REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 212° Y 163°

SOLICITANTES: JUAN LEANDRO MARTINEZ CLARO y ALONDRA ISABEL GUTIERREZ MURO, el primero de ellos de nacionalidad cubana, la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-84.578.793 y V-25.523.664, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGELICA MURO y ANGEL PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 240.173 y 111.232, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-000199

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, por los ciudadanos, JUAN LEANDRO MARTINEZ CLARO y ALONDRA ISABEL GUTIERREZ MURO, arriba identificados, debidamente asistidos de abogado. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se le dio entrada bajo el N° WP12-S-2022-000199, anotándose en el libro correspondiente.
En fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, se insto a la parte solicitante a consignar Acta de Matrimonio en Copias Certifacadas y a realizar aclaratoria en relación a si procrearo hijos o no, durante la unión conyugal.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte interesada consignó documento y realizo aclaratoria.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), se admitió y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, la ciudadana, ALONDRA ISABEL GUTIERREZ MURO, parte solicitante, asistida de abogado, y consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, la secretaria accidental dejó constancia de la consignación de los fotostatos y se libró la boleta de citación a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta misma Circunscripcion Judicial.
En fecha cinco (05) de diciembre del presente año, compareció el ciudadano, RICHARD BERROTERAN, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la representante del Ministerio Publico, Abogada RAIZA SANCHEZ.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, por encontrarse separados de hecho motivado a desavenencias y dificultades insuperables rompiendo totalmente el lazo de afecto que los unia.
En este sentido, estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
PUNTO PREVIO
La partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges. En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto de partición y liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los solicitantes. Asi se Decide.
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve(2019) por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, la inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde hace unos meses. La voluntad de ambos conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente citada en fecha 01/12/2022, y no manifestó su oposición en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JUAN LEANDRO MARTINEZ CLARO y ALONDRA ISABEL GUTIERREZ MURO, el primero de ellos de nacionalidad cubana, la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-84.578.793 y V-25.523.664, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), quedando dicha Acta inscrita bajo el Nro. 191, folio 195, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiun(21) día del mes de diciembre del dos mil veintidos (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las diez y once de la mañana (10:11 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
SOLICITUD: WP12-S-2022-000199
CMHH/Ysb/Cecilia.-