REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2021-000900
SOLICITANTE: MARIA ERNESTA URDANETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.141.-
MOTIVO: DIVORCIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana MARIA ERNESTA URDANETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.141, debidamente asistida de abogado, fundamentando su solicitud en la sentencia de carácter vinculante Nro. 1070-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Asimismo, manifiesta que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Chacao del estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procreamos una hija de nombre YSAMAR DE LOS SANTOS MARTINEZ URDANETA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.025.683. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y del ciudadano BENANCIO MARTINEZ APARICIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.433.885, las cuales se realizaron en forma personal.
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 29 de Septiembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquía Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, al igual que la manifestación de , y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace más de 03 años, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano mediante el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia, así como el Principio de Expectativa Plausible. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA ERNESTA URDANETA PEREZ Y BENANCIO MARTINEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.787.141 y V-11.433.885; respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquía Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federa, en fecha 29/09/1993, asentada bajo el N° 396, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA
LA SECRETARIA,
ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo de las Once antes meridien (11:00am), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ANDREA MARCANO
CAVG/AM/JRINCONES