TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de Diciembre de dos mil veintidós.
AÑOS: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 7020-2010
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.987 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.347.621 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.756 y 104.754 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (INCIDENCIA: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA).
PARTE NARRATIVA
II Pieza
Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición a la ejecución forzosa decretada mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2019, presentada mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2019 lo cual riela a los folios 449 y 450 de la II pieza del presente expediente, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, identificado en autos, quien alegó que el refugio asignado en la presente causa no es apto para ser habitado en razón de lo cual solicitó la apertura de una incidencia, el cual acompañó con recaudos que corren insertos del folio 451 al 454 de la II pieza.
En virtud de la incidencia planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, el cual corre inserto al folio 455, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 533 eiusdem, ordenando a su vez la citación de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, a objeto de que procediera a exponer lo que considere conveniente en relación a la incidencia propuesta, para lo cual se libró la respectiva boleta de citación.
De los folios 457 al 536 de la II pieza, riela el Expediente N° 19-4688, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756, donde el mencionado Tribunal declaró desistido el recurso de apelación, el cual fue agregado al expediente conforme a auto inserto al folio 537.
Al folio 538 de la II pieza, cursa diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada ABG. ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, identificado en autos, mediante la cual solicita que se modifique de la parte demandante en relación con la incidencia es una carga procesal innecesaria para su representado y que lo que debe realizarse es la notificación por lo que solicitó que se vuelva a librar un nuevo auto con la respectiva boleta de notificación a la parte demandante.
A los folios 539 y 540 de la II pieza, riela diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019, mediante el cual el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ.
Al folio 541, riela auto de este tribunal de fecha 03 de diciembre de 2019, mediante el cual este tribunal considera inoficioso proveer la modificación del auto peticionado por la parte demandada, a través de su coapoderado judicial, abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, por cuanto, fue citada personalmente por el alguacil la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, en razón de lo cual, ha sido cumplido el fin perseguido en el auto de fecha 12 de noviembre de 2019.
Al folio 542, riela auto de este tribunal de fecha 04 de diciembre de 2019, mediante el cual se ordenó la apertura de una nueva pieza, la cual se denominó pieza N° III.
PIEZA III
A los folios 2 al 07, riela escrito de fecha 04 de diciembre de 2019, presentado por la representación judicial de la parte demandante abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, identificada en autos, mediante el cual procedió a manifestar lo que considera conveniente en relación a la oposición a la ejecución forzada, presentada por la parte demandada, en tal sentido realizó las siguientes consideraciones: Arguye que en el numeral PRIMERO, del escrito que da inicio a la presente incidencia, el apoderado del demandado refiere expresamente: "...Vista la decisión emitida por este Tribunal, la cual se fundamenta en lo establecido en la sentencia....” no señalando de manera directa y expresa la fecha de la decisión que constituye la causa de su requerimiento, por cuanto es el auto de fecha 09 de agosto de 2019, en el cual se fijó fecha para la ejecución forzada de la sentencia y que dicha omisión, obedece al hecho, que contra el mismo la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oída en un solo efecto y sustanciada por el tribunal de alzada sin que haya sido decidido al fondo por causa imputable al demandado ya que no compareció a la audiencia, siendo a su decir, la dinámica procesal empleada por la parte demandada la de intentar acciones, generar incidencias manifiestamente infundadas y obstaculizar el curso normal del proceso y que el fin de la presente incidencia, es el de enervar la validez del auto de fecha 09 de agosto de 2019, por lo que solicita que se declare la firmeza del mismo y se deseche esta incidencia. De igual manera arguye, que el ejecutado no necesita provisión de refugio, en virtud, de ser propietario de dos inmuebles en esta misma ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, procediendo a traspasar junto con su cónyuge, la ciudadana MARIBEL CORRENTE, a su hijo FERNANDO MEJÍA CORRENTE un bien inmueble de su propiedad, traduciéndose, a decir suyo, en una simulación de negocio jurídico para obtener beneficio, como lo es, según la apreciación de la apoderada de la parte demandante, el de perpetuarse en su ilegal ocupación del inmueble que en algún momento fue objeto de contrato de arrendamiento. Continúa expresando, que el demandado no ha sido nunca sujeto de aplicación del Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y que sin embargo, desde el año 2012 hasta el 2015, opuso todas las excepciones o defensas para obtener esta tutela y que ahora refiere que requiere refugió porque desde el año 2016 vendió el inmueble, es decir, que todas las incidencias fueron ejercidas con temeridad y mala fe. Además afirma, que contrario a lo que indica el apoderado de la parte demandada en su escrito, no es el ente administrativo a quien le corresponde determinar si el ejecutado requiere o no refugio sino al juez de la causa. Finalmente afirma que la ciudadana MARIBEL CORRENTE y el demandado por comunidad conyugal son copropietarios de un inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 8 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con el Nº 16-13, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 42, Tomo 100, Protocolo 01, en fecha 30 de noviembre de 2006, el cual anexa marcado con la letra "A", acompañando al mismo el respectivo certificado de empadronamiento.
Al folio 08, riela auto de este tribunal de fecha 05 de diciembre de 2019, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 09 al 11, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte demandada ABG. GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, identificado en autos.
De los folios 12 al 14, cursa auto de este tribunal de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, ya identificada, a excepción de la inspección judicial promovida en el numeral primero del Capítulo II. Asimismo, para la práctica de la inspección judicial del numeral segundo se acordó exhortar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que el inmueble se encuentra en dicha jurisdicción, comisión que se remitió con oficio N° 5790-626, al tribunal antes identificado.
A los folios 15 al 17, riela escrito de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2019, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante ABG. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ.
Al folio 18, riela diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante ABG. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, identificada en autos, solicita la prórroga para la evacuación de las pruebas.
A los folios 19 y 20, corre inserto auto de este tribunal de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la Juez Provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
De los folios 21 al 30, cursan insertas actuaciones relativas al auto remisión de la inhibición junto con el oficio No 5790-637, de fecha 17 de Diciembre de 2019 como del expediente a los Tribunales correspondientes, recayendo el conocimiento de la causa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual acordó devolver el expediente a este tribunal motivado a que las circunstancias a la inhibición en ese momento ya no operan, por haberse designado jueza; remitiendo el expediente a este tribunal.
Al folio 31, riela auto de este tribunal de fecha 10 de noviembre de 2020, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 32, corre inserta diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante ABG MAYRA CONTRERAS PAEZ, a través de la cual solicitó la reanudación de la causa y que se dictara el respectivo auto de certeza; asimismo, suministró los números telefónicos y correos electrónicos de los apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios 33 y 34, riela auto de este tribunal de fecha 26 de mayo de 2021, mediante el cual se dictó auto de certeza, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 35 y 36, cursa diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, mediante la cual el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la representación judicial de la parte demandante.
Al folio 37, riela diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, mediante la cual el alguacil de este tribunal informa que dejó la boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.621, en la persona quien dijo ser su cuñado el ciudadano GEOVANY CORRENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.733, la cual riela al folio 38.
Al folio 39, corre inserta diligencia enviada virtualmente en fecha 27 de agosto de 2021, y consignada de manera física en fecha 31 de agosto de 2021, por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se pronuncie respecto a la prórroga del lapso probatorio.
Al folio 40, riela certificación de fecha 02 de septiembre de 2021, suscrita por la secretaria de este tribunal mediante la cual hace constar que practicó la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, por vía electrónica del contenido de la diligencia recibida en físico en fecha 27 de agosto de 2021 y de manera presencial el 31 de agosto de 2021 suscrita por la apoderada de la parte demandante, abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ.
A los folios 41 al 43, corre decisión de fecha 11 de octubre de 2021, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente con relación a la reanudación de la causa y dictar el correspondiente auto de certeza, librándose notificación a las partes.
Al folio 44, riela certificación de fecha 14 de octubre de 2021, mediante la cual la secretaria de este tribunal hace constar que notificó a la apoderada de la parte demandante ABG MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ a través de vía electrónica.
que
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origen a otra
Al folio 45, cursa certificación de fecha 14 de octubre de 2021, suscrita por la secretaria de este tribunal mediante la cual hace constar que notificó a los apoderados judiciales de la parte demandada ABG. ANTONIO MARTINEZ Y GERMAN PEÑARANDA, a través de vía electrónica.
Al folio 46, riela auto de fecha 01 de noviembre de 2021, mediante el cual se dictó auto de certeza y fijando a su vez el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del abocamiento de la jueza se ordenó notificar a las partes, librándose las respectivas boletas que cursan al folio 47.
A los folio 48 y 49, corre diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021, anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el demandado ciudadano LUIS FERNANDO MEJIAS RESTREPO.
Al folio 50, riela diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por el coapoderado de la parte demandada, abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, quien aportó sus correos electrónicos y manifestó desconocer el correo electrónico suministrado por la apoderada de la parte demandante.
los folios 51 y 52, riela diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual el alguacil de este tribunal informa que notificó a la apoderada judicial de la parte demandante ABG. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ y anexa la respectiva boleta debidamente firmada.
Al folio 53, cursa auto de fecha 07 de diciembre de 2021, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 54, riela certificación de fecha 07 de diciembre de 2021, suscrita por la secretaría del tribunal donde hace constar que remitió vía red social WhatsApp el auto donde se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y al reverso informa de lo mismo a la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 55, corre inserta diligencia de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita prórroga de lapso probatorio y se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial y a su vez, se libre el oficio de las pruebas de informes, igualmente solicita las resultas de la comisión encomendado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 56, riela auto de la fecha 14 de febrero de 2022, mediante el cual este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 20 días de despacho y fija el Décimo Segundo día de despacho (12) para llevar a cabo la inspección judicial, de igual manera acordó oficiar al SAIME y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, para que informe sobre las resultas de la comisión a ellos encomendada, librándose los oficios Nº 5790-36 Y 5790-37, ordenándose igualmente notificar a las partes mediante el uso de medios telemáticos.
A los folios 58 y 59, rielan certificaciones de fecha 15 de febrero de 2022, suscritas por la secretaría accidental del tribunal donde hace constar que notificó el contenido del auto de fecha14 de febrero de 2022 a los apoderados judiciales de las partes a través de red social WhatsApp.
A los folios 60 al 62, riela inspección judicial de fecha 07 de marzo de 2022, practicada por el tribunal con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, el notificado ciudadano FRANKLYN GIOVANNY CORRENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.283.733, quien dijo ser cuñado de la parte demandada y encargado del fondo de comercio que funciona en la planta baja del inmueble donde se encontraba constituido el tribunal, y se dejó constancia sobre los particulares promovidos, así mismo se acordó dejar constancia fotográfica de lo inspeccionado para lo cual se juramentó al práctico fotógrafo ALEJANDRO JOSE IRIBARREN URDANETA a quien se le concedió un lapso de tres días de despacho para la presentación del informe.
Del folio 63 al 80, cursa diligencia de fecha 09 de marzo de 2022, mediante la cual el práctico fotógrafo designado consignó el informe encomendado, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Al folio 81, riela auto de fecha 14 de marzo de 2022, mediante el cual se agrega el informe fotográfico que riela a los folios 63 al 80.
Al folio 82, riela auto de fecha 21 de marzo de 2022, mediante el cual este Tribunal establece que una vez conste las resultas del despacho comisorio de pruebas remitido al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, se pronunciaría respecto a la incidencia de la articulación probatoria en curso.
A los folios 83 y 84, riela diligencia de fecha 16 de junio de 2022, suscrita por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual consigna oficio Nº 48/2022 de fecha 24 de mayo de 2022, procedente del tribunal comisionado el cual informa que en los libros diarios y libros de comisiones llevados por el Tribunal desde el año 2019 hasta la fecha no se encontró nada al respecto.
Al folio 85, cursa escrito de fecha 11 de julio de 2022, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante ABG. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, mediante la cual solicita pronunciamiento del tribunal sobre la incidencia aperturada por auto de fecha 05 de diciembre del 2019.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día."
Por su parte el artículo 533 eiusdem, prevé:
"Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código".
De acuerdo con las normas transcritas, se procede a resolver la incidencia planteada al efecto, en tal sentido, tenemos:
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO a través de su apoderado judicial ABG. GERMAN ROLANDO PEÑARANDA a la ejecución forzosa ordenada en el presente juicio sobre el resto del inmueble conformado por un local comercial y vivienda que forma parte del inmueble propiedad del demandante, ubicado en la calle 16 carrera 10, signado con el N° 10-14, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alegando al respecto: Primero: Que vista la sentencia dictada por este tribunal la cual se fundamenta en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil de fecha 11 de junio de 2019, en el expediente N° 6994-2010, es notable para las partes que lo realmente importante en las ejecuciones de vivienda es demostrar que el refugio asignado al demandado no se encuentra apto para ser habitado, y Segundo: Que la jueza fundamentó su decisión en el hecho de que su representado es copropietario de un inmueble ubicado en la zona de Pirineos, el cual a su decir fue vendido en el año 2016, tal y como a decir suyo, consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 01 de abril de 2016, inserto bajo el N° 2016-232. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 439.18.2.4228 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, considerando el mandatario actuante que es al ente administrativo al que le corresponde determinar si su representado requiere o no requiere el refugio, ello según su decir, conforme a la ley especial.
Por su parte la representación judicial del demandante a través de escrito procedió a manifestar lo que estimó conveniente en relación a la oposición a la ejecución forzada, realizando las siguientes aseveraciones: Arguye que en el numeral PRIMERO, del escrito que da inicio a la presente incidencia, el apoderado del demandado refiere expresamente: "... Vista la decisión emitida por este Tribunal, la cual se fundamenta en lo establecido en la sentencia ...” no señalando de manera directa y expresa la fecha de la decisión que constituye la causa de su requerimiento, que no es otro que el auto de fecha 09 de agosto de 2019, en el cual se fijó fecha para la ejecución forzada de la sentencia y que dicha omisión, obedece al hecho, que contra la misma decisión la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación que fue oída en un solo efecto y sustanciada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 4688, a cuya audiencia no compareció la parte apelante, siendo a su decir, la dinámica procesal empleada por la parte demandada la de intentar acciones, generar incidencias manifiestamente infundadas y obstaculizar el curso normal del proceso y que el fin de la presente incidencia, a decir de la apoderada de la parte demandante, es el de enervar la validez del auto de fecha 09 de agosto de 2019, contra el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación que no fue decidido por al fondo por causa imputable al demandado, por lo que solicita que se declare la firmeza del mismo y se deseche esta incidencia.
De igual manera esgrime, que el ejecutado no necesita provisión de refugio, en virtud, de ser propietario de dos inmuebles en esta misma ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, procediendo a traspasar junto con su cónyuge, la ciudadana MARIBEL CORRENTE, quien participó en este proceso como tercera siendo declarada sin lugar dicha acción, a su hijo FERNANDO MEJÍA CORRENTE, traduciéndose, a decir suyo, en una simulación de negocio jurídico para obtener beneficio, como lo es, según su decir, el de perpetuarse en su ilegal ocupación del inmueble que en algún momento fue objeto de contrato de arrendamiento.





Alega del mismo modo, que el demandado refiere que la venta fue tres años y medio antes de la decisión de fecha 09 de agosto de 2019, pero que "omite" nuevamente señalar que fue dos años posterior a la adjudicación indebida de refugio y posterior igualmente a la fecha de ejecución forzosa fijada para el mes mayo de 2015, frustrado por el ejercicio de su acción de fraude procesal, declarada inadmisible tres años después, contra la cual ejerció recurso de apelación y no presentó informes en esa segunda instancia.
Continua expresando, que el demandado no ha sido nunca sujeto de aplicación del Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y que sin embargo, desde el año 2012 hasta el 2015, opuso todas las excepciones defensas para obtener esta tutela y que ahora refiere que requiere refugió porque desde el año 2016 vendió el inmueble, es decir, que todas las incidencias fueron ejercidas con temeridad y mala fe.
Además afirma, que contrario a lo que indica el apoderado de la parte demandada en su escrito, no es el ente administrativo a quien le corresponde determinar si el ejecutado requiere o no refugio sino al juez de la causa, como en efecto ya lo estableció en el auto de fecha 09 de agosto de 2019, el cual adquirió firmeza por el abandono del trámite de la apelación propuesta contra el mismo.
Manifiesta que esta incidencia es una más de la múltiples ejercidas, para sustraerse de los efectos de una sentencia, omitiendo hechos esenciales, como que la venta fue hecha a un hijo del demandado, incurriendo así en reticencia dolosa, para seguir ocupando de manera ilegal y gratuita un inmueble que no es de su propiedad y contra el cual pesa orden de ejecución forzosa y que no es empleado para vivienda sino para fines comerciales e industriales.
Finalmente esgrime, que por cuanto salta a la vista una simulación de venta en el documento de marras o en el peor de los casos siendo el inmueble propiedad de su hijo, es éste el llamado a resolver el problema habitacional de sus padres y no el Estado con provisión de refugio ni a su mandante con el uso del inmueble de su propiedad de manera gratuita como lo ha hecho hasta ahora. Máxime si se considera que la ciudadana MARIBEL CORRENTE y por virtud de la comunidad conyugal que tiene con el demandado son copropietarios de un inmueble ubicado en la misma calle 16 con carrera 8 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con el N° 16-13, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 42, Tomo 100, Protocolo 01, en fecha 30 de noviembre de 2006, el cual anexó acompañado del respectivo certificado de empadronamiento.
Durante la etapa probatoria de la incidencia, ambas partes promovieron pruebas siendo admitidas las que pasa a valorar esta sentenciadora de la siguiente manera:
PARTE DEMANDADA:
* Oficio D1/016 de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dicha probanza administrativa se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende, que le fue otorgado permiso de construcción y/o habitabilidad a nombre de la ciudadana MARIBEL CORRENTE, sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 08 esquina de la calle 16 bis, barrio San Pedro, Parroquia San Juan Bautista, pero que el mismo no posee habitabilidad ya que según variables urbanas dicho permiso le fue otorgado o permitido para dos (2) plantas más mezzanina a una altura máxima de 9.40 metros lo cual incumplió ya que construyó más de lo autorizado.
* Inspección a ser practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, se recibió información del Tribunal a través de oficio N° 48/2022, de fecha 24 de mayo de 2022 el cual indicó que de la revisión exhaustiva de los libros diarios y de comisiones llevados desde el año 2019 hasta la fecha del oficio no se encontró registro alguno sobre el despacho comisorio remitido con oficio N° 5790-626, de fecha 09 de Diciembre de 2019
PARTE DEMANDANTE:
*Mérito favorable de las resultas de la apelación sustanciada con el Nº 4688 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente que es tomado en consideración por esta juzgadora en todo su valor probatorio, del mismo se evidencia que contra el auto de ejecución forzosa dictado por este tribunal en fecha 09 de agosto de 2019, la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue declarado desistido por el tribunal de alzada en virtud de la inasistencia del apelante a la audiencia oral.
*Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 42, Tomo 100, Protocolo 01, en fecha 30 de noviembre de 2006, conjuntamente presentado con el respectivo certificado de empadronamiento, en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de dicha probanza guarda conexión con las actuaciones que cursan en esta misma causa relacionadas con la tercería propuesta por la ciudadana Maribel Corrente, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.978, se desprende que la mencionada ciudadana es la cónyuge del aquí demandado, por ende se verifica que ambos son propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 8 de esta ciudad de San Cristóbal- estado Táchira, distinguido con el N° 16-13.
* Oficio D1/016 de fecha 28 de junio de 2012, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia al apreciar las pruebas de la parte demandada.
*Inspecciones judiciales para ser practicadas en: la calle 16 esquina de carrera 8, Nº 16-13 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y en un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque N° 12, Escalera E-01, apartamento 00-04, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, las mismas no pueden ser objeto de valoración ni análisis en virtud de no haber sido evacuadas por la parte promovente, la cual prescindió de las mismas.
* Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2022 la cual riela su acta a los folios 60 al 62 de la presente pieza, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 16 carrera 10, signado con el N° 10-14, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al respecto observa este órgano en los términos jurisdiccional que el medio probatorio fue evacuado establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado respecto a la inspección judicial lo siguiente:
"... De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,...
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.". (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso quedó demostrado que el inmueble que el inmueble donde se constituyó el tribunal posee dos (2) plantas, con fachada de color blanco, amarillo y negro, con aviso identificatorio que reza "Gomauto Repuestos Frenos Gomas 3420932, 3418084 RIF V-11215978-5, NIT. 0039939576", con numero visible 10-14, con una puerta principal en el centro del inmueble, reja de color negro, amarillo y blanco, puerta de madera negra, amarilla y blanco, en cuyo lado izquierdo se observa una Santamaría levantada con reja metálica en sus respectivos mostradores en funcionamiento, y maquinas industriales en los distintos espacios del local en planta baja encontrándose para el momento de la realización de la inspección abierto al público, el cual estaba siendo atendido por el notificado, ciudadano Giovanny Corrente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.733, quien manifestó ser el cuñado del demandado de autos y encargado del local comercial, dejando constancia el tribunal que en segunda planta del inmueble se aprecia en un solo espacio (habitación) con la una sola cama y cosas personales que a decir del notificado es ocupado dicho espacio por él y sus dos hijos y en el otro espacio un baño compartido con cosas de cocina en su parte interna y externa, observándose en la segunda planta una oficina , que en cuanto a su uso se observó en la planta baja comercial e industrial en su totalidad y en la planta baja casi todo su espacio uso comercial observándose espacio destinado a oficina plásticas con materiales y un solo espacio (habitación) con una sola cama, con estantes y cestas un espacio compartido como baño y área de cocina, pero en mayor porcentaje en la planta alta se aprecia cosas destinadas a la actividad comercial e industrial.
Conforme indica el profesor Cabrera Romero, en su obra "La inspección ocular en el proceso civil", a través de la inspección judicial el juez tiene una percepción sensorial directa sobre cosas, lugares o personas que le permite verificar sus cualidades, condiciones o características; siendo ello así, de la percepción sensorial ejecutada por esta administradora de justicia en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, se aprecia que el mismo tiene uso comercial y/o industrial casi en su totalidad, solo observando un solo espacio (habitación) que por manifestación del notificado en la inspección lo ocupa el, detectando elementos de convicción que evidenciaren el uso comercial y/o industrial del mismo en su mayor porcentaje. Y ASÍ SE ESTABLECE.
* Prueba de informes a ser rendidos por el SAIME en relación a los datos filiatorios del ciudadano FERNANDO MEJÍA CORRENTE, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
- Oficio D1/016 de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde consta que le fue otorgado permiso de construcción y/o habitabilidad a nombre de la ciudadana MARIBEL CORRENTE, sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 08 esquina de la calle 16 bis, barrio San Pedro, Parroquia San Juan Bautista, pero que el mismo no posee habitabilidad ya que según variables urbanas dicho permiso le fue otorgado o permitido para dos (2) plantas más mezzanina a una altura máxima de 9.40 metros lo cual incumplió ya que construyó más de lo autorizado, el cual al ser adminiculado con la ccpia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 42, Tomo 100, Protocolo 01, en fecha 30 de noviembre de 2006, conjuntamente presentado con el respectivo certificado de empadronamiento, no deja lugar a dudas que dicho inmueble se encuentra a nombre de la cónyuge del demandado, ciudadana MARIBEL CORRENTE por ende pudiera ser habitado por sus propietarios, pues hasta la fecha, no quedó demostrado que se mantuviera la inhabitabilidad del mismo, toda vez que, el oficio data de más de diez (10) años y el inmueble para esa fecha conforme se desprende del contenido de dicho oficio se encontraba totalmente construido, por ende se presume que es apto para ser habitado por sus propietarios pues no fue presentada prueba en contrario; y así se considera.
- Resultas del expediente de la apelación N° 4688 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprende clara y ciertamente que no prosperó el recurso de apelación por falta de interés del apelante al no haber asistido a la audiencia oral, en razón de lo cual, fue declarado desistido por la superioridad que conoció del recurso, en tal sentido, esta juzgadora considera que quedó definitivamente firme el auto dictado por este tribunal en fecha 09 de agosto de 2019; y así se establece.
En el caso de marras, resulta importante citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, con ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra Maria Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
"... "Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona." (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
(…)
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios..." (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayados y negritas de este Tribunal).
Tomando en cuenta lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que previo a la ejecución forzosa la cual fue decretada en fecha 09 de agosto de 2019 y a la cual se opuso la parte demandada representada por los abogados GERMAN PEÑARANDA Y ANTONIO MARTINEZ, identificados en autos, le fue asignado refugio temporal mediante oficio n° 008/2014, de fecha 05 de agosto de 2014 emanado del Despacho Ministerial del Poder Popular para la vivienda y/o Hábitat del Estado Táchira, se encuentran verificadas la condiciones establecidas en el criterio jurisprudencial transcrito.
Ahora bien, el demandado plenamente identificado en autos, se opuso a la ejecución forzosa decretada en fecha indicada anteriormente, señalando que no es apto para ser habitado el refugio asignado por el órgano correspondiente y al respecto este Tribunal acoge el criterio de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una apelación formulada en el expediente 6994-2010, llevado por este Tribunal, en un caso similar al de autos y cuyo mandato debe acatar esta instancia, señaló:
"... Este jurisdicente de alzada, ha tenido claro, en la coyuntura que atraviesa el país que debe dársele preeminencia al derecho a la vivienda, ... Sin embargo, la aludida decisión de la Sala Constitucional ha atenuando el manejo de esta situación, permitiendo la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo, cuando el inquilino ha sido provisto de un refugio digno, por lo que, interpretando ese dispositivo 2.2, en caso de que se demuestre que el refugio no sea apto, debe suspenderse la ejecución.
Siguiendo esa línea jurisprudencial, este juzgador pasa presupuestos para la procedencia de la ejecución, como son, la sentencia,...el a verificar los cumplimiento del tiempo para la ejecución voluntaria asignación de un refugio provisional al ejecutado por la asimismo consta la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA EN EL ESTADO TACHIRA. Verificados estos presupuestos de procedencia del desalojo, se entra ahora a verificar el presupuesto de suspensión del desalojo, esto es, si existe prueba de que el refugio asignado no se encuentra apto para ser habitado, lo cual no aparece acreditado en autos.
Los oficios del Ministerio... de fecha 04 de enero de 2019, ... referentes a otras causas con refugios disponibles, resultan impertinentes para acreditar que el refugio que cursan para ese momento en ese Tribunal, informando que no cuentan quiere Y en todo asignado al caso concreto al ejecutado de autos, ... no es apto, que es el hecho que se caso, el hecho que no haya refugios disponibles, es de fecha 04 de enero de 2019, el refugio asignado al ejecutado lo fue en fecha 26 de marzo de 2018... De modo que aún y cuando se tome como hecho notorio judicial,... la situación de no existir refugios disponibles es para el 04 de enero de 2019, resultando impertinente invocar la notoriedad judicial para dar por acreditado un hecho de que no era apto el refugio asignado al ejecutado...". (Subrayado del Tribunal, Sentencia que riela inserta en original en el expediente N° 6994, llevado por este Tribunal).
Determinado el criterio anterior de la revisión de las pruebas aportadas en la presente incidencia de oposición a la ejecución forzosa no hay elementos probatorios que determine que no es apto el refugio asignado a la parte demandada para ser habitado por él y su familia, por otro lado, autos se desprende que el demandado igualmente cuenta con un lugar de donde habitar y así se desprende de los folios 232 al 238 de la II pieza.
No obstante de lo anteriormente determinado, debe esta administradora de justicia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en este sentido tenemos, que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2022, previamente valorada por esta juzgadora, se evidencia que quedó demostrado que en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 16 carrera 10, signado con el N° 10-14, se ejerce una verdadera actividad comercial y/o industrial encontrándose incluso abierto el negocio al público denominado "gomauto" y que en la planta alta del mismo puede inferirse tanto de los particulares evacuados como de los soportes fotográficos presentados por el práctico designado en esa oportunidad, que no se encontraba presente el demandado y que se trata de una especie de oficina, pues si bien es cierto que existe una cama y baño con algunos utensilios de cocina, no es menos cierto que el mismo no cuenta con nevera, cocina, televisor o cualquier otro artefacto indispensable para considerarse que el demandado y su familia hace uso de la planta alta como su lugar de residencia o domicilio, muy por el contrario es utilizado bien podría decirse que como depósito en virtud de las cajas contentivas de material comercial e industrial, por lo que esta operadora de justicia, tiene la certeza salvo criterio de la superioridad que el inmueble no se encuentra habitado por el demandado y su grupo familiar, por ende no existe impedimento alguno para que se lleve a efecto la ejecución forzosa en este juicio, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, en aras de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y eficaz, considera esta de la administradora de justicia que en el caso de autos resulta forzoso concluir que la oposición realizada por la parte demandada ejecutada debe ser declarada sin lugar; y así se decide,
Por los razonamientos expuestos, en aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los postulados del estado social, de derecho y de justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución forzosa, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.347.621, a través de su apoderado judicial abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.756.
SEGUNDO: por cuanto a presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
La Jueza Provisoria,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria,
Abg. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada con el N° 175, siendo las 9:30 am, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL
Secretaria

Exp. 7020-2010
MMCF/Heidy.
Sin enmienda.