REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2022-000932
SOLICITANTES: GRETTY EVELYN BERMUDEZ y VICTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.992.109 y V-6.908.367, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JULIO RAFAEL GOMEZ FERMIN, I.P.S.A. 252.466.
MOTIVO: DIVORCIO

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se le dio entrada bajo el N° WP12-S-2022-000932 y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, se instó a los solicitantes a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, comparece el abogado, JULIO RAFAEL GOMEZ FERMIN en su carácter de apoderado judicial y consignó el documento requerido por el Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, una vez constara en autos la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, comparece el abogado, JULIO RAFAEL GOMEZ FERMIN en su carácter de apoderado judicial y consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación de los fotostatos y se libró boleta de Citación a la Representante del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción judicial.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, por encontrarse separados de hecho desde el veintiuno (21) de mayo de 2014, debido a ciertas desavenencias que los distanciaron como pareja, viviendo incluso en residencia diferentes, sin ánimos de reconciliación.
En este sentido, estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
En sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Asimismo, la Sala de Casación Civil acoge ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha quince(15) de abril de 1994, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, estado La Guaira), la inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde el veintiuno (21) de mayo de 2014, la voluntad de ambos conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 15/11/2022, no manifestó su oposición en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, GRETTY EVELYN BERMUDEZ y VICTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.992.109 y V-6.908.367, respectivamente, contraído por ante por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, estado La Guaira), en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando dicha Acta inscrita bajo el Nro. 29, folio 29, del Libro de Matrimonios llevado por ante ese juzgado durante el mencionado año.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,


CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO




WP12-S-2022-000932
CMHH/Yelitze/Cecilia.-