REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, Dos (02) de Diciembre del año (2022)
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº: 10.717-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): ARMANDO HILDEMARO FONSECA ZAMBRANO,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V- 9.234.085.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 44.198.
Recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su
solicitante junto con sus recaudos en fecha 15 de Noviembre del año dos mil
veintidós (2022), constante de dos (02) folios útiles su escrito, un (01) folio útil de
distribución y nueve (09) sus anexos, suscrito por el ciudadano ARMANDO
HILDEMARO FONSECA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad Nº V- 9.234.085, asistido de la abogada en ejercicio
ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 44.198, mediante la cual pretende se le declare como UNICO UNIVERSAL
HEREDERO, en su condición de hijo del de cujus, de la causante TULA
ZAMBRANO VIVAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V- 1.555.494, fallecida en fecha siete (07) de
Octubre del año dos mil veintidós (2022), según acta de defunción N° 836 de
fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), expedida por el
Registro Civil del Libertador de la Parroquia Domingo Peña del estado
Mérida (Fs. 06 y 07).
El solicitante anexó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos,
ARMANDO HILDEMARO FONSECA ZAMBRANO Y TULA ZAMBRANO VIVAS,
portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 9.234.085 Y V- 1.555.494. (Fls.
04 Y 05).
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 836 de fecha siete
(07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), de la ciudadana TULA
ZAMBRANO VIVAS, quien fuera portadora de la cédula de identidad N° V-
1.555.494, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia
Domingo Peña, estado Mérida, en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil
veintidós (2022) (Fls. 06 y 07).
6.- Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 641 del año 1968;
perteneciente al ciudadano ARMANDO HILDEMARO ZAMBRANO VIVAS,
expedida por el Registro Civil del municipio Tariba, estado Táchira en fecha 14 de
Enero del año dos mil (2000) (Fls. 09 al 12).
En fecha 22 de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) se admitió la
presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos anunciados por la parte solicitante.- (F.- 15)
En fecha 25 de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante
diligencia suscrita por el ciudadano ARMANDO HILDEMARO FONSECA
ZAMBRANO, venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula de identidad
numero V.- 9.234.085, asistida de un profesional de derecho, Otorga y Confiere
Poder Apud-Acta de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento
Civil a la abogada en ejercicio ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita
en el Ipsa bajo el numero 44.198. (F.16).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veintidós
(2022), se hicieron presente por ante este despacho judicial las ciudadanas (os):
DIANA JULISSA PEREIRA SANCHEZ Y LUZ YANETT ALVAREZ MURILLO Y
PIERINA YOLEIDA MEDINA DE HERNANDEZ, venezolanos, portadores de la
cédulas de identidad Nº V- 6.316.181 V.- 9.245.234 y V.- 9.249.609, en su
respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud,
levantándose al efecto las actas respectivas. (Fs. 17 al 22).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con
la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea
contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de las ciudadanas (os),
A).-DIANA JULISSA PEREIRA SANCHEZ B).- LUZ YANETT ALVAREZ MURILLO
C).- PIERINA YOLEIDA MEDINA DE HERNANDEZ, ya identificados, en su
carácter de testigos promovidos por el solicitante de autos, quienes fueron
contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal el fallecimiento de
la causante TULA ZAMBRANO VIVAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 1.555.494, fallecida el día 07 de
Octubre del año 2022 por causa de Arrítmica Cardiaca, Accidenté Cerebro
Vascular; Ateroesclerosis , según Certificado de Defunción N° 4103710 de fecha
07 de Octubre del año 2022 expedido por el doctor Ziomar López, portador de la
cédula de identidad N° V- 9.164.071 y Registro del MPPS N° 27217; tal y como se
desprende de Registro de Defunción N° 836, de fecha 07 de Octubre del año
2022, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador de la
parroquia Domingo Peña del estado Mérida.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos la relación
del Solicitante con la causante supra mencionada, determinándose el orden de
suceder, aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la
presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de la causante
TULA ZAMBRANO VIVAS, quien en vida fuera venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° V- 1.555.494, fallecida en fecha Siete (07) de Octubre del
año 2022, según acta de defunción N° 836 de fecha Siete (07) de Octubre del año
dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador de
la parroquia Domingo Peña del estado Mérida, al ciudadano ARMANDO
HILDEMARO FONSECA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y portador de
la cédula de identidad Nº V- 9.234.085; en su condición de hijo de la de cujus el
prenombrado.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. FERNANDO ARURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
5962 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Así mismo, se dejó copia en físico y digital para el
archivo del Tribunal.-
ABG. FERNANDO ARURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
SOL. Nº 10.717-2022/KDDC/A’gc.-
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