REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.576.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.503.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.559, con domicilio procesal en la carrera 12, esquina de calle 10, edificio Edil Rivas & Rivas, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.128.408, Domiciliado en NewJersey, Estado Unidos, y DANNY ELIECER VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.404

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO: abogadas ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ Y ZAMIRA VELASQUEZ DE RAMIRES, inscritas en el IPSA bajo el N° 117.716 y 122.783 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DANNY ELIECER VELA CASTRO: LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO Y MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.744.799 y V-14.264.172 e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 129.337 y 289.491 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD

PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre de 2019, mediante auto este Juzgado admitió la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, y se ordenó emplazar a la parte demandada conforme el procedimiento ordinario, otorgando un día como termino de distancia y aperturando cuaderno separado de medidas (F.13 Y 14)
En fecha 28 de enero de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron los emolumentos para armar las compulsas de citación. (F.15)
En fecha 28 de enero de 2020, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consigna copia simple de poder (F.16 AL 29)
En fecha 03 de febrero de 2020, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, FRANKIN HONEY CHACÓN, la abogada ZAMIRA VELASQUEZ, se da por citada en la presente causa (F.30)
En fecha 03 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado, se libró boleta de citación (F.31 Y 32)
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicita se suspenda la causa 9309 (F.33)
En fecha 05 de marzo de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informo que cito al abogado Luis DAYAN Prato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.377, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandadaza Danny Eliécer Vela Castro. (F.34).
En fecha 16 de diciembre de 2020 el apoderado judicial de la parte codemandada solicito la reanudación de la presente causa. (F.35).
En fecha 27 de enero de 2021 mediante auto la juez provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa. (F.36)
En fecha 17 de marzo de 2021 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que notifico a los demandados de la reanudación de la presente causa (F.39 al 41).
En fecha 07 de mayo de 2021 mediante diligencia el apoderado judicial del codemandado DANNY ELIECER VELA CASTRO identificado en autos solicito la notificación de la parte actora de la reanudación de la presente causa (F.42).
En fecha 27 de mayo de 2021 mediante auto el Juez temporal Julio Cesar Patiño se abocó al conocimiento de la presente causa (F.43).
En fecha 21 de junio de 2021 mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la reanudación de la presente causa (F.44 al 47).
En fecha 03 de agosto de 2021 mediante escrito la apoderada judicial del codemandado DANNY ELIECER VELA CASTRO identificado en autos, da contestación a la presente causa en 4 folios útiles (F.48 al 52).
En fecha 03 de agosto de 2021 mediante escrito el apoderado judicial del codemandado DANNY ELIECER VELA CASTRO identificado en autos promovió las pruebas en la presente causa en 04 folios útiles y 18 anexos(F.53 al 74).
En fecha 13 de agosto de 2021 mediante auto se agrega el escrito de pruebas presentado por apoderado judicial del codemandado DANNY ELIECER VELA CASTRO identificado en autos (F.75).
En fecha 30 de agosto de 2021 mediante auto se admitieron las pruebas presentado por apoderado judicial del codemandado DANNY ELIECER VELA CASTRO identificado en autos de conformidad al artículo 400 del código de procedimiento civil. (F.76).
En fecha 01 de noviembre de 2021 mediante escrito la apoderada judicial del codemandado DANNY ELIECER VELA CASTRO identificado en auto, presenta los informes en 11 folios y 53 anexos de la presente causa en 4 folios útiles (F.77 al 141).
En fecha 02 de noviembre de 2021 mediante escrito la apoderada judicial del codemandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO identificado en autos. Presento los informes en la presente causa en 02 folios útiles y 05 anexos (F.143 al 155).
En fecha 12 de noviembre de 2021 mediante escrito la apoderada judicial del codemandado DANNY ELIECER VELA CASTRO identificado en auto, presenta las observaciones a los informes en 12 folios de la presente causa en 4 folios útiles (F.156 al 167).
En fecha 12 de noviembre de 2021 mediante escrito la apoderada judicial del codemandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO identificado en autos. Presento las observaciones a los informes en la presente causa en 03 folios útiles (F.168 al 170).
En fecha 12 de noviembre de 2021 mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora presento las observaciones a los informes en la presente causa en 05 folios útiles (F.171 al 175).
En fecha 27 de septiembre de 2022 mediante auto el Juez suplente Johanna Quevedo Poveda se aboca al conocimiento de la presente causa (F.174 al 177).
En fecha 13 de octubre de 2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que notifico a las partes de la reanudación de la presente causa (F.178 al 180).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que su representada contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira con el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO en fecha 14 de febrero de 2007 tal como se evidencia en acta de matrimonio signada bajo el N° 001, fijando como domicilio conyugal la Aldea General Salmon del antes Distrito Capacho Municipio Independencia del estado Táchira, es decir, que a la fecha tiene 12 años de matrimonio aproximadamente.
Que en el mes de julio del año en curso la relación sentimental entre su representado y ella sufre ciertas alteraciones al punto de tomar la decisión de separarse e iniciar el trámite del respectivo divorcio, razón por la cual se sientan a conversar lo relativo a la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y es cuando su representada se entera de forma casual de varias circunstancias que le afectan directamente y que se dieron a consecuencia de la celebración de un contrato por parte de su esposo con el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, pues se entera que existe una demanda por cumplimiento de contrato en contra de su cónyuge, que varias de las propiedades pertenecientes a la comunidad conyugal se encuentran bajo medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y que en su lugar de vivienda, su hogar estaba directamente afectado por esas medidas y comprometido al 100% a lo que le manifiesto a su cónyuge su inconformidad y total rechazo a dicho acto por él realizado, provocando en ella un gran malestar por el engaño sufrido y el daño causado.
Que el 22 de julio de 2016, el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO su legitimo cónyuge sin contar con su autorización ni consentimiento alguno, dispuso de el bien de la comunidad conyugal realizando un acto de disposición de su representada comprometiendo el patrimonio conyugal de manera unilateral es así como celebra con el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, un contrato de sociedad de manera privada mediante el cual este su cónyuge aporta 100% de un terreno en el cual serian construidos 25 apartamentos edificados en 2 torres de 3 pisos y planta baja, dicho terreno se encuentra ubicado en la Aldea General Salmon del antes distrito Capacho Municipio Independencia del estado Táchira identificado como lote 5 en el documento de lotificación registrado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, Bajo el N° 18-S, Tomo uno, Folios 80/83, correspondiente al año 2007. Que teniendo en conocimiento el contratante DANNY ELIECER VELA CASTRO que le pertenecía a la comunidad conyugal y jamás informo o le tomo consentimiento ni el ni su esposo le hablaron de sus planes defraudando el patrimonio conyugal de su mandante y quebrantando principios constitucionales.
Que el terreno fue adquirido por los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO en fecha 13 de julio de 2007 es decir que se trata de un bien que forma parte de la comunidad conyugal, tal como se desprende del documento de propiedad anexo.
Que consigna copia simple del contrato de sociedad, considerando que su original corre inserto en la causa N° 9309 llevado por ante este Juzgado, el cual consignara en la oportunidad establecida, que es relevante señalar que existe el ánimo de defraudar de parte de los supuestos contratantes demandados el patrimonio conyugal de su representada quienes valiéndose de la amistad, confianza y parentesco pretender dejar sin sus bienes vaya saber si estos buscan simular una venta, porque basta considerar el precio vil del contrato, ambos suscribieron furtivamente desconociendo los derechos de ella un contrato que favorecería a ambos defraudando sus derechos como propietaria.
Que en el documento de propiedad del terreno objeto de la pretensión, se observa claramente quienes son los propietarios del mismo, pues específicamente se señalan FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, como compradores y a pesar de que en dicho documento se identifican como solteros, se trata de un documento público que da plena fe de la cualidad de las partes allí involucradas bien sea como compradores o vendedores, y el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro a pesar de tener conocimiento de que esas dos personas son las propietarias del terreno decidió proseguir con el contrato sin detenerse a solicitar el consentimiento de su representada. Que es evidente que el ciudadano Danny conocía la propiedad del documento y los titulares de los derechos sobre ella así como la condición que ambos ostenta sobre el bien afectado por dicho acto el cual pertenece a la comunidad conyugal.
Por otra parte, fundamentan la demanda en los artículos 156, ordinal 1°, 168, 170 y 1141 del Código Civil, ya que en dicho artículo señalan cuales son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y entre ellas esta, el consentimiento de las partes, el cual se encuentra ausente por parte de su representada.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, para que convengan o a ello sea condenado por el tribunal a que se declare con lugar la demanda y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA como sanción genérica de ineficacia por falta de valor legal por violación a los elementos esenciales del contrato considerando que jamás existió de manera tácita o expresa el consentimiento por unos de los copropietarios del bien, y no existe la suscripción ni signo inequívoco que lo avale, el contrato de sociedad celebrado por los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO en fecha 22 de julio de 2016 donde se ve comprometió el hogar de su representada por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal y por ir en contravención a disposiciones legales. Asimismo, se declare la inexistencia del contrato desde el momento de su celebración, ya que el mismo comporta una causa ilícita la cual es la intención de dilapidar el patrimonio conyugal y los bienes que como cónyuge le pertenecen.
Estimo la demanda en la cantidad de Doscientos millones de bolívares, equivalentes a 4000000000 unidades tributarias.

CONTESTACION A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO DANNY ELIECER VELA CASTRO
Que en fecha 14 de febrero de 2007 señaló la actora según a su decir que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, y que se encuentra residenciada en NEW JERSEY, en los Estado Unidos de Norte América, que llama poderosamente la atención que la misma demandante describe en el segundo punto del libelo de la demanda que se encuentran separados e iniciar los trámites del respectivo divorcio, pero describe en el punto del capítulo I, de las partes, donde señala la demandante que su domicilio es NEW JERSEY, ESTADOS UNIDOS, Y luego señala en los demandados FRANKIN HONEY CHACON VELASCO lo identifica y señala que se encuentra domiciliado en NEW JERSEY, ESTADOS UNIDOS, hecho que será demostrado en la fase de promoción de pruebas y que se evidencia que ambos se encuentran domiciliados en el mismo lugar.
Que se puede presumir que ambos cónyuges están orquestando un fraude procesal al solicitar la nulidad de un documento que evidentemente quedo reconocido y que fue objeto de experticias (prueba de cotejo), por lo que el documento tiene pleno valor y efectos jurídicos como documento Público, pues estaría incurriendo el demandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y la demandante YENNY YUSNEY VARAS MALDONADO, EN UN FRAUDE PROCESAL si el demandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO llegase a convenir en la demanda, por cuanto ya está reconocido el contrato celebrado entre las partes y que tiene pleno valor probatorio como documento público. Dado el efecto extensivo que tiene el presente expediente con la causa 9309, que ya se encuentra sentenciada.
Que el hecho sustancial de la demanda es pretender la nulidad de un contrato celebrado entre el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y DANNY ELEACER VELA CASTRO, por lo que parte demandante manifiesta que no tenía conocimiento del acuerdo que realizaron las partes, es necesario indicar que la parte demandante estaba en pleno conocimiento de la negociación y por lo que es evidente la construcción parcial realizada en el terreno y que es público y notorio, así como también de la misma manera, el contrato celebrado entre las partes quedo plenamente reconocido entre las partes, por cuanto en el expediente 9309 que cursa en este mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, por lo que no puede desconocer y decir que no tenía conocimiento, cuando la edificación ya se encuentra en avance en el terreno en el cual fue dispuesto para la realización de la obra, pues es falso que la actora manifieste que se “entero de forma casual”, por cuanto la obra es evidente y resulta más claro al verificar del mismo libelo que en el punto PRIMERO Y EN EL TERCER PUNTO, declara que su domicilio conyugal es la aldea salmón del Antes Distrito Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira, que es donde está la edificación objeto del contrato, por lo que los hecho reconocidos y las confesiones procesalmente por la parte, no son objeto de prueba.
Que en el contrato reconocido por la parte FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, se deja constancia que en la cláusula “QUINTA: DE LA PARTICIPACION PROPORCIONAL, señala lo siguiente: QUINTA: PARTICIPACION PROPORCIONAL, cada uno de los socios será propietario del 50% del complejo urbanístico construido en cuanto a los apartamentos se dividirán en 12 apartamentos para cada uno, para un total de 24 apartamentos, los cuales serán repartidos por partes iguales por piso ya que el apartamento restante será vendido y el capital invertido en la culminación del proyecto habitacional.
Que se estipula en la cláusula quinta que del 100% que está en el contrato su distribución del porcentaje proporcional será del 50% para cada uno, es decir al ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO un 50%, y al ciudadano DANNY ELEACER VELA CASTRO un 50%, conforme antes citadas las cuales son de obligatorio cumplimiento para las partes suscriptoras, se estableció una convención con el carácter de una sociedad de hecho con aporte de ambas partes y con derechos y obligaciones reciprocas por ello nuestro representado realizo un aporte de un dinero a cambio de la participación proporcional del 50% del complejo urbanístico y no del 100% como lo hace ver la parte demandante YENNY YUSNEY VARAS MALDONADO, por tal motivo el valor del 50% le corresponde a FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, y el otro 50% restante por comunidad ordinaria le corresponde a DANNY ELEACER VELA CASTRO por ello nuestro representado realizo un aporte de un dinero a cambio de la participación proporcional del 50% del complejo urbanístico. Por lo que la demandante no describe la pretensión de la demanda correctamente, por lo que solo pretende afectar los derechos e intereses de mi representado DANNY ELEACER VELA CASTRO, pues en ningún momento desconoce el compromiso y tampoco desvirtúa el pago que realizo mi representado para el momento de la negociación, ya que para el momento de la celebración del contrato, el dinero entregado representaba el valor de la obra y que la construcción ya se encuentra en gran parte como se especifica en la inspección judicial que practico el presente tribunal, y que se aportara en fase de pruebas.
Que dentro del punto referente en la demanda Capitulo V, denominado medida preventivas, donde la demandante señala lo siguiente “es el caso en referencia cada día que se mantienen las medidas se está dilapidando el derecho a la propiedad vulnerando el derecho constitucional en referencia y los derechos al patrimonio conyugal como comunera del mismo de mi representada, ya que no puede disponer de la liquidación d su patrimonio siendo ella la propietaria”, queda demostrado que la demandante quiere solicitar el levantamiento de las medidas con un proceso de demanda de nulidad cuando el cuaderno de medidas se encuentra en el expediente 9309, nomenclatura del presente tribunal y están en conocimiento ante el Tribunal de Alzada, debiendo diligenciar en todo caso en el cuaderno correspondiente, en este orden de ideas se puede observar como indicio que la intención de la actora es solicitar el levantamiento de las medidas para extraer el bien que fue objeto de la contratación con mi representado DANNY ELIECER VELA CASTRO, y de esa manera burlar los derechos de mi representado, otro hecho resaltante es que solicita la revocatoria de la medida el 50% de los derechos de propiedad, que es el porcentaje que le corresponde al ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, y que es el porcentaje de derecho que dispuso para mi representado DANNY ELIECER VELA CASTRO al hacer la contratación. Por lo que se puede observar que con el dinero que entrego mi representado se realizo la obra y como pretende la actora pretender generar un enriquecimiento sin causa.
Que la demandante señala que su representado pretende simular una venta cuando la acción que interpone la actora es una nulidad, por lo que existe contradicción en la pretensión siendo la acción de nulidad distinta a la simulación, resaltando que el contrato es un contrato de sociedad, y las características son diferentes a las de un contrato de venta y en ningún caso se defraudo a nadie, pues mi representado aporto el dinero necesario para la construcción de una obra que se encuentra plenamente evidenciada en el contrato de sociedad que se realizo con el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, y que ningún caso se puede desvirtuar el aporte de dinero que le entrego mi representado para la construcción de la obra, y que queda evidentemente reconocido incluso por la actora que el dinero le fue entregado al ciudadano FRANKIN HONEY CHACON.

El codemandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO no contestó demanda.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que la legislación adjetiva dispone en su artículo 506 del código de procedimiento civil la exigibilidad de la carga probatoria así lo expresa; “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Que en consideración a la carga de la prueba en el caso de marras podemos observar que la contraparte “LOS DEMANDADOS” jamás presentaron elemento probatorio con el fin de desvirtuar la pretensión aludida sobre el alegato de nulidad por contravención de normas procesales de conformidad al 168 del código civil así como tampoco desvirtuaron la negativa a la violación del artículo 1141 ejusdem, siendo condición esencial para la validez del contrato el consentimiento,( en este caso de la demandante), por lo que los demandados no presentaron argumento alguno con el fin de modificar los hechos ni el derecho alegado ni controversia sobre las pruebas adjuntadas al libelo, siendo así solicito téngase como ciertas las mismas en consideración a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 429 del Código Procesal Civil por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados y se le otorgue pleno valor probatorio.
Que el demandado DANNI ELIESER VELA CASTRO, en su contestación y escrito de promoción, el contenido de su defensa deduce el hecho de ratificar las pruebas presentadas en nuestro libelo sin cuestionar ninguna de ellas, en principio el poder judicial que me acredita como apoderada; a) poder autenticado por ante Notaria Publica No 2038216 de New Jersey, en los Estados Unidos, de fecha 28 de Agosto de 2019, debidamente apostillado según los lineamientos de la convención de la Haya, en fecha 16 de Septiembre de 2019, bajo el No A697707. b) El Contrato Privado en copia certificada suscrito entre FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO Y DANNI ELIESER VELA CASTRO, ya identificados en actas procesales sobre el cual solicitamos la nulidad del referido documento pretendido por la parte demandante, el cual tiene su argumento en el consentimiento e inobservancia de normas de Orden Público, en consideración a que el artículo 1141 del Código Civil el cual dispone” el matrimonio en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley”, los bienes objeto de esta acción fueron dispuestos por el conyugue de mi apoderada en el contrato in comento siendo que forman parte de la comunidad conyugal, y por disposición de ley se incumplió con la formalidad exigida por esta, que es el consentimiento de ambos conyugues, no constando, suscripción ni asentimiento de mi representada téngase por nulo el mismo, porque jurídicamente es ineficaz. De las pretensiones deducidas por los demandados se desprende que el contrato mediante el cual pretenden hacer valer las partes demandadas, comprometen un bien el cual es evidente que se encuentra a nombre de los dos conyugues, que aunque compran solteros, aparecen dentro del contrato de compraventa firmando ambos, y este hecho era conocido por el socio de FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO, quien distinguía a su esposa hechos estos que pueden evidenciarse en el documento público debidamente registrado en el registro público de los Municipios independencia y libertad, EL CUAL DESCRIBE LA COMPRAVENTA , SIENDO COMPRADORES YENNY VARGAS Y FRANKLIN CHACON de un lote de terreno ubicado en la Aldea General Salón identificado con el lote N.º 5 el cual se encuentra registrado bajo el NUMERO 18-S TOMO 1 FOLIOS 80 AL 83, de fecha 13 de julio 2007, el cual anexo MARCADO A en original con el fin de que sea valorado de conformidad a los artículos artículo 1357 y 1359 del código civil en concordancia con el 429 por tratarse de documentos públicos, así mismo existen sobre el terreno anteriormente descrito unas mejoras que fueron construidas y desembolsadas por mi representada según consta en los documentos que anexo en original; memoria descriptiva, presupuesto de la obra, acta de entrega, memoria fotográfica, planos de la vivienda y constancia del cheque expedido por la caja de ahorro perteneciente a YENNY YUSNEY
VARGASMALDONADO, préstamos de los trabajadores del banco Bicentenario, con fecha 21 de octubre del año 2011, los cuales anexo MARCADO B a fin que sean valorados, según los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el 429.
Que es una pretensión muy ambiciosa intentar aseverar que las obras y los movimientos de tierra así como las mejoras que existen sobre el terreno propiedad de la comunidad se iniciaron con la suscripción del contrato de sociedad entre los demandados, como lo pretenden hacer creer, La verdad de ello es que estas mejoras se iniciaron con el trabajo de mi apoderada incluyendo la construcción de 6 apartamentos familiares proyecto idealizado por los conyugues y el cual avanzo con el trabajo como inmigrante en Estados Unidos, que mi representada ejecutaba y enviaba dinero para la continuación de la obra, administrando la ejecución un hermano de su esposo, logrando solo concluir del proyecto el desarrollo de 4 apartamentos con el fin de consolidarles vivienda a sus suegros, ambos y a dos de sus hermanos quienes los apoyaron en su construcción, uno de ella y otro de él, con el fin de tener la familia unida, en el sector semi rural, ese era el fin del proyecto asegurar el bienestar netamente familiar por lo que manifiesto ciudadano juez, jamás esa edificación que se encuentra en ese lote de terreno obedece a ningún proyecto turístico, tal como pretende hacerlo ver el ciudadano DANNY VELA CASTRO, en su demanda con el fin de ejercer acciones sobre estos bienes en una sentencia condenatoria.
Que su representada nunca tuvo conocimiento de ningún contrato de sociedad, solo trabajo incansablemente para ser timada por su conyugue y un tercero, que siempre conoció su condición de esposa con FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO, siendo vecino de su casa en Capacho Peribeca y habiéndole construido su excónyuge una vivienda en el sector, era público y notoria su relación dentro del ámbito social eran conocidos como conyugues en consideración que siempre la presento como su esposa los vecinos del sector le reconocían esta condición, siendo su domicilio en Venezuela Capacho Peribeca Aldea el Salón coincidiendo el demandado DANNY VELA CASTRO, con el mismo domicilio. Así se puede verificar de la base de datos pública del Centro Nacional Electoral que el referido demandado se encuentra domiciliado en Capacho Perieca, anexo como un hecho Notorio comunicacional los datos del domicilio del demandado DANNY VELA CASTRO, con lo que se prueba el conocimiento de la relación, entre YENNY YUSNEY VARGAS Y FRANKLIN JONEY CHACON, COMO CONYUGUES, así como la evidencia de suscribir ambos el contrato de propiedad del inmueble, SIENDO ESTE UN APORTE AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE AMBO, DEMANDADOS.
Que a tenor de lo expuesto invoco el principio de comunidad de la prueba en todo cuanto me favorezca en consideración al medio de prueba promovido y admitido, Referido a la sentencia por cumplimiento de contrato contrato de obra suscrito entre Franklin Joney Chacón Velasco Danny Eliecer Vela Castro DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRABAJO CAUSA N°9309, Acción que desconocía mi representada hasta la última fase del proceso aproximadamente finales de octubre del 2019 la cual la puso al descubierto su conyugue en una crisis de presión emocional constituyendo esta confesión un alto a la relación conyugal por abuso de confianza a mi apoderada quien decidió solicitar el divorcio tal como lo presento en copias simples para la ilustración del juez anexo C y concluyo en un divorcio el cual anexo D sentencia CASO Nº FM-02-863-20 Acción Civil, expedida en fecha 17 de diciembre del 2019 sobre divorcio de mutuo acuerdo dictada; PREPARADA POR LA CORTE: TRIBUNAL SUPERIOR DE NUEVA JERSEY DIVICION DE LA CANCILLERIA FAMILIAR CONDADO DE BERGEN, SENTENCIA DE DIVORCIO, DICTADA POR EL JUEZ TERRY PAUL BOTTINELLI, J.S.C de fecha 17 DE DICIEMBRE. Traducida al español por la ciudadana DORIS E. BAULES quien es traductor certificado de los idiomas Español Ingles según refleja en la constancia del documento de divorcio debidamente autenticado por LA NOTARIA PUBLICA DE NEW JERSEY MY COOMM. EXPEDIENTE 12-22-2021, No 50051542, según certificación apostillada bajo el N.º 142940776 de fecha 17 /12 2019. Anexo E copia certificada del acta de matrimonio N°1 EMITIDA DEL REGISTRO CIVIL Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira de fecha 14 de agosto del 2018. Y que consigno ante este juzgador en copia certificada la cual pido sea valorada de conformidad al 1356 y 1357 en concordancia con el artículo 435 del código de procedimiento civil.
Que entre los alegatos expresados en su contestación refiere el demandado DANNI ELIECER VELA CASTRO MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL, la existencia de un fraude procesal de parte de los conyugues es decir de FRANKLIN JONEY CHACÓN y mi representada YENNI YUSNEY VARGAS en contra de SU PERSONA lo cual es un exabrupto debido a que mi apoderada es la que se encuentra afectada con el contrato vicioso en su patrimonio, y es la titular de la acción de nulidad por encontrarse su patrimonio afectado directamente. Y el fraude procesal es una figura jurídica que refiere a un concepto; …” Cuando en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulan las pruebas en que pretendieran fundar las alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo provocando error en el juez llevándole a dictar sentencia o resolución que perjudiquen los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.” en el caso de marras el demandado pretende hacer valer de legal un contrato viciado de nulidad donde no hubo consentimiento declarado ni suscrito, afectando los interés económicos de mi representada, lo que si comporta un tipo jurídico de fraude procesal. El cual si es evidente en el proceso 9309, cuando se indujo al juzgador conforme a un documento fuera de ley a exigir el cumplimiento de un contrato viciado de nulidad y pretender con ello ejecutar la sentencia DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRABAJO CAUSA N°9309, de fecha octubre del año 2019, por que la realidad fáctica y jurídica del demandado dista para alegar tan osada pretensión, cuando sus acciones dañan de manera directa el patrimonio de mi representada y los actos cometidos por los demandados si obedecen a un fraude de ley y un fraude procesal, y en consideración a ello se dio inicio a esta acción de nulidad.
Que en cuanto a los alegatos DEL DEMANDADO FRANKLIN JONEY CHACON VELASCO de las actas procesales se desprende que el ciudadano FRANKLIN JONEY CHACON VELASQUEZ, No dio contestación a la demanda no probo nada que le favoreciera, y es propio el observar que la demanda no es contraria a derecho encontrándose amparada nuestra petición en los artículos 156 Ordinal primero del CODIGO CIVIL 168, 170, 1141,EJUSDEM, desprendiéndose que lo aquí demandado se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico en consecuencia no resulta contrario al derecho concurriendo todos estos elementos en la defensa del demandado observamos que estamos en presencia LA LA FIGURA PROCESAL, la contumacia del demandado de conformidad al artículo 362 del código de procedimiento civil;” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa”……
En cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confección ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión solo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. ( Sala político administrativa, sentencia N°00184 DEL 05 DE FEBRERO DEL 2002. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda el articulo 362 en su contra la presunción iuris tamtum de la confesión…” sala de casación civil sentencia n° 243 del 30 de abril del 2002.

VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Al folio 06 y 07 corre en original Poder especial otorgado por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, a la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS, debidamente autenticado y apostillado en los Estados Unidos de Norteamérica, anotado bajo la Apostilla No. 141716044, de fecha 16 de septiembre de 2.019 y autenticado en fecha 28 de agosto de 2.019, el cual recibe valoración por cuanto el mismo fue apostillado conforme a la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961.
- Al folio 08 riela copia certificada del acta de matrimonio N° 001 de fecha 14/02/2007 emitida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de febrero de 2007 los ciudadanos Frankin Honey Chacon Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 10 al 11 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 18-S, Tomo Uno, Folios 80/83 correspondiente al año 2007 en fecha 13 de julio de 2007, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, actuando con el carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil Ganadería El Silencio Compañía Anónima (GANELSICA) dio en venta pura y simple a los ciudadanos FRANKIN HONEY VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO un inmueble consistencia en un lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en la Aldea General Salom, del antes Distrito Capacho del Municipio Independencia del estado Táchira, identificado como lote N° 5 en el documento de notificación registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO DANNY ELIECER VELA CASTRO:
- Al folio 57 corre copia simple del documento privado de fecha 22 de julio de 2016, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos DANNY ELIECER VELA CASTRO y FRANKIN HONEY VELASCO suscribieron un CONTRATO DE SOCIEDAD, para la construcción de 25 apartamentos sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea General Salom, del antes Distrito Capacho del Municipio Independencia del estado Táchira Instrumento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 18-S, Tomo 01, Folios 80/83 correspondiente al año 2007, de fecha 13-07-2007.
- A los folios 58 al 72, consta en copia simple, la decisión emitida en el expediente N° 9309, de fecha 01/10/2018, emitida por este Tribunal .Esta probanza se valora como documento público, por cuanto son actuaciones judiciales emanadas de un Tribunal de la República. Instrumento del cual se deriva que, en fecha01/10/2018, mediante decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano: DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, contra el ciudadano FRANKIN HONEY VELASCO, cuyo objeto sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea General Salom, del antes Distrito Capacho del Municipio Independencia del estado Táchira.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ciudadano FRANKIN HONEY VELASCO no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta. Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte co demandada ciudadano FRANKIN HONEY VELASCO.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 168 y 170 del Código Civil; por tanto, la petición de la actora tiene asidero legal.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte codemandada ciudadano FRANKIN HONEY VELASCO su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del codemando ciudadano FRANKIN HONEY VELASCO, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS, por medio de su apoderado judicial ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ Y ZAMIRA VELASQUEZ DE RAMIRES, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa;

La presente causa versa sobre la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD interpuesta por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, por cuanto a su decir el cónyuge ciudadano FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO celebró dicho contrato con el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO sobre un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, fundamentando su pretensión en los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

Así las cosas, se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 1133 y 1141 del Código Civil, el cual establecen:

Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.

De las normas trascrita se infiere que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir un vínculo jurídico. Asimismo, las condiciones para la existencia del contrato son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita.
Ahora bien, se hace necesario mencionar lo que la ha expresado respecto al consentimiento:

De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. …omisis…
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne.
Así las cosas, en decisión de fecha 14 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
En relación a la interpretación del artículo 168 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil, en fecha 4 de noviembre de 2015, en el RC-655, en el juicio seguido por J.P. de Almeida contra D.T.d.V.R.G. y otro, señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…
La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Así las cosas, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 390 de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2000-001047 (caso: P.A.C.N. contra N.A.R.), estableció que:
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio... (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrrera indica:
“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...(López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112)”.
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

Así las cosas, se puede evidenciar que en el presente caso, la pretensión de la demandante es declarar la nulidad de un contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2015, tal como consta al folio 57, entre los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, por cuanto el bien involucrado en dicha negociación corresponde a la comunidad conyugal existente entre la demandante ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS y el codemandado FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO. Asimismo, de las actas aportadas por la actora se evidencia que entre ella y el codemandado FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, existe una comunidad conyugal, tal como consta en acta de matrimonio corriente al folio 8.
Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente se llevo a cabo un negocio jurídico sobre un bien inmueble ubicado en la Aldea General Salmón, Municipio independencia del estado Táchira, el cual pertenece a una comunidad conyugal y por cuanto se solicita su nulidad, y en vista de que no fue dado el consentimiento por parte de la demandante ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS para realizar dicha negociación, concluye esta juzgadora que se violo de esa manera una norma expresa que prohíbe ventas y negocios sobre bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal de gananciales y ante la ausencia del consentimiento del cónyuge que no participó en el negocio jurídico expresado en dicho contrato sobre el bien inmueble, y conforme a las normas citadas y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte codemandada ciudadano FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.128.408.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD propuesta por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.576, contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.128.408 y V- 15.775.404 respectivamente. En consecuencia, se declara nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016 suscrito entre los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al día 16 del mes de diciembre de 2022.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Leila Ramos Castillo
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Leila Ramos Castillo.
Secretaria accidental
Exp. N° 9529