REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: SE21-G-2012-000091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 081/ 2022

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la ciudadana ADRIANA IVETTE MONSALVE BOHORQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53273, en su condición de apoderada Judicial del Instituto Autónomo Para el Poder Comunal del estado Táchira, contra la empresa Mercantil V.G inversiones Construcciones y Servicios C.A y Seguros Federal, C.A. (F. 01 al 47)
En fecha 07 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto mediante la cual el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 53).
En fecha 7 de Octubre de 2013, se libró boleta de notificación al Ciudadano Nelson Ali Barrios Villegas, representante legal de la empresa “SEGUROS FEDERAL, C.A.” y boleta de notificación al Ciudadano Carlos Alberto Vivas Galvis, representante legal de la empresa “V.G INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A.” sobre el abocamiento del Juez de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta en la presente causa. (Fs. 54 – 55).
En fecha 22 de Noviembre de 2013, se ordena comisionar amplio y suficiente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva notificar a la empresa “V.G INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.”, que en fecha 07 de octubre del 2013, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial. (Fs. 56 – 60).
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió de la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Ipsa bajo el N° 48.482, mediante diligencia solicitó se sirva acordar comisión de notificaciones para el representante de la empresa aseguradora SEGUROS FEDERAL, C.A. y solicita que se le designe correo especial ida y vuelta. (Fs. 61-63).
En fecha 16 de Enero de 2014, este Tribunal en vista de la diligencia presentada por la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Ipsa bajo el N° 48.482, con carácter de Apoderada Judicial de la Parte Querellante, acuerda los solicitado y en consecuencia designa correo especial a la abogada para que la misma se traslade a la ciudad de Caracas. (Fs. 64).
En fecha 16 de enero del 2014, se ordena comisionar amplia y suficiente al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de se sirva a notificar a la empresa “SEGUROS FEDERAL C.A.”, que en fecha 07 de octubre del 2013, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial. (Fs. 65-67).
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió de la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Ipsa bajo el N° 48.482, mediante diligencia retira correo especial dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 68-83).
En fecha 14 de agosto del 2014, se recibió al abogado William Alberto Quintero Rivera, inscrito en el Ipsa bajo el N° 168.254, la siguiente diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa. (Fs. 84-85).
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto mediante la cual el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 86).
En fecha 16 de Septiembre del 2014, se libraron oficios de notificación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), al GOBERNADOR DEL ESTADO TACHIRA, a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, a la Empresa V.G INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, a la Empresa SEGUROS FEDERAL C.A. (Fs. 87-91).
En fecha 16 de septiembre del 2014, se ordeno comisionar amplia y suficiente al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que notifique a la Empresa Aseguradora Seguros Federal C.A, de que el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 92-96).
En fecha 10 de Octubre del 2014, se ha recibido del Abogado Jesus Gerardo Hernandez Pernia, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 144.859, en su carácter de co-apoderado Judicial del INAPCET, diligencia mediante la cual consigna Poder. (Fs. 97-101).
En fecha 29 de enero del 2015, se recibió del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión debidamente cumplida. (Fs. 105-133).
En fecha 10 de marzo del 2016, el abogado Kristhiam German Moll Gelves, inscrito en el Ipsa bajjo el N° 143.561, consigna Poder que le fue otorgado por el INACEP. (Fs.134-138).
En fecha 8 de Diciembre del 2016, el Juez de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo el Dr. Jose Gregorio Morales se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y se pronuncia sobre la admisión de la misma. (Fs. 139-140).
En fecha 14 de diciembre del 2016, se libraron oficios de citación de admisión, a la Empresa Mercantil VG. INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. y a la Empresa Aseguradora SEGUROS FEDERAL C.A. (Fs. 141-142).
En fecha 09 de Mayo del 2022, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira a lo fines de que manifieste de forma expresa a este Tribunal si mantiene interés en continuar la causa. (F. 143).
En fecha 10 de mayo del 2022, se libraron oficios para el Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira. (Fs. 144-145).
En fecha 27 de junio del 2022, este Tribunal en vista de que el resultado de la consignación fue positiva ordena ratifica el contenido del Oficio antes mencionado y ordena librar oficio nuevamente. (Fs. 146-148).
En fecha 10 de Agosto del 2022, se ha recibido del ciudadano Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Ipsa bajo el N° 127.910, en su condición de Representante Legal de la Empresa SEGUROS MIRANDA C.A, solicitando se declare el Decaimiento de la Acción por falta de Interés Procesal. (FS. 149-154).
En fecha 20 y 21 de Septiembre del 2022, este Tribunal en vista de que el resultado de la consignación fue positiva ordena ratifica el contenido del Oficio antes mencionado y ordena librar oficio nuevamente al Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira. (Fs. 155-157).
En fecha 29 de septiembre del 2022, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional señala que hizo entrega de los oficios librados siendo su resultado POSITIVA. (F. 158).
En fecha 27 de octubre del 2022, se ordena ratificar el contenido de los oficios antes mencionados, y ordena librar oficios nuevamente al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), al GOBERNADOR DEL ESTADO TACHIRA, a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, a la Empresa V.G INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, a la Empresa SEGUROS FEDERAL C.A. (Fs. 159-163).
En fecha 23 de noviembre del 2022, este Tribunal ordena ratificar el contenido de los oficios antes mencionados, y ordena librar oficios nuevamente al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), al GOBERNADOR DEL ESTADO TACHIRA, a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, a la Empresa V.G INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, a la Empresa SEGUROS FEDERAL C.A. (Fs. 164-168).
En fecha 29 de Noviembre del 2022, se ha recibido ante la URDD de este Tribunal correspondencia proveniente del Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira (INAPCET), la cual declara no tener interés en continuar o proseguir impulsando la presente causa. (Fs. 169-170).
I
MOTIVA

Revisando las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: en fecha 13 de diciembre del 2016, se dicto sentencia interlocutoria N° 300/2016, donde este Juzgado Superior se pronunció en cuanto a la admisión.
En fecha 09 de mayo del 2022, se dicto auto a los fines de oficiar al Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira, para que manifieste interés en la causa, cuya resulta fue consignada como positiva en fecha 06/06/2022, sin obtener respuesta sobre el interés en la causa.
En fecha 27 de junio del 2022, se ordeno ratificar el oficio antes mencionados, cuya resulta fue consignada el 26/07/2022, sin obtener respuesta sobre el interés en la causa.
Posteriormente el representante legal de seguros Miranda C.A, solicito que se declarara el mecimiento de la acción ante la falta de manifestación de interes en la causa.
Luego en 20 de septiembre y 27 de octubre del 2022, se ordeno oficiar nuevamente al Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira y a la Procuraduría General del estado Táchira, sin obtener respuesta.
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre del 2022, fue consignada ante la URDD de este Juzgado Superior Oficio, suscrito por la Licenciada Sonia Linsay Correa Correa, en su condición de Presidente del INPCET, mediante el cual expone:
PN°0000312
Ciudadano
Dr. José Gregorio Morales Rincón.

San Cristóbal, 29 de Noviembre del 2022

JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Su Despacho-

Quien suscribe, SONIA LINSAY CORREA CORREA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, Titular de la Cedula de Identidad Ne V-15.353.634, y civilmente hábil; obrando com el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TACHIRA (INAPCET), creado mediante Ley sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira de fecha 31 de jullo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Nº 2156, de fecha 06 de Noviembre de 2008, con Reforma Parcial de la Ley del INAPCET de fecha 26 de Marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Nº 4099, de fecha 12 de Abril de 2013; designada mediante Decreto emanado del Gobernador del Estado Táchira Nº 18 de fecha 04 de enero de 2022, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 11735; con el debido respeto y acatamiento por medio de la presente doy respuesta al Oficio Nº 734/2022, de fecha 23 de Noviembre de 2022, y a tal efecto informo al Tribunal que siguiendo las recomendaciones de nuestra Consultaría Jurídica, en nombre del referido Instituto Autónomo que represento declaro que no tiene interés en continuar o proseguir impulsando la demanda de contenido patrimonial en el cual el INAPCET es demandante y funge como demandado las sociedades mercantiles VG. INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. Y SEGUROS FEDERAL, CA., según expediente N° SE21-G- 2012-000091.

Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de Usted,

Atentamente
SONIA LINSAY CORREA CORREA
PRESIDENTE DEL INAPCET

En virtud a lo expuesto por la Presidenta del Instituto Autónomo para el Poder Comunal del estado Táchira, donde indica que “debido respeto y acatamiento por medio de la presente doy respuesta al Oficio Nº 734/2022, de fecha 23 de Noviembre de 2022, y a tal efecto informo al Tribunal que siguiendo las recomendaciones de nuestra Consultaría Jurídica, en nombre del referido Instituto Autónomo que represento declaro que no tiene interés en continuar o proseguir impulsando la demanda de contenido patrimonial en el cual el INAPCET es demandante y funge como demandado las sociedades mercantiles VG. INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. Y SEGUROS FEDERAL, CA., según expediente N° SE21-G- 2012-000091”
En razón a lo manifestado, este Juzgador se permite traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional, Sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

Sala Político Administrativa: Exp. N° 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, CA.).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda.
Sin embargo, el Magistrado Malaquías Gil en su condición de Presidente de la Sala Político Administrativa, en la sentencia dictada en el expediente Nros. 1992-8756 / 1992-9271, de fecha 11 de agosto del 2022, donde indica que:
En tal sentido, es importante destacar que aún cuando la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido por vía jurisprudencial la imposibilidad de declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “VISTOS”, la misma ha reconocido la posibilidad de que exista una extinción de la acción devenida de la pérdida del interés procesal.
En este contexto, la aludida Sala ha sostenido a través de las decisiones indicadas supra, que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión Nro. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido más de dos décadas desde la última oportunidad en que la parte demandante actuó en el expediente, es por lo que esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Mercedes Rodríguez de Uribe, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no cursar en autos su domicilio procesal actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende con claridad que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, en el expediente, razón por la cual constituye una carga por parte del Tribunal, librar notificación de conformidad a lo medios establecidos en la Ley, una vez practicada la notificación, sin que la parte manifieste interes, se debe declarar la perdida de interés en la causa.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en la presente causa se evidencia oficio de fecha 29 de noviembre del 2022, fue consignada ante la URDD de este Juzgado Superior Oficio, suscrito por la Licenciada Sonia Linsay Correa Correa, en su condición de Presidente del INPCET, mediante el cual expone de manera expresa que da: “respuesta al Oficio Nº 734/2022, de fecha 23 de Noviembre de 2022, y a tal efecto informo al Tribunal que siguiendo las recomendaciones de nuestra Consultaría Jurídica, en nombre del referido Instituto Autónomo que represento declaro que no tiene interés en continuar o proseguir impulsando la demanda de contenido patrimonial en el cual el INAPCET es demandante y funge como demandado las sociedades mercantiles VG. INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. Y SEGUROS FEDERAL, CA., según expediente N° SE21-G- 2012-000091”, razón por la cual este Juzgador realizó las actuaciones pertinentes en cuanto a la notificación de la parte accionante y vista la respuesta expresa relacionada con la perdida de interés en la presente causa, demuestra la manifestación de la parte accionante de no continuar con la presente acción, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada por la ciudadana ADRIANA IVETTE MONSALVE BOHORQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53273, en su condición de apoderada Judicial EL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), asistida por el Abogado William Alberto Quintero Rivera. inscrito en el IPSA bajo el N° 168.254, mediante la cual interponen DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL en contra de la Empresa Mercantil “V.G INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A” y la Empresa Aseguradora “Seguros Federal C.A”, por el motivo de cobro en Bolívares.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media del mediodía (12:30 m.d).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpvs