REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetia, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidos (2022).-
AÑOS: 212° Y 163°

SOLICITANTE: ROSELIA FACUNDA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-11.636.348.

APODERADA JUDICIAL: LOURDES BRICEÑO SIFONTES, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 142.314.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: WP12-S-2022-001134

SENTENCIA DEFINITIVA.

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira por la ciudadana, ROSELIA FACUNDA OROPEZA, arriba identificada, debidamente asistida de abogado. En el mismo acto le fue otorgado poder apud acta a la profesional del derecho, LOURDES BRICEÑO SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 142.314. En fecha siete (07) de noviembre de 2022, se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, se le instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la hija procreada durante la unión conyugal.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, compareció la abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y consignó mediante diligencia lo requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 08/11/2022.
En fecha veintidós (22) de noviembre del presente año, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano, JOSE GREGORIO CARMENATY MANDUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-11.057.303 y de la Representante del Ministerio Público, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidos (2022), fueron consignados los fotostatos requeridos a los fines de librar las boletas correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, la secretaria accidental de este despacho dejo constancia de haber recibido las copias fotostáticas y se libraron sendas boletas.
En fecha cinco (05) de diciembre del presente año, compareció el ciudadano, RICHARD BERROTERAN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Civil y consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que se traslado a la dirección señalada por la solicitante a los fines de citar al ciudadano, JOSE GREGORIO CARMENATY MANDUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-11.057.303, siendo atendido por el mismo informándole del motivo de su misión y el refrido ciudadano se nego a recibir la boleta de citación, por lo que consignó la misma sin firmar, asimismo mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la abogada RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE GREGORIO CARMENATY MANDUCA, por encontrarse separados de hecho desde el 30 de octubre de 2015, debido a muchas desavenencias, agresiones, descontentos, que hicieron insopoltable entre ambos su vida conyugal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil acoge ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ( negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, en Sentencia Nro., 136, de fecha 30/03/2017, la Sala de Casacion Civil del Maximo Tribunal de la Republica, establecio:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el extinto Juzgado Segundo de Parraquia, del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas, estado La Guaira. Que durante esa unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre, “STHEPHANNE”, quien es mayor de edad. Que su ultimo domicilio conyugal fue en Las Residencias Marapa Marina, Torre C, Apartamento 101, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira. La inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). La voluntad de uno de los conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 13/07/2022, manifestó que nada tiene que objetar en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, y la Sentencia Nro., 136, de fecha 30/03/2017, la Sala de Casacion Civil del Maximo Tribunal de la Republica con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, ROSELIA FACUNDA OROPEZA CAPOTE y JOSE GREGORIO CARMENATY MANDUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.636.348 y V-11.057.303, respectivamente, contraído por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, Municipio Vargas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando dicha Acta inscrita bajo el Nro. 105, del Libro de Matrimonios llevado por ante este Juzgado durante el mencionado año .
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidos (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis de la tarde (02:36 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc:,
ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO


SOLICITUD: WP12-S-2022-001134
CMHH/Ysb/Cecilia.-