SENTREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022
163° Y 212°
ASUNTO: WP12-S-2022-001323
SOLICITANTE: ISIS SOFIA DOMINGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.309.086.
ABOGADO ASISTENTE: IVETTE BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.078.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto, mediante solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2022, dándosele entrada en esa misma fecha.

Se desprende del escrito de solicitud, lo siguiente:
“… Yo, ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en representación de los ciudadanos EDILCE DIAZ ROSAS, JESUS RAMON DOMINGUEZ DIAZ (+), GREGORIO MAURICIO DOMINGUEZ DIAZ, DAVID POMPILIO DOMINGUEZ DIAZ, ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, NUMA POMPILIO DOMINGUEZ PALACIOS, JUAN CARLOS DOMINGUEZ GARCIA, CARLOS JESUS DOMINGUEZ GARCÍA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado IVETTE BAEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 319.078 consigno junto con la presente solicitud, muy respetuosamente comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitarle que declare a EDILCE DIAZ ROSAS, JESUS RAMON DOMINGUEZ DIAZ (+), GREGORIO MAURICIO DOMINGUEZ DIAZ, DAVID POMPILIO DOMINGUEZ DIAZ, ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, NUMA POMPILIO DOMINGUEZ PALACIOS, JUAN CARLOS DOMINGUEZ GARCIA, CARLOS JESUS DOMINGUEZ GARCÍA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus POPILIO DOMINGUEZ SIMON, en vida fue portador de la Cedula de Identidad E-727.739 quien falleció en la Ciudad de Catia La Mar, el día 06 de Agosto de 2018; pido muy respetuosamente se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios maños a mis representados. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De Cujus POPILIO DOMINGUEZ SIMON. TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado De Cujus, era esposo de EDILCE DIAZ ROSAS y padre de ESUS RAMON DOMINGUEZ DIAZ (+), GREGORIO MAURICIO DOMINGUEZ DIAZ, DAVID POMPILIO DOMINGUEZ DIAZ, ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, NUMA POMPILIO DOMINGUEZ PALACIOS, JUAN CARLOS DOMINGUEZ GARCIA, CARLOS JESUS DOMINGUEZ GARCÍA. CUARTO: Si les constan que son los únicos y universales herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si les consta que el prenombrado De Cujus murió sin testamento el día 06 de Agosto de 2018.
Ciudadano Juez, evacuada que sea la presente solicitud, ruego a usted que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERIS del De Cujus POPILIO DOMINGUEZ SIMON, a los ciudadanos EDILCE DIAZ ROSAS, JESUS RAMON DOMINGUEZ DIAZ (+), GREGORIO MAURICIO DOMINGUEZ DIAZ, DAVID POMPILIO DOMINGUEZ DIAZ, ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, NUMA POMPILIO DOMINGUEZ PALACIOS, JUAN CARLOS DOMINGUEZ GARCIA, CARLOS JESUS DOMINGUEZ GARCÍA…”

Asimismo, consignó actas de defunción, actas de nacimiento, acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, en las cuales se evidencia el vínculo de esposa e hijos que los unían al de cujus, ciudadano POPILIO DOMINGUEZ SIMÓN.
Entonces, siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de los solicitantes, es que los declaren herederos del fallecido POPILIO DOMINGUEZ SIMON, fundamentando su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pues según sus dichos y las documentales consignadas como fundamento de la misma, el mismo era esposo y padres de los solicitantes. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud se evidenció copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS JESÚS DOMINGUEZ GARCÍA, así como su cédula de identidad, de las cuales se desprende que nació el día cuatro (04) de enero del año dos mil trece (2013), es decir, cuenta para el momento con ocho (08) años de edad.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Por su parte el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:………..Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (Negrilla nuestra).

Con respecto a la interpretación de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de Agosto del año 2006,estableció:
“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

En razón de lo anteriormente transcrito y por cuanto del contenido del escrito de solicitud y de los documentos promovidos por la parte solicitante, a los cuales quien aquí suscribe, les otorga todo el valor probatorio, en virtud, que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, se evidenció que en la misma se encuentra involucrado un niño que en la actualidad cuenta con ocho (08) año de edad, razón por la cual, en acatamiento a las normas y a la jurisprudencia citadas, sabiendo que es criterio actual de nuestro Máximo Tribunal, que todos aquellos asuntos, como el caso de autos, en que figuren niños y/o adolescente, independientemente del carácter con que actúen, sean conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ISIS SOFIA DOMINGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.086, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES


GD/GC