REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000021
SENTENCIA DEFINITIVA N° 030/2022

En fecha 16 de diciembre de 2020 se dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYRA ANDREINA GALLARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.982.978, debidamente asistida por el Abogado, José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los N° 81.229, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 01 - 57).
Mediante auto emanado de fecha 25 de Enero de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, quedando signado en el asunto bajo el N° SP22-G-2020-000021. (F. 58)
En fecha 28 de Enero del 2021, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 007/2021, mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de la presente causa. (Fs. 59 - 60)
En fecha 10 de febrero del 2021, se ordenó librar oficios dirigidos al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyas resultas fueron consignadas como positivas por el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 13 de abril del 2021. (Fs. 61 al 69).
En fecha 08 de junio del 2021, se dicto auto mediante el cual se fija Audiencia Preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha exclusive. (F. 70)
En fecha 09 de junio del 2021, se consignó expediente administrativo constante de treinta y cinco (35) folios útiles de los antecedentes en la presente causa. (Fs. 71 al 72).
En fecha 09 de junio del 2021, fue consignada escrito de Contestación en la presente causa por el Abogado Gerardo Patiño Abogado de la parte Demandada. (Fs. 73 al 75).
En fecha 06 de julio de 2021, la parte querellante otorga Poder Apud Acta al Abogado José Olivo Rodríguez. (Fs. 76 al 78).
En fecha 06 de julio de 2021, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la presente en el día y hora fijada por este Tribunal. (Fs. 79 al 80).
En fecha 06 de julio de 2021, se apertura pieza separada denominada Expediente Administrativo. (F. 81).
En fecha 03 de agosto de 2021, el Abogado de la Parte Demandada consignó propuesta de cumplimiento suscrita por el ciudadano José Rosales, Director General del Instituto Autónomo de la Alcaldía de San Cristóbal. (Fs. 82 al 85).
En fecha 16 de agosto de 2021, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Fs. 86).
En fecha 19 de agosto de 2021, el Abogado de la Parte Demandada consignó cálculo de los salarios dejados de percibir y otros conceptos. (Fs. 87 al 91).
En fecha 30 de agosto de 2021, se ordena diferir la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 92).
En fecha 30 de agosto de 2021, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa y se apertura el lapso probatorio en la presente causa. (Fs. 93 al 94).
En fecha 31 de agosto de 2021, se fija la Audiencia Definitiva en la presente causa. (F. 95).
En fecha 15 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa. (F. 96).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se emitió auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada y por escrito de la sentencia. (Fs. 97).
En fecha 03 de noviembre del 2021, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir la publicación del extensivo. (F. 98)
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Abogado de la Parte Demandante solicita el desglose del cheque marcado con el N° 13478323. (Fs. 99 al 102).
en fecha 26 de noviembre del 2021, se dicto auto mediante el cual se acuerda desglose del cheque consignado. (F. 101)
En fecha 17 de marzo de 2022, la parte demandante consigna propuesta de pago. (Fs. 104 al 105).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO.


Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYRA ANDREINA GALLARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.982.978, debidamente asistida por el Abogado, José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los N° 81.229, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Donde la pretensión se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde solicitan:
“… PRIMERO:
• El pago de las diferencias de prestación de antigüedad salario integral devengado al finalizar la relación laboral, cuyo lapso para el cálculo debió abarcar desde el ingreso 10/01/2005 hasta el egreso 15/01/2020, ambas fechas inclusive, calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado a lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la LOTTT.
• Las vacaciones vencidas y fraccionadas, con el último salario integral, con el cálculo establecido en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo lapso para el cálculo debió abarcar desde el ingreso 10/01/2005 hasta el egreso 15/01/2020 ambas fechas inclusive a que nunca fueron pagadas ni disfrutadas.
• El Bono Vacacional calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. cuyo lapso para el cálculo debió abarcar desde el ingreso 10/01/2005 hasta el egreso 15/01/2020, ambas fechas inclusive, y por cuanto nunca fue pagado ni disfrutado se debe ordenar el pago y con el último salario integral calculado.
• La bonificación de fin de año, calculada de conformidad a lo presupuestado en la Ordenanza de Ingresos y Gastos Públicos de Presupuesto de cada ejercicio fiscal; que establece cuatro (04) meses como pago del sueldo integral, cuyo lapso para el calculo debio abarcar desde el ingreso 10/01/2005 hasta el egreso 15/01/2020, ambas fechas inclusive.
• Los Intereses moratorios o de mora, contados a partir de la fecha cierta en que fue aceptada mi renuncia, como terminación del vinculo de la relación laboral; es decir, desde el día 15/01/2020 hasta la oportunidad del efectivo pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales antes enunciados.
• Jurisprudencialmente debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, de oficio ordenar la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, la cual formalmente solicito y pido en querella, contados desde la fecha cierta de la admisión hasta la fecha cierta de la efectiva ejecución del pago ordenada en la sentencia que recaiga.
• Solicito que para el cálculo de todo lo anterior peticionado, se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar la presente querella funcionarial, por cobro formal de otros beneficios laborales; que me corresponden en virtud de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, seguido en el expediente signado antiguo N° 6276- 2006 y asunto principal nuevo número SE21-G-2006-000084; sentencia ratificada y confirmada y por ende definitivamente firme, por el Tribunal de alzada como competente que recayó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 30 de septiembre de 2014, declaro competente para conocer el de recurso de apelen interpuesto, desistido el recurso y en consecuencia firme el fallo apelado; seguido en el expediente signado bajo el número AP-42-R-200-000041; y que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, no dio cumplimiento a la obligación de dar, y como consecuencia de esta declaratoria demando y pido que se ordene sobre la base de la tutela judicial efectiva, de los pasivos generados consistentes en:
A) El pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación, con excepción de los Conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.
B) así como también, se ordena el pago de los intereses de mora deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para las demás salas y demás Tribunales de la República; solicito se ordene y condene el pago de la indexación.”

Ahora bien, este Juzgador evalúa la documentación sin número consignada por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, el Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, la cual establece:

“… Yo, César Augusto Flores Pinto, actuando en mi carácter de Sub – Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, condición que nace por designación, según Resolución N° 0039 – 2021 del 14 de Mayo de 2021 y asistido por el Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128 de a los efectos de poner fin de manera definitiva al presente procedimiento y a cualquier otro; oferto a la parte accionante cancelar la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.) en un cheque del Banco de Venezuela N° 13001896, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal.
Con la aceptación de esta oferta por parte de la accionante representada por su Abogado, pido al Tribunal se homologue esté acuerdo, de por terminado el presente procedimiento y por cumplida totalmente la sentencia cuya ejecución aquí se pide y en consecuencia se archive el expediente.”…

Ahora bien, vista la diligencia presentada por el Abogado, José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los N° 81.229, en fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual establece:
“…Vista la oferta presentada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que corre inserto al respectivo expediente, declaro acepto la oferta presentada, lo cual es pagado mediante cheque N° 13001896 de fecha 15 de marzo de 2021 del Banco de Venezuela por un monto de 1.200,00 Bs. En virtud declaro mi conformidad con la oferta presentada y pagada a través del cheque antes descrito. Por lo que solicito al Tribunal la respectiva homologación y de por terminada la presente demanda y el expediente”.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte demandante mediante oficio sin numero donde informa que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, realizó el pago de los conceptos exigidos por la querellante mediante un cheque del Banco de Venezuela signado bajo el N° 13001896 de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito por el Sub – Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el ciudadano César Flores, donde consta como monto de pago la suma de mil doscientos Bs. (1.200,00), cheque este perteneciente a la cuenta del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y vista la aceptación del pago por parte de la parte querellante, es la razón por la que este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del Objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión se circunscribía a que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, le debía a la querellante un concepto de remuneraciones otorgadas a lo largo de la relación funcionarial suscrita por las partes interesadas en el proceso, razón por la cual, la parte demandada consigna propuesta de pago a la querellante. ii) mediante la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de Juzgado de fecha 17 de marzo de 2022 donde manifiesta que: …“Declaro acepto la oferta presentada, lo cual es pagado mediante cheque N° 13001896 de fecha 15 de marzo de 2021 del Banco de Venezuela por un monto de 1.200,00 Bs. En virtud declaro mi conformidad con la oferta presentada y pagada a través del cheque antes descrito. Por lo que solicito al Tribunal la respectiva homologación y de por terminada la presente demanda y el expediente”. Razón por la cual este Tribunal aduce que la parte demandada cumplió con el pago adeudado a la ciudadana MAYRA ANDREINA GALLARDO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V.- 16.982.978. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente Demanda de Contenido Patrimonial. Así se decide.
II
DECISIÓN

PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana MAYRA ANDREINA GALLARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.982.978, debidamente asistida por el Abogado, José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los N° 81.229, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de Sentencias Definitivas de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2 y media de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRM/amvo