REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-001170.
SOLICITANTE: MANUEL ALEJANDRO BASTARDO TORO.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO JUAREZ, IPSA N°152.416.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de Noviembre de 2022, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BASTARDO TORO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-24.177.046, asistido por el abogado SANTIAGO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº152.416, previa distribución de solicitudes, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2022.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta del escrito de solicitud del presente Título Supletorio, signado con el Nº WP12-S-2022-001170, que la misma fue presentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BASTARDO TORO, venezolano, mayor e edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-24.177.046, asistido por el abogado SANTIAGO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº152.416, sobre un inmueble ubicado entre la Calle Las Flores y el Callejón Conviasa, en el Barrio Santa Eduviges, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, que mide aproximadamente Ciento Sesenta y dos metros cuadrados (162 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle La Armada; SUR: Con Casa propiedad de la familia Peña; ESTE: Con Ambulatorio y Cancha Deportiva; y OESTE: Con casa propiedad de la familia Infante.
SEGUNDO: En fecha 18 de Noviembre de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte solicitante a consignar Constancia de Residencia y Croquis de Ubicación. Asimismo, se le instó a consignar Documento Poder de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En fecha 30/11/22, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, oficio signado bajo el Nº INTU/GV-049-22, de fecha 29/11/2022, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Gerencia Estadal La Guaira, mediante el cual se instruyó lo siguiente: “sirva la presente con la finalidad de solicitar de sus buenos oficios, a fin de que sea desestimada la solicitud de Titulo Supletorio, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BASTARDO TORO, de fecha quince (15) de noviembre de 2022, el cursa por ante este juzgado con Expediente N° WP12-S-2022-001170, nomenclatura de este tribunal; sobre unas bienhechurías que se encuentran en un área de terreno propiedad de la Nación Venezolana, denominado AMOR POR VENEZUELA, ubicado en el Sector Santa Eduviges, Parte baja al lado del ambulatorio Omar Zambrano, de la Parroquia Urimare y el cual se encuentra dentro de la Matriz de Terreno 796, que lleva el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), y el cual se encuentra en proceso de Transferencia a la Empresa del Estado Inmobiliaria Nacional C.A..-
Así mismo quiero hacer del conocimiento del Ciudadano (a) Juez (a), que en dicho lote de terreno, hacen vida Cien (100) familias que serán beneficiadas con el proyecto habitacional de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Sin otro particular a que hacer referencia y agradeciendo a su vez toda la colaboración prestada, reiterando el compromiso de apoyo mutuo y socialización de la información, como un solo gobierno”.
Al cual en fecha 01/12/2022, se ordeno agregar a los autos de la presente solicitud.
Ahora bien del estudio de la presente solicitud, este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitado en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio del inmueble antes señalado, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BASTARDO TORO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-24.177.046, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada Facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de objeción, al juzgador no le queda otra alternativa que DESESTIMAR la solicitud de los mismos.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, por lo que en virtud de lo alegado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Gerencia Estadal La Guaira, mediante el oficio signado bajo el Nº INTU/GV-049-22, de fecha 29/11/2022, del cual esta juzgadora tiene pleno conocimiento como directora del proceso, considerándose el contenido del mismo, como una oposición a la evacuación de la presente solicitud, por lo que es evidente que existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa señalada, que desechar (sobreseer) la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, en este caso, dada la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Gerencia Estadal La Guaira, dictada en ocasión de tratarse de un inmueble propiedad de la Nación Venezolana, y a los fines de resguardar los intereses de la República, quien además manifestó que dicha área de terreno se encuentra en proceso de transferencia a la Empresa del Estado Inmobiliaria Nacional C.A., y que en dicho lote de terreno hacen vida cien (100) familias que serán beneficiadas con el proyecto habitacional de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, por parte de un Organismo Público, que representa los intereses de la República, como propietaria del inmueble donde se encuentran ubicadas las bienhechurías objeto del presente Título Supletorio, resulta forzoso para esta juzgadora desechar (sobreseer) el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guiara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BASTARDO TORO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-24.177.046. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, dese por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las nueve y diez antes meridiem (09:10 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE



MG/UN