REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000088
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad número V-12.915.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y ANA LOPEZ CABRERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 114.981 y 289.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por las profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.323.309 y V-15.420.215, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, en representación del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.915.357, contentivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), en fecha 09 de junio del año 2022, se dictó auto en la cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 10 de junio del año 2022, admite y se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 08 de julio del año 2022, se redistribuye al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde se celebró la primera audiencia preliminar y Culminando la fase de Mediación en la misma fecha, en donde fue subsanado y aprobado por ambas partes quienes suscribieron dicha Acta, dejándose constancia de lo siguiente:
“…E igualmente en este mismo acto este Tribunal, vista la diligencia que antecede de fecha 06 de julio de 2022, constante de un (01) folio útil, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, y suscrita por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el IPSA bajo el número 296.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó sea aplicado el despacho saneador como parte del presupuesto procesal que corresponde al Juez Sustanciador. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa aplicar el segundo Despacho Saneador, dejando constancia con la presente Acta que el monto de la cuantía de la demanda señalada por los profesionales del derecho abogados: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.556, 167.432, respectivamente, fue de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 34.960,28), para el momento de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de: CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES DIGITALES CON CUATRO CENTIMOS (116.790,04) y que no le fue debitada la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS (10.231,14). Dicha cantidad la cual fue recibida por el actor al momento de culminar la relación laboral, tal como consta a los autos al reverso del folio tres (03) folios útiles y del folio veinte (20) del presente expediente y aplicando el cálculo aritmético y debitando la cantidad percibida en su oportunidad correspondiente por el trabajador hoy demandante el monto total de la cuantía de la demanda es la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS (24.729,14).
Que de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha arroja la cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs D. 82.595.32). Quedando subsanado con la presente acta el monto verdadero demandado en el escrito libelar. Así se Decide.
En este estado, el Tribunal una vez oída las exposición de la parte actora, mediante la cual solicita la remisión del expediente al Tribunal de juicio, que corresponda, así como la intervención del apoderado judicial de la parte demandada, el cual conviene en lo peticionado por la apoderada judicial del accionante, no obstante este Juzgado deja constancia que trato de mediar en la presente causa, sin lograrse la mediación, dando por concluida la misma. En consecuencia, se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar, y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo que resulte competente previa distribución, a los fines de la continuidad del procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase lo ordenado.-“
En tal sentido, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022). En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintidós (2022). En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), la representación de la parte actora se opuso a pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha tres (3) de agosto del año mil veintidós (2022), este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas presentando por la representación de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la accionada y sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes.
Por auto de fecha tres (3) de agosto del año mil veintidós (2022), este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual visto que se fijó la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, para el día jueves quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), a las diez (10:00 A.M) horas de la mañana, y por cuanto no hubo despacho según resolución Nº 2022-00005, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Juzgador, reprograma la realización de la misma para el día jueves veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebrándose y suspendiéndose a solicitud de ambas parte por 20 días hábiles, a fin que arriben las resultas de las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, no obstante al termino de dicho lapso este Tribunal, por auto expreso al día hábil siguiente fijara la fecha y hora para la continuación de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto en la cual vencido lapso legal de la suspensión para la celebración de la audiencia oral y publica se fijó oportunidad para la continuación de la misma para el día miércoles nueve (09) de noviembre del año 2022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, continuando la misma, y una vez evacuándose las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De las referidas audiencias se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la continuación de la audiencia y evacuar la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada, dejándose sin efecto el acta de audiencia de fecha 09 de noviembre del año 2022, procediéndose a fijar la misma para el día lunes cinco (05) de diciembre del año 2022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, continuando la misma, y una vez evacuándose las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De las referidas audiencias se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
En fecha 31 de Octubre del año 2013, el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.915.357, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4x2; es decir, de cuatro (04) días de trabajo por dos (02) de descanso, en turnos de 01:30 a.m. a 08:00 a.m., de 08:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 12:30 m. a 8:00 p.m.
Que percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,40) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestro representado en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Pánama.
La relación laboral culminó el día 13 de Enero del año 2021, en virtud del despedido injustificado del demandante, ya que a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611, de fecha 31 de Diciembre de 2.020, que fue dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus, a través del cual, el ejecutivo nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del sector público y privado hasta el 31/12/2020, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo ante la situación extraordinaria y excepcional ocurrida con ocasión a la pandemia del COVID-19.
Que fue obligado por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechandose de la inocencia, buena fe y lealtad del extrabajador hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurandole entre otras cosas que de firmar la renuncia y acogerse al Ilegal Plan de Retiro Voluntario creado por la empresa, volvería a la compañía luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó al demandante expresandole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría
de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que nínguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzado bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trato de un Despido injustificado.
Que es de destacar que ésta representación posee todos los elementos necesarios tendientes a demostrar que el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS se vio forzado bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que las mismas son formatos en serie proporcionados por la empresa y que por tanto se trató de un Despido injustificado; razón por la cual, es procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Aunado al hecho, que la Entidad de Trabajo demandada realizó el despido injustificado del trabajador y de un numeroso grupo de trabajadores para cometer fraude a la legislación laboral y Tercerizar a sus trabajadores con el propósito de desvirtuar y desconocer la ley laboral a través de la contratación de la empresa Servicios Especializados JMC, C.A. para ejecutar los servicios y actividades que son de carácter permanente y que están relacionados de manera directa con la prestación de servicios de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), sin cuya ejecución se afectarían y se interrumpirían las operaciones de la empresa, estas actividades y servicios eran prestados por los trabajadores despedidos en diversos cargos como Agente de Servicio al Pasajero, Jefe de Aeropuerto, Jefe de Seguridad, Supervisores; y la hoy demandada aplicó este proceso de ilegal tercerización para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral contradiciendo y violentado la prohibición de tercerización establecida en los artículos 47 y 48 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que que Copa Airlines obtuvo la ilegal renuncia, procedió a cancelar al demandante el 21 de Enero del año 2021, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 10.231,14) en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depósitados en cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestro representado devengaba en Dólares Americanos.
Que COPA Airlines procedió a cancelar al demandante el 30 de Julio de 2020, es decir, antes de culminar la relación laboral y en fecha anterior a la ilegal reuncia la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 10.850,00) en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depósitados en cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestro representado devengaba en Dólares Americanos.
Que luego de efectuar una revisión a la liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, COPA Airlines no incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos) devengado por el extrabajador para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a nuestro representado.
Que es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para demandar a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagar a nuestro representado o a ello sea condenada por el Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente le corresponden.
Que el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 13 de Enero del año 2021 fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), en virtud de la prestación de sus servicios a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).
Que el demandante percibía mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA CENTIMOS DE BÓLIVAR (Bs. 0,40) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestro representado en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá; razón por la cual, ambas porciones conformaban su salario normal y como consecuencia de ello deben ser tomadas en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 13 de Enero del año 2021, fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), es por lo que, ésta representación procederá a discriminar los salarios devengados por el extrabajador, a los fines de dilucidar los montos adeudados por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) al demandante, en virtud que, la empresa al momento de realizar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados al extrabajador, no incluyó ni calculó correctamente en el salario base la porción fija del salario mixto devengado por el actor en divisas (Dólares americanos).
Que que no existe diferencia alguna en relación a la porción del salario mixto integral en Bolívares utilizado por la empresa para efectuar el cálculo de la Antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional adeudados al extrabajador, ya que Copa Airlines tomó en consideración el último salario en Bolívares que devengó el actor al término de la relación laboral; razón por la cual, no generó discrepancias con respecto al monto en Bolívares que adeudaba al demandante por los mencionados conceptos.
Para el momento de finalización de la relación de trabajo el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, devengó como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00), hoy equivalentes a Cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestro representado en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá.
Que su Salario Diario Integral era de :
CUADRO DE SALARIO INTEGRAL PORCIÓN DEVENGADA EN DIVISAS (DÓLARES AMERICANOS)
TRIMESTRE LITERALES “A” Y “B” DEL ART. 142 LOTTT SALARIO DIARIO NORMAL
ALICUOTA BONO VACACIONAL
ALICUOTA UTILIDAD
TOTAL SALARIO DIARIO INTEGRAL:
Desde el 31/10/2015 al 31/01/2016 $ 12,50 $ 0,52 $ 4,16 $ 17,18
Desde el 31/01/2016 al 31/04/2016 $ 12,50 $ 0,52 $ 4,16 $ 17,18
Desde el 31/04/2016 al 31/07/2016 $ 12,50 $ 0,52 $ 4,16 $ 17,18
Desde el 31/07/2016 al 31/10/2016 $ 12,50 $ 0,52 $ 4,16 $ 17,18
Desde el 31/10/2016 al 31/01/2017 $ 12,50 $ 0,52 $ 4,16 $ 17,18
Desde el 31/01/2017 al 31/04/2017 $ 12,50 $ 0,52 $ 4,16 $ 17,18
Desde el 31/04/2017 al 31/07/2017 $ 12,50 $ 0,52 $ 4,16 $ 17,18
Desde el 31/07/2017 al 31/10/2017 $ 12,50 $ 0,55 $ 4,16 $ 17,21
Desde el 31/10/2017 al 31/01/2018 $ 12,50 $ 0,55 $ 4,16 $ 17,21
Desde el 31/01/2018 al 31/04/2018 $ 12,50 $ 0,55 $ 4,16 $ 17,21
Desde el 31/04/2018 al 31/07/2018 $ 12,50 $ 0,55 $ 4,16 $ 17,21
Desde el 31/07/2018 al 31/10/2018 $ 12,50 $ 0,59 $ 4,16 $ 17,25
Desde el 31/10/2018 al 31/01/2019 $ 12,70 $ 0,60 $ 4,23 $ 17,53
Desde el 31/01/2019 al 31/04/2019 $ 12,70 $ 0,60 $ 4,23 $ 17,53
Desde el 31/04/2019 al 31/07/2019 $ 12,70 $ 0,60 $ 4,23 $ 17,53
Desde el 31/07/2019 al 31/10/2019 $ 12,70 $ 0,63 $ 4,23 $ 17,56
Desde el 31/10/2019 al 31/01/2020 $ 20,00 $ 1,00 $ 6,66 $ 27,66
Desde el 31/01/2020 al 31/04/2020 $ 20,00 $ 1,00 $ 6,66 $ 27,66
Desde el 31/04/2020 al 31/07/2020 $ 20,00 $ 1,00 $ 6,66 $ 27,66
Desde el 31/07/2020 al 31/10/2020 $ 20,00 $ 1,05 $ 6,66 $ 27,71
Desde el 31/10/2020 al 13/01/2021 $ 20,00 $ 1,05 $ 6,66 $ 27,71
Que le adeudan de diferencia en dolares americanos los siguientes conceptos:
Que por Antigüedad la cantidad de: $ 7.428,14. Total prestaciones convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 40.854,77.
Que por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 4.020,00. Total vacaciones y bonos vacacionales convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 22.110,00.
Que por Diferencias de Utilidades : $ 8.674,00. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 47.707,00.
Que por Horas Extras Diurnas laboradas: $ 490,00. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 2.695,00.
Que por Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 3.060,00. Total días feriados y domingos convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 16.830,00.
Que por Diferencia Salarial: $ 1.200,00. Total diferencia salarial convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 6.600,00.
Que por Salarios Adeudados: $ 2.660,00. Total diferencia salarial convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 14.630,00.
Que la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a nuestro representado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 7.428,14) toda vez que el vínculo laboral culminó en virtud del despido injustificado de la demandante conforme a los dispuesto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 40.854,77), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.
Que el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS prestó sus servicios para COPA Airlines, desde el 31 de Octubre del año 2013 hasta el 13 de Enero del año 2021; es decir, durante siete (07) años, dos (02) meses y trece (13) días.
La empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a su representado la cantidad de QUINCE (15) BOLETOS AEREOS a ser utilizados en un término de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en que el extrabajador tenga acceso efectivo a los mismos; en consecuencia solicitamos a este honorable tribunal condene a la demandada y oredene el efectivo disfrute de este beneficio socio economico al cual tiene derecho su representado.
Que demandan formalmente a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar a nuestro representado la Diferencia de Prestaciones Sociales originada por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Diferencia Salarial, Horas Extras Diurnas, Días Feriados y Domingos Laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual luego de deducir el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 10.231,14) cancelado por la empresa, asciende a un total de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 34.960,28), en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 116.790,04), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.
Que la empresa sea condenada por este tribunal a cumplir con el Beneficio Socio Económico de quince (15) Boletos Aéreos, adeudados al demandante.
Finalmente se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados. Asimismo, solicitamos que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada
1.1 En la oportunidad de la contestación la parte accionada reconoció De los hechos que se admiten como ciertos:
1. Que la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 31 de octubre de 2013 y terminó el 13 de enero de 2021.
2. Que el último cargo del Demandante fue el de Agente de Servicios al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.
3. Que el Demandante: (i) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 374,74; y (ii) desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 381.
4. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y el Actor recibió el pago de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 10.231,14).
1.2 Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que el Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir del Actor— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 0,40; y un salario en dólares de los Estados Unidos de América equivalente a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 600). Lo cierto es que el Demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.724.667,09), (actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 98,72).
Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que el Demandante haya recibido desde el 1° de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600. Lo cierto es que el Demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la relación laboral entre el Demandante y COPA AIRLINES terminó en virtud de un despido injustificado, a pesar de encontrarse amparado por el régimen de inamovilidad laboral.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que el Demandante haya sido obligado por nuestra representada a renunciar bajo engaños y artimañas. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que nuestra representada haya engañado, coaccionado y amenazado al Demandante, expresándole supuestamente que, en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación, para que ninguna otra empresa volviera a contratarlo.
Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, que el Demandante se haya visto obligado a firmar la carta de renuncia, bajo supuesta presión, coacción, violencia, amenazas y engaños; y que haya sido supuestamente nuestra representada quien le dictó la supuesta carta de renuncia, la cual a su decir es supuestamente idéntica a la del resto de los trabajadores de COPA AIRLINES.
Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto.
Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el plan de retiro COPA AIRLINES contravenga lo puesto en la legislación laboral venezolana.
Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que el Demandante recibió en US$ se le deba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral del Demandante.
Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado.
Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, COPA AIRLINES haya despedido injustificadamente al Extrabajador para cometer un supuesto fraude a la legislación laboral y tercerizar a los trabajadores a través de la contratación de la empresa Servicios Especializados JMC, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado. Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que, en todos los casos, y luego de terminar la relación laboral, nuestra representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores.
Niegan, rechazan y contradicen, por falso en incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, su representada adeude a la Demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:
a) La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 7.428,14), por concepto de diferencia de antigüedad, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el vuelto del folio 9 del libelo de demanda.
b) La cantidad de CUATRO MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.020) por concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015–2016; 2016–2017; 2017–2018; 2018–2019; 2019–2020, 2020–2021, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 11 y su vuelto del libelo de demanda.
c) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE América (US$ 8.674) por concepto de diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 13 del libelo de demanda.
d) La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 490) por concepto de diferencia de horas extras diurnas supuestamente laboradas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, cuyo número de horas extras diurnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 13, folio 14 y su vuelto todos del libelo de demanda.
e) La cantidad de TRES MIL SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.060) por concepto de diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingos supuestamente laborados por el Demandante durante los años 2016, 2017, 2018, y 2019; cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 14, folio 15 y 16, todos del libelo de demanda.
f) La cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.200) por concepto de diferencia salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta agosto de 2020, cuyo cálculo se encuentra detallado en el vuelto del folio 16 del libelo de demanda.
g) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.660) por concepto de salario no cancelados desde el 1º de septiembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021, fecha de terminación de la relación laboral, cuyo cálculo se encuentra detallado en el folio 19 y su vuelto del libelo de demanda.
h) La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 7.428,14) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del Demandante.
i) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el lapso de cinco (5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados, como parte del Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales suscrito entre el Demandante y COPA AIRLINES el 18 de enero de 2021, deba ser computado desde que el Demandante tenga acceso a ellos.
j) En este sentido, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda al Demandante la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$ 34.960,28).
k) Igualmente, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda al Demandante la cantidad total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 24.729,14) de conformidad con lo señalado en el acta de audiencia de preliminar de fecha 8 de julio de 2022.
l) Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada adeude al Demandante los intereses sobre prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Ciudadano Juez y ciudadana secretaria buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez, en el presente caso nos toca representar los intereses del trabajador Julio César Ramírez Contreras, quien prestó servicios para COPA AIRLINES desde el 31 de octubre del 2013 por 7 años, 2 meses y 13 días de forma interrumpida en el cargo de Agente de Servicio al pasajero, es un trabajador que cuyo último salario fue de 600 dólares americanos, tenía un salario mixto: una parte en bolívares y una parte en dólares americanos, la parte en dólares americanos es de 600 dólares americanos como último salario, el mismo egresó el 13 de enero del 2021 bajo la modalidad de un plan de retiro voluntario, fue liquidado, se le hizo una liquidación de 10.231,14 dólares americanos con catorce céntimos, sin embargo, esta liquidación no corresponde a lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, además de la jurisprudencia venezolana, razón por la cual están demandando la diferencia de estas prestaciones sociales, toda vez que en la antigüedad se le adeudaran 7.428 dólares con 14 centavos norteamericanos de bono y diferencia de vacaciones de 4.680, de utilidades 8.674, de horas extras diurnas laboradas 490; domingo, día feriado 3.060 dólares, a un lado a una diferencia salarial por los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2020 del 50% del salario en divisas que sumado a los 4 meses arrojan 1.200 dólares, hay unos salarios adeudados retenidos por la empresa desde septiembre a diciembre del año 2020 por la cantidad de 2.600 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.400 dólares americanos, además de 13 días del mes de enero que ascenderían a 260 dólares americanos. Estamos demandando la aplicación del artículo 92 porque creemos que no fue exteriorizada la voluntad del trabajador de forma correcta en el egreso.
Estamos demandando el beneficio de 15 boletos aéreos que, además fueron ofrecidos de manera escrita en el plan de retiro voluntario por la empresa y no supuesto a disposición del trabajador y adeudando, descontando lo que le fue cancelado al trabajador como diferencia arrojó monto de 25.389 con 14 dólares americanos, ciudadano juez como bien es sabido por el tribunal, este grupo de trabajadores, este trabajador en particular desde el año 2015 comenzó a devengar un salario mixto, cuya parte del salario en divisas comenzó siendo de 374 dólares americanos, posterior de 381 y por último 600 dólares americanos y en base a eso y conforme a lo que establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras debió haberse realizado su liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, no se hizo así. Hoy nuevamente escucharemos defensas como que se aplique la buena fe, la equidad, la justicia, sí, debe aplicarse esos principios a los fines de que se aplique la Normativa Legal y Constitucional Venezolana, ¿Por qué? Porque el salario en Venezuela es irrenunciable, ninguna, aunque en este caso ocurre pero ninguna carta misiva, un contrato que subscriba el trabajador puede renunciar al salario porque la constitución lo prohíbe, a pesar de que en este caso no es así. Nos hablarán de las defensas de contrato paquete, no aplica en Venezuela, no está regulado el salario paquete por ni la Ley ni la Constitución, la jurisprudencia lo ha regulado pero ha establecido unos requisitos que no están presentes en este caso como lo es que sea al inicio de la relación laboral, que estén claramente definidos los alcances ni nada de eso pasa aquí, que no contradiga la Legislación Laboral que no se incluya nunca prestaciones de antigüedad en ese contrato y aparte que sea una cantidad fija de dinero; ninguno de los 5 requisitos establecidos por la jurisprudencia se dan en este caso, además, han solicitado la reposición de la causa por no ser notificada la Procuraduría General de la República, ciudadano Juez, sin embargo, COPA AIRLINES no es una empresa del estado venezolano, no tiene intereses del estado venezolano, pero más aún, ciudadano Juez en un caso de estos, este mismo escritorio jurídico llevado ante la Sala de Casación Social en recientes sentencias número 131 del 12 de agosto del 2022, es decir, del último día que tuvimos antes del receso judicial, la Sala de Casación Social aclaró nuevamente que las partes no tienen legitimidad activa, es decir, no pueden solicitar las partes la reposición de la causa ni la nulidad de las actuaciones por falta de la Procuraduría General de la República, aunque corresponda o no, porque no tienen legitimidad; esa legitimidad es única y exclusiva de la Procuraduría General de la República y verá si la ejerce o no. Ciudadano Juez, me permito consignar el extracto de esta sentencia con los datos a los fines de que sean consignado en auto, ciudadano Juez, igualmente ciudadano Juez escucharemos defensas como que el último salario del trabajador fue en divisas y que fue en bolívares, no en divisas porque desde septiembre se le dejó de pagar, se le dejó de pagar su salario, si se dejó de pagar eso vulnera la legislación venezolana y vulnera los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, nos dirán que el trabajador tenía que iniciar otro procedimiento, dirán que el trabajador tenía 30 días para ir a la Inspectoría del Trabajo, nos dirán que el trabajador no inició el procedimiento, no, ya la sala de casación social en un caso que además, llama mucho la atención porque fue un caso que comenzó aquí en nuestro Circuito Judicial en Primera Instancia se le dio la razón al trabajador, en Segunda Instancia, el juez superior le dijo que tenía que ir 30 días por la inspectoría para poder demandar la supuesta desmejora, sin embargo Sala de Casación social le dijo no, cuando hay vulneración de derechos laborales, cuando hay vulneración de derechos constitucionales, el procedimiento administrativo es una cosa, pero para procedimientos judiciales hay lapsos de prescripción previstos en la ley para poder realizar las demandas había lugar, si usted cercioró que el trabajador y la empresa reconoce abiertamente que le retiró el salario de manera unilateral porque a según era una política interna, pues, a confesión de partes relevo de pruebas. Los procedimientos que pueden hacer el trabajador o no en la estancia administrativa son particulares del derecho de acción del trabajador, el trabajador decide irse por los tribunales, esta Sentencia que es la 1239 del 12 de agosto del año 2014 de la Sala de Casación Social, consigno también en este acto a los fines de que sea incorporada al expediente, ciudadano Juez. Nos hablarán de fraude procesal nuevamente ciudadano Juez, ha sido pacífico y reiterado por parte de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo del Estado Vargas, que no existe fraude procesal en el presente caso, no existe fraude procesal porque no puede haber fraude procesal cuando el derecho de acción de los trabajadores está permitido en la Constitución, a un lado ha hecho compartimos sin lugar a dudas la opinión del apoderado principal de nuestra contraparte que ha dicho públicamente en declaraciones públicas que cuando un trabajador devenga una cantidad de salario fija, permanente garantizada con ocasión a su trabajo de divisas, esas deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones; declaraciones dadas por el profesional del derecho Alejandro Di silvestre por el portal de noticias Banca y Negocios, son públicas y notorias, nosotros compartimos esa posición de la contraparte y consignamos el escrito a los fines ilustrativos de este tribunal las declaraciones del profesional de derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, en el presente caso está reconocido abiertamente que el trabajador devengó un salario mixto, está reconocido que el trabajador devengó un salario en divisas, una parte de ese salario en divisas está reconocido además de que no se le cancelaron ni las vacaciones ni las utilidades en base a ese salario mixto; está reconocido ciudadano Juez, que unilateralmente desde el mes de mayo se le dejó de pagar el 50% del salario, es decir, hay una diferencia salarial allí y está reconocido textualmente en la contestación ciudadano Juez, que desde agosto le retiraron unilateralmente en vez del 50% el 100% el salario en divisas, razón por la cual está reconocido también allí estos salarios adeudados, razón por la cual ciudadano Juez solicitamos respetuosamente que sea declarada con lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y sea condenada la empresa no solamente a pagar la diferencia sino que sea condenada también a las costas procesales, es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada señala:
Punto Previo:
Buenos días, como punto previo y en nombre de mi representada, solicito que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma a los fines de que se notifique al ciudadano procurador general de la república y se ordene la consecuente nulidad de todo lo actuado, todo ello tomando en consideración que COPA AIRLINES es una empresa de transporte público aéreo, cuyo objeto de utilidad pública es declarada de utilidad pública por la Ley que regula la aeronáutica civil siendo los servicios de navegación aérea un servicio público de carácter esencial y por lo tanto, competencia del poder Público Nacional. Es por ello pues, que solicitamos conforme lo hicimos en el escrito de contestación de la demanda, que se ordene la reposición de la causa en los términos aquí planteados.
El presente juicio no es como cualquier otro, a lo largo de nuestra exposición analizaremos cómo el hecho principalmente cuestionado surgió con ocasión a la solicitud planteada por el propio demandante a lo largo de su relación laboral con COPA AIRLINES, asimismo analizaremos las situaciones de fraude que se cometen en contra de mi representada ante este circuito judicial y verificaremos cómo la relación de trabajo se dio por terminada por la renuncia libre y voluntaria del trabajador, que asimismo ha sido reconocido en el escrito libelar, ha sido consignada en más de 8 expedientes que cursan en este circuito judicial y de la cual ahora se pretende desconocer y alegar que la misma es nula.
Ahora bien, como punto previo pues y cómo lo hemos señalado, solicitamos a este Tribunal y denunciamos a este tribunal que el fraude procesal que se comete en contra de mi representada ante este circuito han intentado actualmente 26 demandas de las cuales en al menos 8 ha sido promovida una carta de renuncia presentada por el demandante la cual ahora se pretende desconocer, un grupo de extrabajadores intenta una colusión en contra de COPA AIRLINES la cual puede ser verificada por vía de notoriedad judicial por este tribunal en concreto, los demandantes se han intercambiado indistintamente en los juicios como testigos, han intercambiado material probatorio, traen a terceros extrabajadores; todo ello a los fines de buscar un argumento que le sea favorable y extensible a cada uno de ellos, y es por ello pues que denunciamos el fraude procesal en esta etapa que es tempestivo y que está íntimamente vinculado con el debate probatorio. Asimismo, no solamente solicitamos a este tribunal que, aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha asumido en este y en los demás juicios, no solamente por el demandante sino por los apoderados que hoy lo representan.
Ahora bien, sin que la presencia de mi representada en este acto convalide las denuncias del fraude procesal que hemos planteado, pasamos a explicar nuestras defensas de fondo; la relación del demandante y COPA AIRLINES terminó el 13 de enero del 2021 debido a la renuncia libre y voluntaria presentada por el trabajador, adicionalmente 5 días después de haber terminado la relación de trabajo por la renuncia, el demandante y COPA AIRLINES firman un acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales donde se evidenció que bueno, previo a las negociaciones amistosas que habían tenido las partes, acordaron una vez que se diera por terminada la relación de trabajo con motivo de la renuncia el monto que recibiría por la terminación de la relación de trabajo, es por ello que, el hecho cuestionado en este juicio no es la renuncia porque así ha sido plenamente explicado en el libelo de demanda y así consta del acervo del material probatorio promovido por mi representada; es evidente que existe una renuncia. Ahora bien, los supuestos vicios de la renuncia que alega la representación judicial de la parte actora no pueden evidenciarse toda vez que no existe ni un solo elemento que permita cuestionar la veracidad de la carta de renuncia, además son los mismos abogados y el mismo demandante que han facilitado su renuncia en más de 8 juicios para hacer valer sus argumentos y pues donde se evidencia el fraude que hemos venido denunciando, es por ello pues que solicitamos respetuosamente a este tribunal declare improcedente la indemnización por despido que ha sido presentada y alegada por la representación judicial de la parte actora toda vez que carece de sentido y lógica jurídica, pues porque caen muchas contradicciones y es evidente que existe una renuncia libre y voluntaria. Ahora bien, en el desarrollo de la relación laboral ocurrió un cambio de condiciones entre COPA AIRLINES y mi representada, lo que llevó a plantear a un grupo de trabajadores incluido el demandante, un cambio de condiciones donde solicitaban en septiembre del año 2015 recibir un pago en dólares que no tuviese incidencia salarial y para lograr alcanzar este acuerdo COPA AIRLINES así lo acordó y se mantuvo vigente este acuerdo desde octubre del 2015 hasta agosto del 2020, incluso dentro de la solicitud de las partes y el acuerdo que alcanzaron mencionaron que se trataba de un acuerdo de carácter temporal. Es por ello que, transcurrieron más de 5 años sin que se generaran conflictos o reclamos por parte del demandante, en este sentido, solicitamos a este Tribunal respetuosamente que en su labor interpretativa califique e interprete que el acuerdo que las partes alcanzaron en octubre del 2015 tomando en consideración la ejecución del contrato, la voluntad declarada y exteriorizada por el demandante durante más de 5 años sin haber reclamado quejas sobre la petición que el mismo había realizado a la empresa y que adicionalmente tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, como el actuar de buena fe implica un comportamiento coherente.
En este sentido, el ordenamiento jurídico no puede dejar de conocer que los trabajadores tienen la libre soberanía de reglamentar sus condiciones laborales, el trabajador al momento de acordar este pago en dólares sabía el beneficio económico que significaba tener ese pago en dólares, en ese momento recibió 374 dólares de los Estados Unidos de América con 74 centavos, esta cantidad a la tasa de cambio vigente para la época que equivalía a 19.523 bolívares, mientras que a la tasa de cambio paralelo equivalía a la cantidad de 295 mil bolívares, es decir, el trabajador sabía perfectamente lo que le estaba planteando a COPA AIRLINES y por eso sabía que la forma en la que debía interpretarse lo que las partes estaban acordando en ese momento no era más que un contrato paquete donde las partes, donde el trabajador no estaba renunciando a los conceptos jurídicos laborales que le corresponden, sino que dentro del pago en si efectuado por la empresa estaban refundidos todos los conceptos jurídicos laborales, entre ellos el salario, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, entre otros conceptos. Asimismo, pues es negable que el acuerdo que alcanzaron las partes cumple con todos los requisitos necesarios, existe una manifestación inequívoca de las partes de no darle carácter salarial al pago en dólares recibido por el demandante porque así lo solicitó él. Asimismo consta por escrito y en tercer lugar COPA AIRLINES nunca actuó con la intención de traicionar o perjudicar al trabajador, pues de no haber sido por la solicitud planteada por el demandante en el año 2015 este juicio no se estaría suscitando.
Ahora bien, también el demandante reconoció que se había ejecutado el pago en dólares ininterrumpidamente a lo largo de la relación laboral, es por ello pues, que se evidencia también que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que no se adeudaban vacaciones, por lo tanto pues, debe declararse improcedente este concepto.
Como defensa subsidiaria de fondo señalamos a este Tribunal que en el supuesto negado que llegase a considerar que no existe un contrato paquete en el presente juicio, solicitamos que decida el presente juicio con base a la justicia y la equidad, tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha permitido la resolución de las controversias a través de la justicia y la equidad cuando la aplicación de la ley sin matiz alguno, llevaría a grandes actos de injusticia. Asimismo como defensa subsidiaria de fondo señalamos que en el escrito de demanda existen errores de cálculo en el cual al momento de ser señalados cuáles son los conceptos que a decir del demandante se adeudaban fue utilizado como último salario la cantidad de 600 dólares de los Estados Unidos de América, sin embargo, no existe ningún elemento probatorio que permita demostrar que sea el último salario del demandante, el salario que si está demostrado y que si está probado al momento de finalizar la relación de trabajo es el de 97.724.167 con 09 céntimos, actualmente 98 bolívares con 72 que era el último salario que tenía el demandante al momento de finalizar la relación de trabajo, pues porque la porción, el pago en dólares que había sido acordado tenía carácter temporal y había terminado en agosto del 2022 y el trabajador termina su trabajo en enero del 2021, más de 6 meses después, es por ello pues, que en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que existe una diferencia a favor del demandante, pues la misma sea calculada tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador en bolívares y efectivamente probado que consta en las actas procesales. Asimismo debemos destacar a este tribunal que al momento de finalizar la relación de trabajo tal cómo habíamos mencionado y como consta del acervo probatorio, las partes subscribieron un acuerdo de terminación de trabajo y un finiquito de prestaciones sociales, dentro del acuerdo pues, se estableció que el demandante recibiría la cantidad de 10.231 dólares de Estados Unidos de América con 14 céntimos, la extensión del seguro de salud y 15 boletos aéreos. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal considere que existe una diferencia a favor del demandante, solicitamos que la misma sea recompensada con todos los beneficios que recibió al momento de finalizar la relación de trabajo, considerando que estos beneficios son perfectamente cuantificables económicamente, significan un valor económico para el trabajador, es por ello que así solicitamos que sea declarado.
Finalmente pues, señalamos a este tribunal que el presente juicio está plagado de mala fe, de violaciones de principios de la buena fe contractual de las partes y es necesario que se imponga principios como la justicia y la equidad para dar un trato justo a las pretensiones del demandante, es todo.
-V-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se tiene como admitidos los siguientes hechos: Que la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 31 de octubre de 2013 y terminó el 13 de enero de 2021. Que el último cargo del Demandante fue el de Agente de Servicios al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos. Que el Demandante: (i) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 374,74; y (ii) desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 381. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y el Actor recibió el pago de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 10.231,14).
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones que de ello se derivan, toda vez que el demandante alega que fue despedido injustificadamente y la accionada aduce que la relación terminó por renuncia; modalidad del salario, es decir si el mismo se corresponde a un salario mixto, la procedencia o no de los conceptos demandados en dólares americanos y el pago liberatorio de los mismos. Igualmente corresponde al Tribunal determinar el salario base de cálculo a los efectos de efectuar las operaciones jurídicas matemáticas para la determinación los conceptos demandados.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).
En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos aducidos en su escrito de contestación, tales como, la modalidad del salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Asimismo corresponde al demandante demostrar el vínculo laboral de culminación por despido injustificado y no por renuncia. Así se decide.-
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A1-2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2018, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823689 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A2” constantes de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
A3-16) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2019, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823689 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A3” hasta la “A16” constantes de catorce (14) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
A17-24) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823689 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A17” hasta la “A24” constantes de ocho (08) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
B1) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documental contentiva de Copia Fotostatica de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano Vicente Fazio Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y Entrega de Bono de Repartición Utilidades del año 2019, marcada con la letra y número “B1” constante de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dicha documental fue Impugnada ya que es un supuesto reenvió de correo electrónico, e igualmente la desconoce en su contenido y firma, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio. Así Decide.-
B2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Marzo del año 2020 (B2) proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823689 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra y número “B2” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
C1-3) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, y Agosto, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823689 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “C1” hasta la “C3” constantes de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
D1-2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823689 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “D1” hasta la “D2” constantes de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
E1-2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Copias Fotostaticas de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2020 y Enero del año 2021, correspondientes a las cuentas de ahorros signadas bajo los números 201001848476 y 201001800677 que mantienen los ciudadanos Vicente Fazio y Leonel Rivas, respectivamente, en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos “E1” y “E2” constantes de catorce (14) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
F) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Enero del año 2021 proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823689 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra “F” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
G) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “G” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-
H) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documental contentiva de Copia Fotostatica de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 12/01/2021 al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS y a todos los trabajadores de Aeropuerto de Venezuela, contentivo de Planes de Retiros Voluntarios, marcada con la letra “H” constante de un (01) folio útil. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dicha documental fue Impugnada ya que es un supuesto reenvió de correo electrónico, e igualmente la desconoce en su contenido y firma, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio. Así Decide.-
I) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostatica de Plan de Retiro Voluntario ofrecido por COPA Airlines a todos los trabajadores, ciudadano Juez, es de hacer notar que esta copia ha sido igualmente consignada por la parte demandada y cursan en los expedientes llevados por éste Circuito Judicial signados bajos los números WP11-L-2021-000001, WP11-L-2021-000002, WP11-L-2021-000003, WP11-L-2021-00007, WP11-L-2021-000008, WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017 y WP11-L-2021-000018, correspondiente a los ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Julio, Marialejandra Sevilla, Ogla Llovera, Marilyn Bolívar, Luis Chavéz, Aleka Salomón, Oscar Briceño, Mario Ruza, Luis Lugo y Reiniree Flores, respectivamente, marcada con la letra “I” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada es impertinente la misma y sea desechada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
J) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia fotostatica de documental demoninada por la empresa como Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales marcada con la letra “J” constantes de cuatro (04) folios útiles con sus vueltos. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
K) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2016 marcada con la letra “K” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
L) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2017 marcadas con las con las letras y números correlativos desde la “L1” hasta la “L5” constantes de cinco (05) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
M) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2018 marcadas con las letras y números correlativos “M1” y “M2” constantes de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
N) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2019 marcadas con las letras y números correlativos desde la “N1” hasta la “N3” constante de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
O) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicado de Prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) marcada con la letra “O” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
P) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario marcada con la letra “P” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada por ser copia simple al presente juicio, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada; razón por la cual este juzgado no tiene materia en la cual pronunciarse. Así Decide.-
Q) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de copias fotostaticas de Cartas de Renuncias de los extrabajadores Julio Cesar Ramírez Contreras C.I. V.- 12.915.357, Bexi Cristina Torres Ramirez De Verger C.I. V.- 10.230.177, Karla Vanessa Corrales Alcala C.I. V.- 19.084.294 y Virginia Nazareth Abrantes Sánchez C.I. V.- 20.559.327 debidamente recibidas y selladas por la empresa, marcadas con las letras y números correlativos desde la “Q1” hasta la “Q4” constantes de cuatro (04) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas y consigno originales de las mismas a los fines de su certificación por secretaria y devolución de los originales, cursante desde los folios 169 hasta 173, en la tercera pieza del presente expediente. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada se trata de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, ya que tienes interés directo e inmediato en el presente juicio; en consecuencia, Este Tribunal, la desecha, ya que las misma emanan de terceros y no fueron ratificadas por los mismos, según lo contemplado en el Artículo 79 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada solo reconoce la carta de renuncia del ciudadano Julio Ramírez, macada con la letra Q1, ya que la misma fue promovida por su representante marcada con la letra B, cursante a la pieza número 2 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal le da valor probatoria. Así Decide.-
R) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostatica de Documento Público Administrativo de Notificación CJU/GPA/044/2021 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil marcada con la letra “R” constante de siete (07) folios útiles con sus vueltos. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales son impertinentes ya que se trata de un procedimiento administrativo en contra de Copa Airlines, y Servicios Especializados Aeroportuarios JMC, C.A., del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de Valencia y Aeropuerto Internacional de La Chinita, esta documental nada tiene que ver con el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Razón por la cual este juzgado la desestima del material probatorio, en virtud que no trae nada para la solución del presente caso. Así Decide.-
S) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de fecha 05 de Agosto del 2021, marcada con la letra “S” constante de seis (06) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada alego la mutilación de la prueba, en virtud que no fue consignada la solicitud de los particulares que allí aparecen o se reflejan, es decir en el acto de inspección que ha sido consignado por la representación judicial se vulnera el derecho a la defensa de su representada y la misma es ilegal, en tal sentido, no le otorga valor probatorio. Así Decide.-
T) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de copias fotostáticas de Escrito de Contestación consignado por la representación de COPA AIRLINES en los expedientes signados bajos los números WP11-L-2021-000003 (folios 109, 112, 115, 116 y 143 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000007 (folios 69, 72, 73, 75, 76 y 100 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000010 (folios 03, 06, 07, 08, 10 y 20 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000011 (folios 81, 84, 85, 87, 88 y 112 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000013 (folios 69, 72, 87, 88 y 100 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000014 (folios 03, 06, 07, 08, 10 y 21 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000017 (folios 45, 48, 51, 52 y 76 de la segunda pieza del expediente) y WP11-L-2021-000018 (folios 28, 36, 40 y 65 de la segunda pieza del expediente) que cursan ante éste Circuito Judicial; las cuales pueden ser igualmente apreciadas por éste Tribunal por vía de notoriedad judicial; marcadas con las letras y números correlativos desde la “T1” hasta la “T8” constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada es impertinente la misma y sea desechada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
PRUEBAS DE EXHIBICION
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba los Recibos de Pago correspondientes al período desde el mes Octubre del año 2015 hasta el mes de Enero del año 2021, que por mandato legal debe realizar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba las Cartas de Renuncias de los siguientes extrabajadores:
- Julio Cesar Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-12.915.357, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 13 de Enero del año 2021.
- Bexi Cristina Torres Ramirez De Verger, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.230.177, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 13 de Enero del año 2021.
- Karla Vanessa Corrales Alcala, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.084.294, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 20 de Enero del año 2021.
- Virginia Nazareth Abrantes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.327, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción y engaños su renuncia el 19 de Enero del año 2021.
e) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba documental contentiva de Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa a todos los trabajadores.
La Representación judicial de la parte demandada no exhibió el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2015, 2016, 2018 y 2019; solo exhibió el Libro del año 2017, donde no se registra el monto a pagar de tales horas; Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019; solo exhibe el libro de vacaciones del año 2017, en donde se puede verificar que están los periodos del año 2017, 2018 y 2019, no se registra ninguna información del monto a cancelar del bono vacacional del extrabajador Julio Ramírez, no están periodos suscritos por el trabajador, no se refleja registro en bolívares ni en dólares, se verifica que están firmado por la parte demandante, en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
En relación a los recibos de pago la apoderada judicial de la parte demandada, informa que los recibos fueron promovidos y están consignado en el expediente y están marcado con la letra H, y adicionalmente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante. Este Tribunal evidencia que no presento recibos de pago de octubre del 2015, año 2016 no se reflejan los recibos junio, año: 2018 no se reflejan consignados los meses marzo, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre, año 2019 no están consignados los meses: abril, mayo, julio, agosto, noviembre; en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
En cuanto a la presentación de carta de renuncia la representación judicial de la parte demandada indico que la original de la carta de renuncia del ciudadano Julio Cesar Ramírez Contreras, que es la parte actora del proceso, se encuentra la original cursante al folio 22 perteneciente de la segunda pieza. Con referente a la exhibición de las cartas de renuncia de los ciudadanos: Bexi Cristina Torres Ramirez De Verger, Karla Vanessa Corrales Alcala, Virginia Nazareth Abrantes Sánchez; como tales exhibición fue admitida, este Tribunal, evidencia que los ciudadanos antes identificados se presume que tiene interés en la presente causa, en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba. Así Decide.-
PRUEBAS DE INFORME
a) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banesco, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:
a.1) Si el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad número V-12.915.357 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823689, en la Entidad financiera Banesco ubicada en ubicada en la Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional-Banesco Internacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del Aerea Metropolitana de Caracas.
a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823689 a favor del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad número V-12.915.357 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); asi como los conceptos de estos depositos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de Enero del año 2021, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco remite los Estados de Cuenta mensuales del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad número V-12.915.357, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 31 de Enero del año 2021, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001823689.
Este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora, desistió de las mismas en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, motivo por el cual este sentenciador no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovemos marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, original de la Carta de Renuncia firmada por el Demandante de fecha 13 de enero de 2021, entregada en esa misma fecha a nuestra representada. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de la misma y consigno original, cursante al folio 22 de la segunda pieza del presente expediente. En cuanto a la representación judicial de la parte actora Impugna ya que la misma está viciada de nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para que tenga valor ya que no fue elaborada de forma voluntaria; En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-
2) Promovemos marcado con la letra “C”, constante de ocho (8) folios útiles, original de Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales firmado entre el Demandante y COPA AIRLINES el 18 de enero de 2021. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
3) Promovemos la documental consignada en el vuelto del folio tres (3) del presente expediente referido al libelo de demanda, en especial por lo que se refiere al Capítulo “II” denominado “RAZONES DE HECHO”, en el que el Demandante textualmente señala lo siguiente:
“Así las cosas, Copa Airlines (…) procedió a cancelar al demandante el 21 de Enero (sic) del año 2021, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 10.231,14), en divisas (Dólares Americanos)”.
En cuanto a la representación judicial de la parte actora esta conteste a la presentación de esta prueba; en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-
4) Promovemos marcado con la letra “D1” y “D2”, constante de dos (2) folios útiles, los documentos siguientes: (i) documento original de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el Extrabajador, y; (ii) Certificado de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá, en fecha 22 de enero de 2021. En cuanto a la representación judicial de la parte actora insiste que no existe ninguna controversia ya que ellos también consignaron dicha documental. Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Decide.-
5) Promovemos marcado con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, los siguientes documentos: (i) Comunicación suscrita por el Demandante, y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, y; (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida al Demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual nuestra representada acepta de forma temporal la petición del Actor, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que las mismas las impugna, la desconoce, sean desechadas y desestimada del proceso; razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio. Así Decide.-
6) Promovemos marcado con la letra “F”, constante de dos (2) folios útiles, legajo contentivo de Documentos de Finiquito del Fondo de Fideicomiso, donde era depositado la garantía de prestaciones sociales del Demandante a lo largo de la relación laboral. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora la prueba no aporta nada para la resolución del caso; en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
7) Se anexa marcado con la letra “G”, constante de ocho (8) folios útiles, correspondiente a Recibo de Pago de Vacaciones, debidamente firmados por el Demandante durante el período correspondiente al año 2016-2018 donde se evidencia que el Demandante disfrutó en su integridad los períodos vacacionales comprendidos en los años 2016-2018, ambos años inclusive. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora no impugno y ni desconoció la misma, alega que como la prueba de exhibición y de los recibos no se demuestra que la empresa haya cancelado el bono vacacional ni el disfrute de la vacaciones, la parte en salario en dólares de la trabajadora; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio a la Prueba marcada con la letra “G”. Así Decide.-
8) Se anexa marcado con la letra “H”, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, legajo correspondiente a Recibos de Pago de Nómina del Demandante comprendido entre los años 2016 y 2020, debidamente firmados por el Extrabajador. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora reconoce la misma y no existe controversia; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
9) Se anexa marcado con la letra “I1” y “I2”, constante de dos (2) folios útiles, correspondiente a los siguientes documentos: (i) Constancia de Trabajo emitida por COPA AIRLINES y debidamente recibida por el Extrabajador, en fecha 25 de enero de 2021, y; (ii) Constancia de Recepción de Documentos de fecha 25 de enero de 2021 firmada por el Demandante en esta misma fecha, mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondían con ocasión a la terminación de la relación laboral. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora la prueba I1 la desconoce porque no está suscrita por el trabajador y la I2 no existe controversia; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 81 de LOPT, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal de la causa que requiera información a la siguiente institución financiera:
A. De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT, y los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Postal 1071, para que:
Autorice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la Avenida Andrés Bello, N° 1, Edificio Mercantil. Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
• UNIDAD DE FIDEICOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fideicomiso del beneficiario JULIO CÉSAR RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.915.357, en donde se detalle: (i) las cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde la fecha de apertura hasta el 20 de enero de 2021; (ii) los anticipos de prestaciones sociales efectuados por el beneficiario antes identificado, con cargo al capital disponible; (iii) el rendimiento generado por dicho fondo de fideicomiso, y; (iv) saldo disponible a favor del beneficiario al momento del cierre del fondo de fideicomiso y que fue depositado a favor del beneficiario en la oportunidad de finalizar su relación laboral.
• UNIDAD DE CUENTAS NÓMINA DE EMPRESAS:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.915.357, efectuados por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 31 de octubre de 2013 al 20 de enero de 2021, en la cuenta número 0105-0110-5211-1023-3043.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-
C. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Av. Baralt, Edificio Mil, Sede Central, Caracas, Municipio Libertador; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
i. Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.915.357, desde octubre de 2015 y hasta enero 2021, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regresó a Venezuela.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-
D. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas en la 6ta. Avenida Altamira Norte, entre 6ta. y 7ma. transversales. Quinta Nro. 17; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
i. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela - Panamá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Perú, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Colombia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a México, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
v. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Argentina, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Costa Rica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Chile, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
viii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Canadá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Brasil, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
x. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Jamaica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bolivia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Ecuador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Honduras, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guyana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Nicaragua, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Uruguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Aruba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla San Martín, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Cuba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla Curazao, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bahamas, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Surinam, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a República Dominicana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Barbados, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Trinidad y Tobago, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guatemala, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Paraguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a El Salvador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Belice, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
Consta resultas de oficio N° 266/2022 de fecha 03./08/2022, dirigido a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), cursante al folio 03 hasta el 04 de la cuarta pieza del presente expediente, donde se puede observar unos precios referenciales en dólares de treinta boletos aéreos a diferentes destinos, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
E. De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), ubicada en el Final de la Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, el Rosal, Municipio Chacao, zona Metropolitana de Caracas, Código Postal 1060, para que:
Autorice e instruya a PIRÁMIDE SEGUROS, C.A, ubicada en la Edificio Impres, PB, Av. Tamanaco, Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado los siguientes documentos:
i. Remita copia certificada del plan de seguros o póliza de seguros, a la que fue afiliado el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.915.357, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.;
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, la fecha hasta la cual el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.915.357, estuvo afiliado y disfrutó de los beneficios del plan de seguros o póliza de seguros, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la LOPT, promovemos la prueba de exhibición para que el Demandante exhiba la Comunicación suscrita y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a COPA AIRLINES que una porción de su ingreso sea pagada temporalmente en US$, señalando expresamente que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales; todo ello a los fines de demostrar que es fidedigna la documental promovida por nuestra representada, marcada con la letra “E”.
Como quiera que: (i) La comunicación cuya exhibición se solicita ha sido suscrita y elaborada por el Demandante; (ii) La documental elaborada y firmada por el Demandante fue promovida por nuestra representada, marcada con la letra “E”; (ii) La única razón por la cual nuestra representada tiene esa comunicación en sus archivos es porque el Demandante se la entregó al momento de hacer su solicitud formal de pago en US$, y; (iii) El Demandante desde octubre de 2015 ha recibido el pago en US$ en los términos y condiciones en los que fue solicitado por ella misma; debe necesariamente presumirse sin lugar a duda que la comunicación cuya exhibición se solicita se encuentra en poder del Demandante, dando así cumplimiento al requisito establecido en el artículo 82 de la LOPT.
Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora no presento la presente exhibición en virtud que la misma se encuentra en poder de la parte demandada Y Copa Airlines la consigno en copia simple marcada con la letra E, se han atacado esta documental en todos los casos, las mismas ya fueron impugna, la desconoce, sean desechadas y desestimada del proceso; razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio. Así Decide.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.962, en la celebración de la Audiencia oral y pública en fecha 22 de septiembre del año 2022, solicito como punto previo:
…“se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma a los fines de que se notifique al ciudadano procurador general de la república y se ordene la consecuente nulidad de todo lo actuado, todo ello tomando en consideración que COPA AIRLINES es una empresa de transporte público aéreo, cuyo objeto de utilidad pública es declarada de utilidad pública por la Ley que regula la aeronáutica civil siendo los servicios de navegación aérea un servicio público de carácter esencial y por lo tanto, competencia del poder Público Nacional. Es por ello pues, que solicitamos conforme lo hicimos en el escrito de contestación de la demanda, que se ordene la reposición de la causa en los términos aquí planteados…”
Por otra parte consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de julio del año 2022, Escrito de Contestación, donde propone como punto previo la reposición de la causa y anexos marcados con los números: 1, 2 y 3, cursante a los folios 02 hasta el folio 110, cursante de la tercera pieza del presente expediente. Señalando lo siguiente:
COPA es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aeronáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública. Así el referido artículo establece:
Artículo 4: Declaración de Utilidad Pública: “Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República”. Destacado nuestro.
También se establece en los artículos 61 y 62 de la mencionada Ley, que los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial, como también tiene carácter de servicio público esencial la prestación del transporte aéreo comercial, como es el caso de COPA AIRLINES. E n efecto, la Ley de Aeronáutica Civil, establece textualmente:
Artículo 61: Servicios de Navegación Aérea: “Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquéllos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica”. Destacado nuestro.
Artículo 62: Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial: “La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronaves por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediado una contraprestación y con fines de lucro”. Destacado nuestro.
La actividad aeronáutica constituye uno de los intereses patrimoniales de la Republica y en tal sentido, COPA AIRLINES es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es el transporte aéreo comercial.
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo comercial, máxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas líneas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional, a determinados destinos autorizados.
En el caso de COPA AIRLINES su actividad aeronáutica está intensamente regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, y demás leyes que regulan la navegación aérea, y sometida también al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas, en concreto al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (“INAC”). Por lo cual, por existir la prestación de un servicio público esencial, que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aeronáutico, deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la notificación de la demanda que inició este juicio al Procurador General de la República.
La normativa invocada en este escrito es de estricto orden público y la notificación a la Procuraduría General de la República, constituye un presupuesto procesal de validez del juicio, informada por el principio de legalidad de las formas procesales. De manera que, siendo detectado este vicio procedimental en la fase de juicio, este Tribunal debe, y no lo ha hecho, declarar de oficio la reposición de la causa en los términos señalados en este escrito.
Es importante destacar que la presente solicitud de reposición de la causa no se trata de un alegato de interés privados de COPA AIRLINES, sino de la denuncia de infracción de presupuestos procesales de orden público, determinantes para la validez del proceso, que proceden en cualquier estado y grado de la causa; incluso ser declarados de oficio por este Tribunal so pena de incurrir en error judicial inexcusable.
En razón de lo precedente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal que, luego de revisar detalladamente las actas procesales, los alegatos expuestos en este escrito, las disposiciones legales de orden público, así como las sentencias aquí consignadas y referidas, como punto previo antes de continuar con la causa, y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, resuelva reponer la causa en los términos expuestos; todo ellos a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice así su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2022, los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), escrito de Observaciones y Oposición a las Pruebas Promovidas por la Demandada y Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122), ambos inclusive, perteneciente a la tercera pieza del presente expediente, en los términos siguientes:
La peticion realizada por la representación de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), a traves de la cual, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una tactica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
Resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 08/07/2022, no alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación.
A pesar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó hasta el final del juicio para realizar un argumento de éste tipo el cual No tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la tactica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Es de destacar que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”
“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”
“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República.
Es un hecho publico y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la Republica de Venezuela o interes patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación.
Por tanto, pretender que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.
Evidenciandose por tanto, como la parte demandada pretende erroneamente la aplicación de disposiciones jurídicas que únicamente son aplicables a las empresas del Estado Venezolano y a empresas privadas en las cuales la República tiene participación, interés patrimonial e incidencia.
Carece de toda lógica jurídica que la representación de Copa Airlines solicite la reposición de la causa al estado de la admisión de la Demanda bajo el argumento que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la Sala Constitucional determinó expresamente que únicamente cuando se decrete cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes de una empresa privada destinada a un servicio público, es que se debe proceder a notificar a la Procuraduría General de la República.
Siendo que, en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales, el cual es un Derecho de rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual No se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos No se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica.
En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia una tactica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal que rigen el nuevo procedimiento laboral consagrados en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de julio del año 2022 y del Escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de julio del año 2022, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la Republica, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado tenga a un beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin lugar, la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, así, como, Procedente, oposición a la solicitud de Reposición de causa. Así se Decide.-
PUNTO PREVIO II
DEL FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN CONTRA DE COPA AIRLINES
La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia oral y pública en fecha 22 de septiembre del año 2022, también propone como punto previo la existencia de un fraude procesal:
…”solicitamos a este Tribunal y denunciamos a este tribunal que el fraude procesal que se comete en contra de mi representada ante este circuito han intentado actualmente 26 demandas de las cuales en al menos 8 ha sido promovida una carta de renuncia presentada por el demandante la cual ahora se pretende desconocer, un grupo de extrabajadores intenta una colusión en contra de COPA AIRLINES la cual puede ser verificada por vía de notoriedad judicial por este tribunal en concreto, los demandantes se han intercambiado indistintamente en los juicios como testigos, han intercambiado material probatorio, traen a terceros extrabajadores; todo ello a los fines de buscar un argumento que le sea favorable y extensible a cada uno de ellos, y es por ello pues que denunciamos el fraude procesal en esta etapa que es tempestivo y que está íntimamente vinculado con el debate probatorio. Asimismo, no solamente solicitamos a este tribunal que, aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha asumido en este y en los demás juicios, no solamente por el demandante sino por los apoderados que hoy lo representan...”
Que por vía de notoriedad judicial, solicita a este Tribunal que sancione el fraude procesal que se ha cometido en contra de COPA AIRLINES, por cuanto el Demandante forma parte de la colusión que se comete ante este Circuito Judicial, siendo él parte de los veinticuatro (24) extrabajadores que —hasta ahora— han iniciado demandas en contra de COPA AIRLINES haciendo un pacto fraudulento en perjuicio de nuestra representada. En los juicios que cursan ante este Circuito Judicial, en contra de COPA AIRLINES, se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos, se promueven ellos mismos en los distintos juicios, se intercambian material probatorio, incluyen terceros extrabajadores que tienen interés en los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos.
De hecho, aun cuando el presente juicio inició el 8 de junio de 2022 con la interposición de la demanda, lo cierto es que el Demandante desde el 26 de enero de 2021, ha participado y manifestado interés en, al menos, ocho (8) de los veinticuatro (24) juicios que, a la fecha, se han intentado ante este Circuito Judicial en contra de COPA AIRLINES. Es decir, hace más de un (1) año y seis (6) meses que el Demandante ha generado un intercambio fraudulento de material probatorio, todo ello a los fines de obtener una sentencia que sea favorable al propio demandante y al resto de los extrabajadores demandantes.
En efecto, el Demandante, hasta la fecha de presentación de este escrito, ha intercambiado su propia carta de renuncia —que ahora pretende desconocer— como parte del material probatorio en al menos ocho (8) juicios, que han sido presentados ante este Circuito Judicial, signados bajo las nomenclaturas: WP11-L-2021-000001 (WP11-R-2022-000014); WP11-L-2021-000002 (WP11-R-2022-000006); WP11-L-2021-000003 (WP11-R-2022-000010); WP11-L-2021-000007 (WP11-R-2022-000003); WP11-L-2021-000008 (WP11-R-2022-000015); WP11-L-2021-000010 (WP11-R-2022-000016); WP11-L-2021-000011 (WP11-R-2022-000021); WP11-L-2021-000041 (WP11-R-2022-000020) de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos: Rosa Sciancalepore; Cieglynde Julio Pérez; Marialejandra Sevilla Sequera; Ogla Llovera Romero; Marilyn Bolívar Rivero; Luis Alberto Chávez Tesorero; Aleka Salomón González; Virginia Nazareth Abrantes Sánchez, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente.
No cabe duda de que los actuales veinticuatro (24) demandantes continuarán con la colusión y el intercambio fraudulento de material probatorio, es decir, la carta de renuncia del Demandante, seguirá siendo promovida en el resto de los juicios.
Que el Demandante en el presente juicio, en su escrito de demanda pretende desconocer su propia carta de renuncia, aun cuando ha sido consignada en más de ocho (8) juicios que cursan ante este Circuito Judicial. Esta actitud fraudulenta del Demandante, y de sus apoderados judiciales, debe necesariamente ser tomada en cuenta, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia.
Solicitan a este Tribunal que, no solamente imponga la sanción a la que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Demandante, a los apoderados y a los terceros involucrados en el fraude procesal masivo, por su manifiesta falta de lealtad y probidad en el proceso, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha sumido en este, y en todos los juicios, que cursan ante este Circuito Judicial, para decidir el fondo de este juicio.
Ahora bien, en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente:
Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)
De su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.
La siguiente referencia proveniente de una sentencia del TSJ de 2014:
“para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.
Por tal sentido, el delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida.
Ciertamente, en materia laboral el procedimiento fue apegado a las leyes y se resuelve a favor de quien legalmente tiene la razón, por lo que tiene que ponderar los principios laborales.
En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud que desvirtúa el Principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias seria ir en contra ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este Juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que el trabajador fue obligado o forzado a suscribir la carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por la representación judicial del patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en el escrito de promoción de pruebas la representación de la parte demandada consigno original de Carta de Renuncia, marcada con la letra “B”. Ahora bien, este Juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente al folio 22, cursante a la 3era pieza del expediente, donde se desprenden firma autógrafa e impresión de huella dactilar del extrabajador, ciudadano JULIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número: V- 12.915.357, mediante la cual comunica su decisión de renunciar de forma voluntaria, sin que pudiera verificar este sentenciador prueba alguna que el trabajador haya sido coaccionado, para suscribir dicho documento; en este sentido, respecto a los vicios en el consentimiento, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social en el caso ORLANDO GARCÍA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual establece:
“…Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento en sus alegatos en el libelo de demanda, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, y al mismo tiempo de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, quien alegó el hecho de la coacción, debe probarlo, y, en una revisión del acervo probatorio no se puede verificar bajo ningún medio que el consentimiento del trabajador este viciado, por lo cual se induce que el trabajador actuó sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo el acuerdo y en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así Se Decide.-
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “a” y “b”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de $ 20,00; en base a un tiempo de servicio de siete (07) años, dos (02) meses y trece (13) días:
ARTÍCULO 142 LITERAL A y B:
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" DE LA LOTTT
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL
octubre-15 $374,74 $12,49 16 0,56 120 4,16 $17,21 2 $34,42
noviembre-15 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 0 $0,00
diciembre-15 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 15 $258,67
enero-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 0 $0,00
febrero-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 0 $0,00
marzo-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 15 $258,67
abril-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 0 $0,00
mayo-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 0 $0,00
junio-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 15 $258,67
julio-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 0 $0,00
agosto-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 0 $0,00
septiembre-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 19 $327,65
octubre-16 $374,74 $12,49 17 0,59 120 4,16 $17,24 0 $0,00
noviembre-16 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 0 $0,00
diciembre-16 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 15 $259,20
enero-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 0 $0,00
febrero-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 0 $0,00
marzo-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 15 $259,20
abril-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 0 $0,00
mayo-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 0 $0,00
junio-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 15 $259,20
julio-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 0 $0,00
agosto-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 0 $0,00
septiembre-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 21 $362,87
octubre-17 $374,74 $12,49 18 0,62 120 4,16 $17,28 0 $0,00
noviembre-17 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 0 $0,00
diciembre-17 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 15 $259,72
enero-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 0 $0,00
febrero-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 0 $0,00
marzo-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 15 $259,72
abril-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 0 $0,00
mayo-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 0 $0,00
junio-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 15 $259,72
julio-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 0 $0,00
agosto-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 0 $0,00
septiembre-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 23 $398,23
octubre-18 $374,74 $12,49 19 0,66 120 4,16 $17,31 0 $0,00
noviembre-18 $374,74 $12,49 20 0,69 120 4,16 $17,35 0 $0,00
diciembre-18 $374,74 $12,49 20 0,69 120 4,16 $17,35 15 $260,24
enero-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00
febrero-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00
marzo-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 15 $264,58
abril-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00
mayo-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00
junio-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 15 $264,58
julio-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00
agosto-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00
septiembre-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 25 $440,97
octubre-19 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00
noviembre-19 $381,00 $12,70 21 0,74 120 4,23 $17,67 0 $0,00
diciembre-19 $381,00 $12,70 21 0,74 120 4,23 $17,67 15 $265,11
enero-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 0 $0,00
febrero-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 0 $0,00
marzo-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 15 $417,50
abril-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 0 $0,00
mayo-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 0 $0,00
junio-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 15 $417,50
julio-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 0 $0,00
agosto-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 0 $0,00
septiembre-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 27 $751,50
octubre-20 $600,00 $20,00 21 1,17 120 6,67 $27,83 0 $0,00
noviembre-20 $600,00 $20,00 22 1,22 120 6,67 $27,89 0 $0,00
diciembre-20 $600,00 $20,00 22 1,22 120 6,67 $27,89 15 $418,33
enero-21 $600,00 $20,00 22 1,22 120 6,67 $27,89 15 $418,33
TOTAL ANTIGÜEDAD $7.374,59
ARTICULO 142 LITERAL C:
PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
FECHA DE INGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO
TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS
AÑOS TRABAJADOS
MESES TRABAJADOS
DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
31/10/2013 13/1/2021 27,89 2.593 7 2 13 5.856,67
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos: 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $ 20,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL EN DOLARES AMERICANOS MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $20,00 12 17 17 $340,00
2016-2017 $20,00 12 18 18 $360,00
2017-2018 $20,00 12 19 19 $380,00
2018-2019 $20,00 12 20 20 $400,00
2019-2020 $20,00 12 21 21 $420,00
2020-2021 $20,00 3 22 6 $110,00
TOTAL ---------------------------------------------> $2.010,00
CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL EN DOLARES AMERICANOS MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $20,00 12 17 17 $340,00
2016-2017 $20,00 12 18 18 $360,00
2017-2018 $20,00 12 19 19 $380,00
2018-2019 $20,00 12 20 20 $400,00
2019-2020 $20,00 12 21 21 $420,00
2020-2021 $20,00 3 22 6 $110,00
TOTAL ---------------------------------------------> $2.010,00
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO $4.020,00
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2015 $12,50 2 120 20,00 $250,00
2016 $12,50 12 120 120,00 $1.500,00
2017 $12,50 12 120 120,00 $1.500,00
2018 $12,50 12 120 120,00 $1.500,00
2019 $12,70 12 120 120,00 $1.524,00
2020 $20,00 12 120 120,00 $2.400,00
TOTAL ---------------------------------------------> $8.674,00
HORAS EXTRAS DIURNAS Y DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS
Se evidencia que la que la Entidad de Trabajo antes identificada en autos, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta no incluyo al momento de cancelar los conceptos reclamados por la parte actora, el cual será calculado a continuación:
HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2016 26 20,00 2,50 5,00 $130,00
2017 31 20,00 2,50 5,00 $155,00
2018 18 20,00 2,50 5,00 $90,00
2019 23 20,00 2,50 5,00 $115,00
TOTAL -------------------------------------> $490,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2016 24 $20,00 $30,00 $720,00
2017 33 $20,00 $30,00 $990,00
2018 21 $20,00 $30,00 $630,00
2019 24 $20,00 $30,00 $720,00
TOTAL-----> 102 $3.060,00
En consecuencia, se le adeuda a la parte actora las cantidades de $490,00 por horas diurnas, y días feriados, de descanso y domingos trabajados por: $3.060,00.
DIFERENCIA DE SALARIO
Se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio y julio del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo la mitad de los referidos meses y como quiera que fue reconocido por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda el último salario en dólares americanos la cantidad de $ 600,00, en consecuencia se le adeuda el otro 50% porciento faltante, el cual será calculado a continuación:
DIFERENCIA DE SALARIO
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
may-20 $600,00 $300,00 $300,00
jun-20 $600,00 $300,00 $300,00
jul-20 $600,00 $300,00 $300,00
ago-20 $600,00 $300,00 $300,00
TOTAL-------------------------------------------------> $1.200,00
SALARIOS ADEUDADOS DE LOS MESES SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020, OCTUBRE DEL AÑO 2020, DICIEMBRE DEL AÑO 2020 Y SALARIOS NO CANCELADOS MES DE ENERO DEL AÑO 2021
Se pudo evidenciar que las apoderadas judiciales de la parte demandada, no desvirtuaron que durante los meses de septiembre del año 2020, octubre del año 2020, diciembre del año 2020, la entidad de trabajo demandada haya cancelo la mitad de los referidos meses y años, así como los salarios no cancelados del mes de enero del año 2021, como quiera que en actas del presente expediente no se observa ninguna prueba alguna que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales meses faltante, el cual será calculado a continuación:
SALARIO ADEUDADO
MESES/AÑO DÍAS SALARIO MENSUAL
sept-20 30 $600,00
oct-20 30 $600,00
nov-20 30 $600,00
dic-20 30 $600,00
ene-21 13 $260,00
TOTAL------------------> $2.660,00
BENEFICIOS SOCIO ECONOMICO DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL BOLETOS AEREOS (NR)
Ahora bien en virtud que se evidencia un acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales donde se puede evidenciar del mismo la voluntad de ambas partes y como quiera el presente acuerdo no se tiene como terminado el finiquito de su pago de prestaciones sociales recibido, y como quiera que al momento de firmar dicho acuerdo se le dio como beneficios adicionales, tal como se puede verificar en la prueba presentada por la parte demandante en copia simple marcada con la letra “J”, cursante al folio 118 hasta 121 y sus vueltos, perteneciente a la primera pieza del presente expediente; y la parte demandada original marcada con la letra: “C”, cursante a los folios 23 hasta 30, perteneciente a la segunda pieza del presente expediente, y la representación judicial de la parte actora invoco el principio de comunidad de la prueba, donde se puede desprender que tenía:
• 15 boletos NR ; aplicables para el Extrabajador y sus familiares llevados en los registros internos de Copa Airlines a la fecha de la relaciona laboral.
Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, este Juzgador condena a la entidad de trabajo hacer efectivo el disfrute de los 15 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. Así se Decide.-
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $7.374,59
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $4.020,00
UTILIDADES $8.674,00
HORAS EXTRAS DIURNAS $490,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS $3.060,00
DIFERENCIA DE SALARIO DE LOS MESES MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2020 $1.200,00
SALARIO ADEUDADADO $2.660,00
SUB TOTAL ----------------------> $27.478,59
Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES - $10.231,14
TOTAL A PAGAR ------------------> $17.247.45
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 31 de octubre del año 2013 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-12.915.357, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, la cantidad de DIEICISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($17.247.45). CUARTO: No Hay Condenatoria En Costas. A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de dciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:30 pm) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
JUDITH GARCIA
Expediente Nº WP11-L-2022-000088
JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS contra “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIO, S.A. (COPA AIRLINES)”
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