de julio de 2022, la apoderada judicial de La demandada Lili Orduz presento alegatos ratificando la cuestión previa e indica que debe computarse el artículo 1547 del código civil y la caducidad es del lapso de 40 dias de despacho. (F.181 AL 188)
En fecha 03 de agosto de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, Orlando Prato, aclara que la presente demanda fue origina por una relación de índole comercial por un préstamo y por su mal idioma del español se aprovecharon y realizaron la compra y venta (F.189)
En fecha 03 de agosto de 2022, mediante diligencia del abogado Orlando Prato, solicito copia certificada (F.190)
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante auto de este Juzgado, se acordó copia fotostática certificada (F.191)
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante auto de este Juzgado se agregó oficio N° 0860-303 de fecha 05 de agosto de 2022, en donde consta la sentencia de fecha 27/07/2022, donde se declara con lugar la inhibición de la juez del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en el presente expediente (F.192 AL 209)
En fecha 10 de agosto de 2022, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la cuestión previa en los terminos anteriormente señalados. (f.210 al 228)
En fecha 27 de septiembre de 2022, mediante escrito de la apoderado judicial de la parte demandada Lili Orduz, promovió pruebas en el presente expediente, incluido las pruebas documentales, prueba de informes, copia simple de tablilla de despacho (F.229 AL 259)
En fecha 28 de septiembre de 2022, mediante auto de este Juzgado, se agregó y se admitió las pruebas de la parte demandante. (F.260)
En fecha 28 de septiembre de 2022, mediante auto de este Juzgado se agregó y admitió las pruebas de la parte demandada, representada por Gloria Arenas y se libró oficio N° 411 al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (F.261 Y 262)
En fecha 29 de septiembre de 2022, mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas complementos de las cuestiones previas, donde solicito prueba de informes (F.263 Y 264)
En fecha 29 de septiembre de 2022, mediante auto de este Tribunal se agregó las pruebas, y se admitió las pruebas, se libró la prueba de informes. (f.265 al 268)
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto de este tribunal se agregó el oficio N° 341-2022, procedente del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.269 AL 272)
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto de este tribunal se agregó el oficio N° 517-2022, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.273 AL 276)
En fecha 18 de octubre de 2022, mediante auto de este Juzgado se agregó el oficio N° 0860-351, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (F.279)
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, realizó conclusiones a la presente causa. (F.280 AL 289).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el 23 de diciembre de 1968, ante la prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 74, contrajo matrimonio con el ciudadano Giuseppe Balbo D´Angelo, disuelta mediante sentencia de divorcio del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en feche 19 de octubre de 2004.
Que durante la unión conyugal adquirimos bienes inmuebles dentro de ellos existe un inmueble adquirido así; 1) terreno: en fecha 21 de abril de 1975 bajo el N° 13, tomo I, protocolo primero, folio 20 y 21, anexo D; 2) las mejoras según titulo supletorio registrado en fecha 03 de julio de 1996, bajo el N° 10, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre, folio 51 al 60. Que dicho inmueble forma parte de un solo cuerpo se lo dieron en parte de arrendamiento durante su unión conyugal a la ciudadana Lili Esperanza Ordúz Beltrán, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.659, para lo cual se firmó dos contratos de arrendamiento el primero de ellos ante la notaria pública primera de san Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 17, tomo 374 y el cual se daba en arrendamiento al Fondo de Comercio, denominado “RESTAURANT Y CERVECERIA LA BALBONERA”, inscrito en el registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el N° 140, tomo 2B, y reforma inscrita ante dicha oficina de registro de fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 95, tomo 30-B, quien hasta este momento lo ocupa en su carácter de inquilina, pero a raíz de su divorcio, realizaron una partición amistosa ante la notaria pública Quinta de san Cristóbal del estado Táchira en fecha 17 de junio de 2004 e inserta bajo el N° 50, tomo 114, y registrada ante el registro público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en 09 de abril de 2007, bajo el N° 42, tomo 02, protocolo primero y en el cual se puede determinar fehacientemente que el bien objeto de la presente demanda quedo en comunidad entre ellos como se indica en el numeral PRIMERO de dicha partición y al final de la misma al vuelto del folio que tiene la página del papel sellado TA-2003 N° 0527450 donde a los reglones 39 al 43 textualmente dice: “…mediante este documento las partes manifiestan no quedar a reclamarse mutuamente nada que guarde relación con los bienes adjudicados; a excepción de aquellos que permanecerán en comunidad, sin cuyo consentimiento no podrán efectuarse actos de disposición que afecte los bienes comunes…”, todo lo cual se le daría USO COMERCIAL.
Que el segundo contrato de arrendamiento fue firmado ante la notaria pública primera de san Cristóbal el 22 de noviembre de 2011, asentado bajo el N° 18, tomo 374, donde se le dio en arrendamiento a la ciudadana Lili Esperanza Ordúz Beltrán, un local comercial dentro del mismo inmueble, destinado a la Venta de Verduras y Frutería, posteriormente dicho contrato fue prorrogado en el tiempo. Que a principios del mes de diciembre de 2019, las partes contratantes, es decir, los arrendadores, Gladis Martínez y Giuseppe Balbo D´Angelo, y la arrendataria Lili Esperanza Ordúz Beltrán, convinieron en otorgar una prórroga legal de arrendamiento a partir del 22 de diciembre de 2019 y dicha prorroga legal se vence el 22 de diciembre de 2021, fecha esa en que la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN, debía entregar el inmueble por ella arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, firmando para ello un contrato el 24 de enero de 2020, pero que es el caso que hacia el 01 de noviembre de 2020, se dirigió hacia Las Vegas de Táriba, donde estaba ubicado el inmueble dado en arrendamiento, para recordarle a la ciudadana Lili Esperanza Ordúz Beltrán en su carácter de inquilina que la prorroga legal se vencía el 22 de diciembre de 2021, y que ella no veía ningún tipo de movimiento de parte de ella para buscar un nuevo local ante lo cual saco copia de documento el cual le entrego y le dijo que ella no tenía porque entregarle nada porque le había comprado dicho inmueble a su excónyuge Giuseppe Balbo y ante ello se regreso a San Cristóbal y se comunicó con él quién le manifiestó que él no le había dado en venta a Lili Esperanza, ante lo cual le indicó que ella tenia en sus manos un documento registrado en fecha 22 de enero de 2020, donde él, Giuseppe Balbo, le vendió por doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00 los derechos y acciones que poseía sobre ese inmueble a Lili Esperanza; quien le hizo llegar los papeles.
Que consta que Giuseppe solo hizo un préstamo de cinco mil euros y cuando recibió los documentos vio que Lili Esperanza le había dado era el documento de compra y venta asentado ante el registro público de los municipio Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2020, inserto bajo el N° 2020.23, asiento registral1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.19398 del año 2002.
Que de los documento que le dio Giuseppe Balbo, se refiere y de acuerdo a lo que el le indico es que todo se relacionaba con un préstamo de 5.000 mil euros, que él había recibido de la ciudadana Lili Esperanza Orduz, tal como se evidencia de documento privado de fecha 22 de enero de 2020 y que se refiere a la compra venta del inmueble antes descrito, por la cantidad de 30.000 euros pero que en ese momento solo se le entregaba la cantidad de 5000 euros y que se le quedaba a deber la cantidad de 25.000 euros pero realmente sólo recibió los 5000 euros, que él pensaba que era el préstamo que habían acordado y que eso lo que decía el documento, es decir, que el mismo día 22 de enero de 2020, se firmaron dos documentos uno público que es el asentado ante el Registro Subalterno por la compra-venta y antes agregado por doscientos millones de bolívares y otro privado con la misma fecha pero por 30.000 euros; relacionado a la misma venta que es el que sirvió para engañar al vendedor y que este recibiera los 5000 euros que él suponía que era el préstamo solicitado, basándose que es una persona de 85 años con poco dominio de la lectura español y con alta deficiencia visual, pero aun así, si el hecho de que las partes aleguen que es verdad el contenido del documento de compra-venta registrado el 22 de enero de 2020, él tiene exclusivo y primario en su carácter de comunera de adquirir la totalidad de los derechos y acciones dados en venta por Giuseppe Balbo y pagar los doscientos millones de bolívares s en las mismas condiciones en que las pago la compradora Lili Esperanza Orduz, es decir, cien millones de bolívares al momento en que la sentencia así lo declare o a ello se convenga entre las partes y los restantes cien millones de bolívares pagándolos en 18 meses como así se convino, pero para beneficio de las partes esta dispuesta a pagar la totalidad de doscientos millones de bolívares en un solo acto, cuando así lo declare el tribual o las partes así lo convengan.
Fundamentaron la presente demanda de conformidad con los artículos 1546 y 1548 del código civil.
Que acude ante esta autoridad a demandar a los ciudadanos Giuseppe Balbo D´Angelo y /o a su apoderado judicial y Lili Esperanza Ordúz Beltrán; para que convengan y a ello sea condenado a dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico o a ello sean condenados por el tribunal el documento de compra venta firmado Giuseppe Balbo D´Angelo y Lili Esperanza Ordúz Beltrán por ante el registro público de los municipios cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 22 de enero de 2020 inscrito bajo el N° 2020.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.16.4.1.19398 y correspondiente al libro del folio real del año 2020. En que Gladis María Martínez Velasco, se le dio en venta los derechos y acciones por derecho preferencial del inmueble objeto del presente litigio y en las mismas condiciones señaladas y descritas en el documento asentado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el 22 de enero de 2020 e inscrito bajo el N° 2020.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.16.4.1.19398 y correspondiente al libro del folio real del año 2020 o que la sentencia dictada por el tribunal le sirva de documento de propiedad para su correspondiente asentamiento ante el registro subalterno respectivo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de 200.000.000,00 Bs., equivalente 133.333 Unidades Tributarias.

ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltran, mediante su apoderada judicial, presentó escrito de cuestión previa en la que opuso la contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, en el que manifestó: Que el presente juicio trata de una demanda de retracto legal ordinario interpuesta por la ciudadana GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO en contra de los ciudadanos GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, representado por su apoderado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, actuando en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, del 18 de noviembre de 2020, asentado bajo el Número 50, Tomo 12, folios 180 hasta 182, a su vez otorgado por la ciudadana GENNY CARINA BALBO MARTINEZ, la cual sustituyó poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE BALBO D’ ANGELO, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua el 05 de febrero del 2020, bajo el N° 21, tomo 3, así como también en contra de la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN.
Que la doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.Que es doctrina que, la caducidad constituye una razón de derecho de orden público, es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y así lo ha establecido la Corte Federal y de Casación en sentencia del 15 de marzo de 1906 (Memorias de 1907, pág. 407) cuando dijo: “La caducidad obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla”.
Que concatenando, el concepto de caducidad, la norma y el criterio jurisprudencial, al presente juicio de Retracto legal entre comuneros, el cual fue admitido por el procedimiento ordinario, tal y como consta en el auto de admisión al folio 80; y estando en la oportunidad procesal opone la cuestión previa referente a la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10°, analizando el escrito libelar de la siguiente manera:
En el libelo de demanda al folio 2 renglones 20 al 30 y su vuelto, renglones 1 al 10, la ciudadana aquí demandante por retracto legal GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO, da por reconocido admitiendo el hecho de que:
“Omisis”

“Ciudadano Juez, que hacía el 01 de noviembre del 2.020, me dirigí hacia las Vegas de Táriba, donde esta ubicado el inmueble dado en arrendamiento, para recordarle a la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN, en su carácter de INQUILINA QUE LA PRORROGA LEGAL, se vencía el 22 de diciembre de 2.021, y que yo no veía ningún tipo de movimiento de parte de ella para buscar un nuevo local ante lo cual saco copia de un documento el cual me entrego y me dijo que ella no tenia porque entregarme nada porque le había comprado dicho inmueble a mi exconyuge GIUSEPPE BALBO D´ ANGELO y ante ello me regreso a San Cristóbal y me comunique con el ciudadano GIUSEPPE BALBO D¨ANGELO, quien me indico que él no le había dado en venta nada a LILI ESPERANZA, ante lo cual le indique que yo tenía en mis manos un documento registrado de fecha 22 de enero de 2020, donde él por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), le daba en venta los derechos y acciones que poseía sobre ese inmueble a LILI ESPERANZA, GIUSEPPE me indicó que me haría llegar, como así lo hizo, todos los papeles que el tenia donde constaba que él solo le había pedido a LILI ESPRANZA un préstamo de CINCO MIL EUROS (% 5.000,00) y cuando recibo los documentos veo que el que la ciudadana LILI ESPERANZA me había dado era el documento de compra-venta asentado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de enero del 2020 e inscrito bajo el N° 2020.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1. 19398 y correspondiente al libelo del folio real del año 2020. “ (negritas y subrayado mio)

Que antes de realizar un análisis a lo expuesto en el escrito libelar trascrito, anexo copia certificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de junio de 2022, la cual ha sido tomada del expediente 22-4818, contentiva de:
• Libelo de demanda interpuesto por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.620.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, actuando en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V..5.688.519, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, del 18 de noviembre de 2020, asentado bajo el Número 50, Tomo 12, folios 180 hasta 182, el cual agrego con el literal “A”, quien consignó copia a vista de su original para que la misma se certifique, a su vez otorgado por la ciudadana GENNY CARINA BALBO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.171.151, la cual sustituyó poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE BALBO D’ ANGELO, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua el 05 de febrero del 2020, bajo el N° 21, tomo 3; fundamenta la acción de nulidad absoluta de contrato de compra venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, 1.159, 1.151, 1.154 del Código Civil, en contra de la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.145.659, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira, civilmente hábil.
• Auto de Admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2021; quedado admitido el juicio de nulidad absoluta bajo el N° 20440
• Diligencia suscrita por el Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2022, en la que hace constar que recibió por Distribución el expediente N° 20440 proveniente del Juzgado Superior Primero por Inhibición.
• Así mismo consta auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2022, el cual inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó el vigésimo día para la presentación de informes y 8 días para las respectivas observaciones.

Que del juicio 20440, admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Que del escrito libelar se puede evidenciar que el fundamento de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, radica en dos (2) contratos de compra-venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tenía el co-propietario sobre el lote de terreno y las bienhechurías las cuales le dio en venta. Que se puede apreciar que en los dos contratos son las mismas partes; el mismo objeto (terreno y bienhechurías); el lapso para pagar el precio son los mismos dieciocho (18) meses; la fecha en que se realizó la venta fue el mismo día 22 de enero del 2020. Que consta en ambos contratos de compra-venta, que se constituyó hipoteca especial de primer grado, a favor del vendedor GIUSEPPE BALBO D’ ANGELO.
Que la diferencia entre el documento público y el privado es el precio establecido en cada uno de ellos, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) y el segundo por la cantidad de TREINTA MIL EUROS (& 30.000,00); monto último bastante considerable, y marca una diferencia importante con el expresado en bolívares, pero que representa el precio real convenido entre las partes para la negociación, y el cual aceptó pagar en el lapso estipulado. Que mientras que el establecido en el instrumento público lo fue a fines meramente registrales, en virtud de las limitaciones impuestas en la práctica forense, para expresar el monto de las operaciones en divisas o moneda extranjera. Que se hayan así en presencia de un solo negocio jurídico, regulado por dos documentos, en el que el privado le sirve de contra documento al público. Que en fecha 11 de marzo de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, dictó sentencia en la que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BALBO D’ANGELO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.519 y civilmente hábil, representado por la ciudadana GENNY CARINA BALBO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.151, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973; contra la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.145.659, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil. TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN, ya identificada, contra el ciudadano GIUSEPPE BALBO D’ANGELO, antes identificado. En consecuencia, la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN, deberá hacer entrega al ciudadano GIUSEPPE BALBO D’ANGELO, las siguientes cantidades de dinero: 1) VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00 €), de acuerdo a lo pactado en el documento de compra venta de fecha 22 de enero de 2020, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2020.23, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19398 y correspondiente al Libro del folio real del año 2020; y, 2) CIEN BOLÍVARES (100,00) conforme lo pactado en el instrumento privado de fecha 22 de enero de 2020. Una vez conste en autos el pago de las sumas restantes acordadas en los contratos, se procederá de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil, a declarar la extinción de la hipoteca especial y de primer grado estipulada en ambos documentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Que dicha sentencia fue apelada por la parte demandante abogado Orlando Prato, en su debida oportunidad, encontrándose a la fecha de hoy ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo la nomenclatura 22-4818, en etapa de sentencia.
Que al analizar el libelo de demanda admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2021, por el procedimiento ordinario juicio de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, apoderado del ciudadano GIUSEPPE BALBO D´ ANGELO, en contra de la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN. Que del escrito libelar, juicio de NULIDAD ABSOLUTA, al vuelto del folio 2, la parte demandante admitió el hecho que la ciudadana GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO, tuvo conocimiento de la compra-venta en fecha 01 de noviembre de 2020, que recibió de manos de la compradora LILI ESPEERANZA ORDUZ BELTRAN, copia del documento de la traslación del bien inmueble, que se lo envió a su ex cónyuge GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, llegando a la conclusión que era el mismo documento y también le dijo que él tenía unos euros.
Que se puede observar que la ciudadana GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V.-1.554.732, confirmó el hecho de haber tenido conocimiento de la cesión de los derechos (compra-venta) efectuada entre los ciudadanos GIUSEPPE BALBO D´ ANGELO y LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN, en fecha 01 de noviembre de 2020, quien RECONOCIÓ Y ADMITIÓ, haber recibido copia del documento de manos de la compradora LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN.
Que reitera que la ciudadana GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO, admitió el hecho que reconoció y aceptó, haber recibido la copia del documento de compra-venta del inmueble de autos, de manos de la compradora LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN, en fecha 01 de noviembre de 2020, así quedó narrado en los escritos libelares de la siguiente forma:
• En el juicio de NULIDAD ABSOLUTA, expediente 20440, llevado ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue presentado para Distribución en fecha 19 de enero de 2021, admitido por el Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2021, por el abogado apoderado del demandante GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, asevero el hecho, en el escrito libelar al vuelto del folio 2, renglones 4 al 20, que la ciudadana Gladis María Martínez, en fecha 01 de noviembre de 2020, recibió el documento de compra-venta de manos de la vendedora Lili Esperanza Orduz Beltrán, lo que significa que la ciudadana Gladis Martínez; al momento en que el abogado Orlando Prato, interpuso la demanda de Nulidad Absoluta, estaba en conocimiento de la negociación realizada entre el vendedor GIUSEPPE BALBO y la compradora LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN; es decir, que el abogado Orlando Prato estuvo en comunicación con la aquí demandante Gladis Martinez, quien le afirmó el hecho que había recibido en fecha 01 de noviembre del 2020, copia del documento traslativo de propiedad; ya que lo aseverado por el demandante en el juicio de nulidad con respecto a este hecho, es igual al hecho reconocido en el juicio de retracto legal.
• En el juicio de RETRACTO LEGAL, expediente 36223, llevado ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue presentado ante distribución el día 25 de febrero de 2021, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2021; tal y como consta en el escrito libelar al folio 2, renglones 20 al 30 y al vuelto del folio 2, renglones 1 al 10, queda reconocido y aceptado por la ciudadana Gladis Martínez, que recibió el documento de compra-venta de manos de la compradora Lili Esperanza Orduz Beltrán, en fecha 01 de noviembre de 2020.
Que quedó evidenciado que antes de interponer la demanda de Retracto Legal, la demandante Gladis Martínez, reconoció el hecho que recibió el documento de compra-venta en fecha 01 de noviembre de 2020, tuvo conocimiento por parte de la compradora de la operación traslativa de la propiedad; hecho éste que fue reconocido y aceptado en el escrito libelar; así como también lo aseveró el abogado de la parte demandante en el juicio de nulidad absoluta (Exp. 20440) la cual es idéntica a lo narrado por la aquí demandante en el libelo de retracto legal; puede decirse que el demandante del juicio de nulidad y la demandada del presente juicio están confabulados en contra de la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN.
Que llama la atención que a pesar de que los dos juicios son diferentes, el cursante en el Juzgado Tercero Civil Nulidad Absoluta (Exp. 20440) y el presente juicio Retracto Legal (Exp. 36223); los libelos de demanda son similares, los hechos admitidos por la ciudadana Gladis María Martínez en cuanto a la aceptación y conocimiento de la compra-venta del inmueble, es la misma versión de los hechos, la misma fecha, recibió de manos de la aquí demandada el documento de compra venta del inmueble; que la demandada Gladis Martinez y el co-demandado Giuseppe Balbo, llegaron a la conclusión que el documento recibido de sus manos era el mismo que él tenía y que había sido firmado ante el Registro del Municipio Cárdenas; admitió el hecho que la demandante se dirigió hacia las Vegas de Táriba para recordarle la desocupación del inmueble en fecha 01 de noviembre del 2020.
Que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en los dos juicios (nulidad absoluta Exp. 20440 y retracto legal Exp. 36223), son idénticos, señalan lo mismo, mismas palabras, los motivos de solicitar la medida y las alegaciones son exactas; es decir, existe confabulación en su contra; circunstancias éstas que serán dilucidadas mediante otro procedimiento.
Que lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, así como también al criterio jurisprudencial antes trascrito, queda comprobado que la demandante tuvo conocimiento de la compra-venta mediante copia de documento recibido por manos de la compradora Lili Esperanza Orduz Beltran, en fecha 01 de noviembre de 2020; es decir, 10 meses después de la negociación ante el Registro; por lo que si aplican la norma y el criterio jurisprudencial tiene que la ciudadana Gladis Maria Martinez Velasco, debió interponer la presente demanda de retracto legal, en el plazo de los cuarenta (40) días, desde la fecha en que recibió el documento. Que se hace necesario realizar un cómputo desde el día 01 de noviembre de 2020, fecha en que recibió la copia del documento de compra-venta de manos de la aquí co-demandada LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN, por lo que se tiene que: a partir del día 02 de noviembre de 2020, inicia el lapso de 40 días a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil, a los fines de interponer la demanda de RETRACTO LEGAL, finalizando el día 11 de diciembre de 2020.
Que revisado como ha sido el expediente de retracto legal, queda comprobado que la demanda fue presentada a distribución el día 25 de febrero de 2021, vuelto del folio 6 y admitida por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2021, folio 62, por lo cual, es claro e inequívoco establecer que a la fecha de consignación del presente libelo de retracto legal, ante el Juzgado de primera instancia a los fines de su distribución (25/02/2020) había sobrepasado el lapso de 40 días que indica la norma legal y del criterio jurisprudencial, antes citado; es decir, transcurrieron 76 días; concluyéndose forzosamente que esta acción está sobradamente caduca, es decir, operó de pleno derecho su caducidad, a tenor del artículo 1.547 del Código Civil que establece un lapso perentorio de cuarenta (40) días a partir de que el comunero tenga conocimiento cierto del negocio jurídico, tal y como lo consagró el criterio jurisprudencial ut supra; en consecuencia, la cuestión previa aquí propuesta debe ser declarada con lugar con su consecuencia jurídica como lo es desechada la demanda y extinguido el proceso. Que de las pruebas aportadas para soportar la defensa propuesta relativa a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitan que la cuestión previa sea declarada con lugar, en consecuencia se deseche la demanda y extinguido el proceso y su correspondiente condenatoria en costas.


ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Que contradice la cuestión previa opuesta en el escrito presentado por ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2.022, por la parte co-demandada referente a la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; por haber transcurrido el término previsto en el artículo 1.547 del Código Civil. Que se opone como punto previo que la codemandada Lili Esperanza Orduz Beltran, en la presente causa alega una cuestión previa en los siguientes términos: “Opongo la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta”; es decir, que tal como está planteada la presente cuestión previa, viola totalmente la normativa legal y pone a su apoderada GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO, en un completo estado de indefensión, que en el numeral 10 del artículo 346 ejusdem, solo se refiere textualmente: “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y en ninguna parte de dicho numeral aparece la prohibición de admitir la acción propuesta, es decir, que la misma fue planteada erróneamente, y por tal motivo le solicito al tribunal, declare sin lugar la misma, ya que de lo contrario se establecería un pleno desequilibrio procesal, pues la última parte de dicha cuestión previa, que es la prohibición de admitir la acción propuesta esta circunscrita a la planteada al numeral 11 del artículo 346 ejusdem que textualmente dice: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta..-“es decir, que la proponente de la cuestión previa planteada erro la formulación de la misma y ligo dos cuestiones previas que se repelan entre sí, y habría que resolverlas separadamente, si se hubiese planteado correctamente, y por no realizarse desde el punto de vista legal correctamente, le solicito al tribunal que sea declarada sin lugar.
Alega que contradice la cuestión previa planteada en la presente causa por la parte codemandda LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN, referida al numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y sin que convalide la mismo formalmente la contradice, ya que es incierto el enfoque que la parte co-demandada plantea, por cuanto de acuerdo a la ley de Alquileres de locales comerciales en su artículo 39 dice que en caso de violación de la preferencia ofertiva o que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, este tenderá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación y como se puede evidenciar de los documentos agregados, junto con el libelo de la demanda tiene que Gladis María Martínez Velasco, junto a su exconyuge Giuseppe Balbo D´Angelo, le dieron en alquiler el local comercial objeto del presente litigio y todos los enseres del mismo, así como el fondo de comercio denominado RESTAURANT Y CERVECERIA LA BALBONERA, dichos contratos de arrendamiento fueron agregados a este expediente con los literales “F” Y “G”, respectivamente, los cuales da aquí por reproducidos.
Que se demuestra que si es cierto que el negocio jurídico se efectuó a raíz de una relación arrendaticia del local comercial, como también está demostrado en autos y esta aquí incorporada con el literal “H”, transacción de partición amistosa celebrada entre ellos, asentada por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, y posteriormente Registrada ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, en fecha 24 d abril de 2007, que tiene prohibición expresa de venderle a un tercero; pero como lo que Giuseppe Balbo D¨Angelo, sin el consentimiento, había solicitado era un préstamo de cinco mil euros (5.000,00)) fue aprovechado por la co demandada para efectuar una venta violentando el acuerdo entre partes contenido en el documento de partición, antes indicado, pero si nos sirve reafirmar que todo se generó por la relación arrendaticia existente; el documento de goce de prorroga legal de arrendamiento del local comercial y de los terrenos que ocupa, es decir, que se firmó 2 meses después de la supuesta venta del local comercial y del terreno objeto del presente litigio eso nos indica qué Gladys María Martínez Velasco tenía un lapso de seis meses ciertos contados a partir del primero de noviembre del 2020 qué es la fecha en que ella recibió copia simple del documento de compraventa de local comercial que había realizado el ciudadano Giuseppe a Lili Esperanza más jamás recibió como lo indican el antes artículo 39 la copia certificada del documento contentivo de negociación, sino que repite solo recibió una copia simple del documento así como también copia simple de los documentos privados de compra-venta entregados a su mandante por parte de LILI ESPERNZA ORDUZ BELTAN, ello significa que hasta el día en que fue presentado el libelo de la demanda para su distribución no había transcurrido ningún día lo cual solicita se declare, es decir, pero si toma en cuenta la fecha del 01 de noviembre del 2020 que planteó la codemandada Lilia Esperanza Orduz Beltan, los seis (06) meses transcurrieron así: primer mes al 1 de diciembre del 2020, segundo mes al 1 de enero del 2021, tercer mes al 1 de febrero del 2021, cuarto mes al primero de marzo del 2021, quinto mes al 1 de abril del 2021 y sexto mes al 1 de mayo del 2021, es decir, en pocas palabras no hay caducidad de la acción, ya que como consta en autos la demanda fue presentada para distribución el 25 de febrero del 2021 es decir con tres meses de antelación a que se venciera el lapso de caducidad es por ello que respetuosamente lo solicitó a usted declare sin lugar la cuestión previa planteada.
Que señala que en lo que respecta al lapso de 40 días que alega la codemandada Lili Esperanza Orduz Beltran, y que supuestamente debía presentarse la demanda de retracto legal acorde a lo planteado en el 1547 código civil indica que aún cuando esté derecho de retracto se debe regir por lo contemplado en el artículo 39 de la ley de alquileres de locales comerciales recuerdo al tribunal que para ese momento primero de noviembre del 2.020 todos los organismos públicos incluyendo tribunales y registro subalterno no trabajaron con normalidad sino que se dictó un decreto gubernamental a nivel nacional del 15 de marzo del 2020 donde se regulaba el funcionamiento de los organismos públicos y dentro de ellos los tribunales y registros públicos lo que hace que tampoco hubiese transcurrido los 40 días de caducidad alegados en la cuestión previa planteada y más aún también se violento lo establecido en la normativa legal de que fuera a Gladys María Martínez Velasco a quién se le ofreciera con preferencia la adquisición del inmueble por contenido expreso de la partición amistosa antes indicada como tampoco costa dicha oferta y menos aún se le entregó documento debidamente el certificado donde costará la venta motivo por el cual solicito se declara sin lugar la cuestión previa planteada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- A los folios 21 al 32, corre titulo supletorio, registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de julio de 1996; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la parte demandante construyó mejoras en el inmueble de autos.
- A los folios 34 al 37, riela contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Giiuseppe Balbo D”Angelo- Gladys María Martínez Velasco en su carácter de arrendadores y Lili Esperanza Orduz Beltrán, en su carácter de arrendataria; el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la relación arrendaticia existe entre las partes.
- A los folios 41 al 46, corre documento de Partición amistosa celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Balbo y Gladis María Martínez; debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de abril de 2007, inserto bajo el N° 42, Tomo 02, protocolo primero; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Giuseppe Balbo D” Angelo y Gladis María Martínez, realizaron partición amistosa en la que incluyeron el inmueble de autos.
- A los folios 48 al 52, riela contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 374, suscrito entre las partes demandante y co-demandados; el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Giuseppe Balbo D´Angelo y Gladys María Martínez, le dieron en arrendamiento a Lili Esperanza Orduz Beltrán, el inmueble de autos.
- A los folios 52 al 53, riela documento de prorroga legal, suscrito entre las partes, suscrito entre la parte demandante y los co-demandados, documento que no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- A los folios 235 y 236 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 19, Tomo 374, de los libros de Autenticaciones, suscrito entre Giuseppe Balbo D¨Angelo y Gladis María Martinez, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Giusepee Balbo D”Angelo y Gladys María Martínez, designan a la ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán, ADMINISTRADORA del fondo de Comercio.
Al folio 234, copia simple de indicativo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró la constitucionalidad del decreto que prórroga el estado de Alarma por pandemia Gaceta Oficial, bajo el N° 6610 de fecha 31 de diciembre de 2020, señalando que la Gaceta Oficial 6.610 del mes de diciembre del 2020, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar que en un supuesto negado tampoco habían trascurrido los cuarenta (40) días que señala la co-demandada Lili Esperanza Orduz Beltrán , que tenía la demandante para interponer la demanda, ya que para ese momento todos los lapsos procesales estaban suspendidos. Gaceta Oficial, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 132 corre copia certificada de actuaciones tomadas del expediente N° 22-4818 de fecha 16 de junio de 2022 llevado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente al Libelo de demanda interpuesto por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.620.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, actuando en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V..5.688.519, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, del 18 de noviembre de 2020, asentado bajo el Número 50, Tomo 12, folios 180 hasta 182, el cual agrego con el literal “A”, quien consignó copia a vista de su original para que la misma se certifique, a su vez otorgado por la ciudadana GENNY CARINA BALBO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.171.151, la cual sustituyó poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE BALBO D’ ANGELO, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua el 05 de febrero del 2020, bajo el N° 21, tomo 3; fundamenta la acción de nulidad absoluta de contrato de compra venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, 1.159, 1.151, 1.154 del Código Civil, en contra de la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.145.659, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira, civilmente hábil. Asimismo, auto de Admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2021; quedado admitido el juicio de nulidad absoluta bajo el N° 20440; diligencia suscrita por el Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2022, en la que hace constar que recibió por Distribución el expediente N° 20440 proveniente del Juzgado Superior Primero por Inhibición y auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2022, el cual inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó el vigésimo día para la presentación de informes y 8 días para las respectivas observaciones, por lo que fueron consignadas en copias certificadas a las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada por la parte demandante, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hacen fe del escrito libelar que la ciudadana demandante, confesó haber recibido el documento de compra-venta del inmueble de autos, en fecha 01 de noviembre de 2020, tal y como se desprende del vuelto del folio 2.
- A los folios 242 al 247, corren tablillas de los días de despacho llevados en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente certificada, y se evidencia que HUBO despacho en el mes de NOVIEMBRE los siguientes días 2-3-4-5-6-9-10-11-12-13-16-17-18-19-20-23-24-25-26-27-30 y en el mes de DICIEMBRE los días 1-2-3-7-8-9-14-15-16.
- A los folios 245 al 247, corren tablillas de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente certificada, y se evidencia que HUBO despacho en el mes de NOVIEMBRE: 2-3-4-5-6-9-10-11-12-13-16-17-18-19-20-23-24-25-26-27-30 y en el mes de DICIEMBRE: 1-2-3-4-7-8-9-10-14-5-16.
- A los folios 248 al 249, corren tablillas de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente certificada, y se evidencia que HUBO despacho en el mes de NOVIEMBRE: 2-3-4-5-6-9-10-11-12-13-16-17-18-19-20-23-24-25-26-27 y en el mes de DICIEMBRE: 2-3-4- 7-8-9-10- 14-15-16.
- A los folios 250 al 252, corren tablillas de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente certificada en la que se evidencia que hubo despacho en el mes de NOVIEMBRE: 2-3-4-5-6-9-10-11-12-13-16-17-18-19-20-23-24-25-26-27-30 y DICIEMBRE: 1-2-3-4-7-8-9-10-14-15-16. A las anteriores copias de tablillas de despacho de los Tribunales, se le concede pleno valor probatorio por tener la firma de un funcionario administrativo que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

PRUEBA DE INFORMES
- A los folios 269, corre oficio N° 341-2022, de fecha 4 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que desde el lunes 2 de noviembre hasta el 16 de diciembre 2020, SÍ, hubo Despacho.
- Al folio 273, corre oficio 517-2022, de fecha 4 de octubre de 2022, emanado del Juzgado TERCERO, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que remitió copia certificada de la tablilla de despacho; evidenciándose de las tablillas hubo despacho desde el 02 de noviembre al 27 de noviembre de 2020, y en el mes de diciembre hubo despacho desde el 02 de diciembre hasta el 16 de diciembre de 2020.
- A los folios 277 corre oficio 0860-350 de fecha 13 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que si existe libro de distribución signado con el N° L5 del año 2020. Que para el mes de octubre de 2020 hasta el 18 de noviembre de 2020 correspondió conocer la distribución a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a partir del 19 de noviembre de 2020 correspondió conocer la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, en cuanto a los Amparos Constitucionales para el mes de octubre de 2020, se conocieron de dos, uno para este juzgado y el otro para el Juzgado Segundo, el cual éste último estaba prevenido para ese momento. Que Sí los abogados presentaron escritos de libelos de demanda en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2020. Que Sí en el libro L5, se evidencia que en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2020 hubo distribución específica de escritos de libelos de demanda. Que Sí, se evidencia que los escritos de libelos de demanda eran distribuidos cada día, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2020. Así mismo a partir del 19 de noviembre de 2020 eran remitidos vía correo electrónico al Tribunal correspondiente.
- Al folio 278 corre oficio 0860-351 de fecha 13 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en atención a las fechas solicitadas desde el 2 de noviembre del año 2020, si hubo despacho. Asimismo del 01 al 16 de diciembre de 2020 hubo despacho, con excepción de los días 4 de diciembre, por cuanto el juez de este despacho solicitó por rectoría permiso para no despachar por diligencia personal; y los días 10 y 11 de diciembre por cuanto la Juez de este despacho presentó quebranto de salud e informó vía telefónica a Rectoría y solicitó permiso para no despachar.
- Al folio 265, corre auto de fecha 29 de septiembre de 2022, este Tribunal de conformidad con la prueba solicitada dejó sentado lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de informe a este Tribunal se informa mediante este medio que en el periodo de noviembre del año 2020, hubo despacho los días 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27 y 30 y en el mes de diciembre de 2020 HUBO DESPACHO, los días 1 al 4, 7 al 10, y 14 al 16.

El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana Gladys María Martínez Velasco contra los ciudadanos Giiuseppe Balbo D”Angelo y Lili Esperanza Orduz Beltrán.
Ahora bien, establece el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

De la norma trascrita se infiere que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, puede el demandado en vez de contestar oponer cuestión previa, entre ellas la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo planteada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de la CADUCIDAD, alegada como cuestión previa contemplada en el Artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
La cuestión previa planteada del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por la parte co-demandada ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán, invocando el artículo 1.547 del Código Civil, que la acción de retracto legal debía ejercerse dentro del lapso de caducidad de 40 días, a que se refiere la norma.
La parte demandante, en su oportunidad correspondiente realizo escrito de contradicción de la cuestión previa, habiendo opuesto un punto previo, a la cuestión previa opuesta del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta, alega que tal como está planteada la cuestión previa, viola la normativa legal y la ciudadana demandante queda en estado de indefensión, que el numeral 10° del artículo 346 ejusdem, solo se refiere a “La Caducidad de la acción establecida en la ley” y en ninguna parte de dicho numeral aparece la prohibición de admitir la acción propuesta, es decir, que fue planteada erróneamente, por lo tanto solicita que declare sin lugar la misma, ya que de lo contrario se establecería un pleno desequilibrio procesal, que la proponente de la cuestión planteada erro la formulación de la misma y ligo dos cuestiones previas que se repelan entre sí y tendrían que resolverlas separadamente, por lo que solicita que sea declarada sin lugar.
Al respecto, la parte demandada, presentó escrito en el que expone que es cierto que dice: “La caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta. Señala que lo referente a: “y la prohibición de admitir la acción propuesta”; fue un ERROR material; el cual no altera el sentido, ni el contenido del escrito, por consiguiente no afecta a la cuestión previa opuesta; en ningún momento la frase “y la prohibición de admitir la acción propuesta” es basada en ninguna norma jurídica en el escrito; tampoco se hace un análisis de tal prohibición; menos se deja en indefensión a la parte demandante, ya que a lo largo del escrito no es citada más esa frase; y del petitorio queda evidenciado que el escrito es únicamente, referente a la Cuestión Previa Del Numeral 10° Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil.
Alega que el apoderado de la parte demandante abogado Medardo Vivas, folio 156; renglón 7; se lee: “Contradiccion De La Cuestión Previa Planteada”; es decir, el demandante está consciente de que es una sola cuestión previa. Y así debe decidirse.
Señala que en el escrito de oposición de la cuestión previa se evidencia: En primero lugar se lee: Exp. 36223- Oposición cuestión previa. “en singular”; es decir, una sola cuestión previa. En segundo lugar: Ia CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10° ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (TITULO); del petitorio se evidencia que “En base a los argumentos de hecho, doctrinales y legales antes expuestos, y de las pruebas aportadas para soportar la defensa propuesta relativa a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es por que solicitamos respetuosamente que la cuestión previa sea declarada con lugar, en consecuencia se deseche la demanda y extinguido el proceso. Con su correspondiente condenatoria en costas.”
Alega que en el párrafo quinto del mismo escrito de cuestión previa se lee: “Finalmente solicito que este escrito sea agregado a los autos a título de Oposición Cuestión Previa Contenida en el Articulo 346 del Ordinal 10° del Código De Procedimiento Civil, Se Declare Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
A los fines de resolver el punto previo formulado por la parte demandante, esta sentenciadora, revisado como ha sido los escritos presentados, evidencia que efectivamente la parte demandada, que opone la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al momento de realizar el escrito escribió: La Caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de la cuestión previa, se evidencia que a lo largo del mismo, se evidencia que se fundamenta sus alegatos es a la caducidad de la acción.
Por otra parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las cuestiones previas se interponen dentro del lapso de emplazamiento, es decir, dentro del lapso que tiene el demandado para contestar la demanda, pero en vez de contestar, opta por oponer cuestiones previas.
Es conocido que las cuestiones previas deben oponerse acumulativamente, por lo tanto, la regla es que todas las cuestiones previas deben oponerse dentro del lapso de emplazamiento.
En el caso de autos, no se evidencia que la parte demandada, haya opuesto dos cuestiones previas, es decir, que haya ejercido dos pretensiones; incurriendo en una prohibición, que sean incompatibles.
Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó:

“(…) Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).”

Por su parte la demandada, señala en su escrito de cuestión previa, específicamente en su petitorio que:
“En base a los argumentos de hecho, doctrinales y legales antes expuestos, y de las pruebas aportadas para soportar la defensa propuesta relativa a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es por que solicitamos respetuosamente que la cuestión previa sea declarada con lugar, en consecuencia se deseche la demanda y extinguido el proceso. Con su correspondiente condenatoria en costas.”

De los trascrito queda comprobado que solamente la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil; la cual no viola los derechos de la parte demandante; en consecuencia el punto previo referido a la cuestión previa opuesto por la parte demandante se declara sin lugar, y así se decide.

Así las cosas, pasa a resolver la CADUCIDAD de la acción propuesta, por lo que observa:
Planteada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por la apoderada judicial de la co-demandada LILI ESPERANA ORDUZ BELTRAN, la cual fundamenta en el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto están en presencia de un juicio de retracto legal entre comuneros, el cual fue admitido por el procedimiento ordinario; ya que la demandante ejerce el retracto legal alegando que el bien objeto de litigio fue adquirido por la actora en comunidad con el co-demanado Giuseppe Balbo D ¨Angelo.
Que en el escrito de la cuestión previa, la parte demandada alega que antes de interponer la demanda de Retracto Legal, la demandante Gladis Martínez, reconoció el hecho que recibió el documento de compra-venta en fecha 01 de noviembre de 2020, tuvo conocimiento por parte de la compradora de la operación traslativa de la propiedad; hecho este que fue reconocido y aceptado en el escrito libelar; así como también lo aseveró el abogado de la parte demandante en el juicio de nulidad absoluta Exp. 20440, la cual es idéntica a lo narrado por la aquí demandante en el libelo de retracto legal.
Siguiendo este orden tenemos que en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”

De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:

“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”. Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.”
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Siguiendo en este orden, en relación con la caducidad de la acción de retracto legal, la norma adjetiva civil del año 1987 aún vigente estableció en su artículo 1.547 lo siguiente:
Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

De la norma trascrita los lapsos de caducidad que ad initio el legislador le estableció a la acción de retracto, siendo evidente para quien aquí administra justicia que en vigencia de la referida norma pueden ocurrir 2 supuestos los cuales a saber son: 1. Que el lapso sea de 9 días contados desde el efectivo aviso que debe el vendedor o el comprador dar a la persona que tenga el derecho de retracto o a quien lo represente; y 2. Que el lapso de caducidad sea de 40 días, contado desde la fecha del registro de la venta, ello en razón de la imposibilidad probada de que vendedor o comprador dieran aviso al titular del derecho de retracto o a quien en su defecto lo representara.
Sentado esto, es coincidente la jurisprudencia patria al establecer, que los términos establecidos en el artículo precedente deben empezarse a computar desde que tenga conocimiento de dicha operación de venta el accionante, en consecuencia, basta demostrar por cualquier medio probatorio indubitable cuando estuvo en conocimiento el interesado de la ocurrencia de la venta a través del aviso que debe dar el vendedor o el comprador o del registro de la misma para poder optar al retracto, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del Nº RC.000040, de fecha 21 de febrero de 2013, Exp. Nº 12-307, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) La recurrida acogió los argumentos de los demandados, quienes se limitaron a indicar que la parte demandada conocía la cesión que le había hecho al codemandado Giacomo Battellino Villarroel, del bien inmueble objeto de este juicio en virtud de haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2006, sin manifestar oposición, argumento que fue rebatido por mi representada la señalar que Giacomo Battellino Villarroel, sobrevenido en la relación contractual conlleva a la notificación de una eventual preferencia ofertiva, la cual jamás puede interpretarse tácitamente, estableciendo en su fallo que mi representada tenía conocimiento de la compra venta realizada por Gino Battellini Varuta y Eunice Villarroel Vallenilla, a partir del 1 de julio de 2006, en (Sic) que se llevó a cabo y suscribió el contrato de arrendamiento, concluyendo en que era procedente la caducidad alegada, violando de esta manera por errónea interpretación el artículo 1547 del Código Civil, ya que los demandados en su condición de vendedor y adquirente o comprador arrendador no demostraron a partir de que fecha la demandante tuvo conocimiento de la enajenación o adquisición mediante la notificación o aviso autenticado, como prueba fehaciente, expresa y categórica, para que el arrendador ejerciera su derecho de preferencia y que la parte actora conocía de esta (enajenación o venta), lo cual a la luz de las normas citadas, artículos 1547 del Código Civil y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constituye prueba suficiente e indubitable para que comience a computarse el lapso de caducidad, razón por la cual al declarar procedente la caducidad alegada, violó el artículo 1547 del Código Civil, por errónea interpretación y se apartó de la doctrina sentada por esta Honorable Sala en la ya citada sentencia del 20 de mayo de 2005, en la cual estableció que el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer éste, será de cuarenta (40) días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio el adquiriente.

Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la representación de la parte demandante en su contradicción de la cuestión previa bajo análisis, indicó que de acuerdo a la ley de Alquileres de locales comerciales en su artículo 39, señala que en caso de violación de la preferencia ofertiva, o que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables el derecho de retracto legal arrendaticio se debe ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con la copia certificada del documento contentivo de la negociación.
Al respecto, esta juzgadora al examinar el presente expediente, evidencia que al folio 81 consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el juicio por el procedimiento ordinario, en fecha 16 de agosto de 2021; mediante sentencia en la que repone la causa, la cual quedó definitivamente firme.
Asimismo, se evidencia en el libelo de la demanda que el presente juicio se refiere a un retracto legal entre comuneros, ya que la demandante ejerce el retracto legal alegando que el bien objeto de litigio fue adquirido por la actora en comunidad con el co-demanado Giuseppe Balbo D ¨Angelo, y del libelo de la demanda (folio 4), su fundamentación la basa en el artículo 1.546, 1548 del Código Civil; por otra parte del petitorio de la demanda queda comprobado que solicita: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO Y SIN NINGUN VALOR JURIDICO O A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL, EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA FIRMADO ENTRE GIUSEPPE BALBO D¨ANGELO Y LILI ESPERANZA ORDDUZ BELTRAN, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de enero de 2020 he (sic) inscrito bajo el N° 2020.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.16.1.19398 y correspondiente al libro de folio real del año 2020. SEGUNDO: En que a mí, GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.5.54.732, se me dé en venta los derechos y acciones por derecho preferencial (retracto legal) del inmueble objeto del presente litigio y en las mismas condiciones señaladas y descritas en el documento asentado ante l Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de enero de 2020 inscrito bajo el N° 2020.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.16.1.19398 y correspondiente al libro de folio real del año 2020 o que la sentencia dictada por este tribunal me sirva de documento de propiedad para su correspondiente asentamiento ante el Registro Subalterno respectivo.
De lo trascrito, esta sentenciadora, aprecia que estamos en presencia de un juicio de retracto legal entre comuneros; y a los fines de dilucidar la caducidad, la norma aplicable es la consagrada en el artículo 1.547 del Código Civil, que establece un lapso de perentorio de cuarenta (40) días a partir de que el comunero tenga conocimiento cierto del negocio jurídico.
Está sentenciadora, a los efectos de verificar la caducidad alegada por la parte co-demandada, considera necesario realizar un cómputo a los efectos de la aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en aras de tener la certeza jurídica de que la acción de retracto legal entre comuneros está caduca, a tal efecto en aplicación de la norma, del criterio jurisprudencial y del cúmulo de pruebas presentadas por las partes, se observa que en el caso de marras, la demandante GLADIS MARIA MARTINEZ VELASCO, ya identificada, reconoció y aceptó, que recibió el documento de traslación del inmueble en fecha 01 de noviembre del 2020; lo que indica que a los efectos del artículo 1.547, ejusdem, el lapso aplicar es el de cuarenta (40) días, en consecuencia a partir del día 02 de noviembre del 2020, la parte demandante, debió interponer la demanda ante el Tribunal competente; habiéndose vencido el lapso estipulado en fecha 11 de diciembre de 2020; y revisado como ha sido el expediente queda evidenciado que la demanda fue presentada para distribución en fecha 25 de febrero de 2021, vuelto del folio 6; auto de admisión de la demanda fue el día 15 de abril de 2021, (folio 62), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, efectivamente ha operado la caducidad establecida en el artículo 1.547 del Código Civil, es decir, se verificó el trascurso de lapso fatal de caducidad, y por consiguiente, es forzoso declarar con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE RELATIVO A LA ACUMULACION DE LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD Y PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, referente al numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La caducidad de la acción opuesta por la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.145.659, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira, civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, titular de la cédula de identidad N° V.-5.679.996, inscrita en el Instituto de el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.855, parte co-demandada en el presente juicio.
TERCERO: SE DESECHA la presente demanda incoada por la ciudadana GLADYS MARIA MARTINEZ VELASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-1.554.732, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado Medardo Vivas Vanegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.194, por RETRACTO LEGAL ENTRE COMUNEROS, tramitada por el procedimiento ordinario, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, y LILI ESPERANZA ORDUZ BELTAN; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 ibidem.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de diciembre de 2022


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria


Exp 9828