REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis ( 16) de Diciembre de 2022.
Año. 212º y 164º


Asunto Principal WP11-R-2022-000057
Asunto: WP11-L-2021-000046


PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALBERTO ANTONIO ALVARADO ESCOBAR, ALVARO JOSÈ FERRER SISO, JULIO ALEJANDRO LA REDONDA UGUETO, ALEXANDER JOSÈ VERDÙ ROJAS, LUIS EDUARDO MARCANO COLINA, JOSÈ HUMBERTO TINEO YEGRES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.162.695, 20.784.946, 19.122.400, 10.584.343, 18.140.973, 6.511.875, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): ALBERT DANIEL CÀCERES CHIA, FRANK MIGUEL BIAGGI TAYUPE, ERIKA DEL JESÙS SIERRA CASTAÑEDA, CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ GARCIA, GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÌGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.934, 225.679, 224.974, 107.329, 88.511, 141.021, 111.474, 286.367, 88.962, respectivamente.


MOTIVO: Apelación interpuesta el día 20 de Septiembre de 2022, por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.776, en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores accionantes, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000057, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora , contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual declaró parciamente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Recibido como ha sido por este Tribunal, en fecha primero (1°) de Noviembre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, a las 09:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha 08 de Noviembre de 2022, a las 9:00 a.m., inserto en autos al folio ciento cuarenta y siete ( 147), pieza 2 del expediente.

Celebrada la audiencia en fecha 24 de Noviembre de 2022, por ante esta Alzada, en esa misma fecha se acordó diferir el dispositivo para el quinto ( 5°) día hábil siguiente, y es por lo que en fecha primero ( 1°) de Diciembre de 2022, se dictó el dispositivo y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte actora (apelante) supra identificada, la cual fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:

PARTE APELANTE:

OK, voy a tratar de ser lo más sucinto, posiblemente primero (por la familia, logística y me queja….) ¿?? Vista la sentencia dictada en el expediente por el tribunal a quo de la causa, hay tres aspectos que quisiera tocar por cuanto considero que no se actuó a derecho en cuanto a estos tres aspectos. El primero es que el juez de la causa, el juez de juicio sentencia que el monto correspondiente a la antigüedad se hizo en base al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, bien siendo que el artículo a aplicar era el literal D del mismo artículo 142, porque favorece más al trabajador el pago de 60 días por año que el habló acumulado que 30 días por año, ya que como el salario se mantuvo invariable en el tiempo el monto a cancelar son 60 días por año y no 30, eso como primer punto. Como segundo punto, el juez de la causa desestima el pago de la indemnización, a qué hace referencia el artículo 92, y la ley ordena el pago por retiro voluntario cuando la empresa ha incurrido en hechos, actos u omisiones violatorios de los deberes que le impone la legislación laboral y ha quedado demostrado el incumplimiento doloso de uno de las obligaciones fundamentales que es el pago de salario oportuno y desde la fecha de cierre ese pago nunca se operó, más el juez lo condena a pagar esos salarios dejados de percibir, en consecuencia es lógico concluir que si la empresa incumplió el pago oportuno del salario de sus trabajadores, es procedente la indemnización por retiro voluntario porque el trabajador se retira tanto en cuanto la empresa incumplió con el sagrado deber de cancelarle sus salarios oportunamente y allí es que pido que se le condene a pagar la indemnización al artículo 92. Y como tercer punto es referido el pago de lo que tiene que ver con horas extras, bonos nocturnos y días feriados, la empresa no enervó la pretensión de los actores tanto estos refirieron como está debidamente demostrado en autos que ellos trabajaban 48 horas semanales, es decir, más de las que impone la legislación y aquí que pido que quede como procedente el pago de esos conceptos, es todo.

PARTE APELANTE
Con respecto a ese punto, más adelante existe un escrito que presentaron los trabajadores donde refieren y solicitan que el juez haciendo uso de la facultad que tiene de decidir de manera ultra petita y habiendo sido debidamente probado el horario y las horas trabajadas y los días trabajados, es por lo que yo solicito tal pago. Desde mucho antes está este escrito, durante la fase de mediación.


CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


En fecha 11 de Agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia definitiva la declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los actores.


Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuesta por la parte accionada en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 15 de Noviembre de 2021, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los ex trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.

Una vez admitida la demanda, según auto de fecha diecisiete ( 17) de Noviembre de 2021, inserto a los folios treinta y dos ( 32 ) y treinta y tres ( 33) pieza uno , del expediente, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (08/12/21), oportunidad en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus representantes legales, de que consignaron sus escritos de promoción de pruebas y que ambas partes con anuencia del Juez, decidieron prolongar la audiencia para el día 2 de Febrero de 2022, a las 11 a.m.

Consta igualmente que se celebró en fecha 02 de Febrero de 2022, prolongación de audiencia en donde igualmente se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la constancia de que se fijó una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia para el día siete 07) de marzo de 2022, a las 11:00 a.m.

Cursa al folio setenta y nueve (79) diligencia de fecha 22 de Febrero de 2020, conforme al cual la parte actora, consigna relación de ajustes de Antigüedad, Horas Extras, Días feriados e intereses de los demandantes

En fecha 7 de Marzo de 2022, tuvo lugar la prolongación de audiencia, en donde igualmente se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y acordaron prolongar la audiencia para el día 12 de Abril de 2022, a las 11:00 a.m. Posteriormente se evidencia de las actas procesales que celebraron las prolongaciones de audiencias en fechas 12 de Abril de 2022 y 22 de Abril de 2022, siendo que en esta última oportunidad el juez de sustanciación acordó remitir la causa a juicio.

Cursa desde el folio ciento treinta y dos ( 132 ) pieza 1 al folio dieciocho ( 18) pieza dos ( 2), escritos de promoción de pruebas de pruebas y anexos presentados por ambas partes, los cuales fueron sustanciados conforme auto de admisión dictado por el Tribunal a quo, de fecha 11 de mayo de 2022.

En fecha 11 de Agosto de 2022, el Tribunal a quo dictó la sentencia definitiva, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de los trabajadores accionantes, en la audiencia oral y pública de apelación, y en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “( … )La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionante apelante fundamentó la apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día 24 de Noviembre de 2022 por ante esta Superioridad, la cual se circunscribieron a 3 puntos en específicos a saber: El primero si es procedente la cancelación de prestación de antigüedad conforme lo prevé el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En segundo lugar, si es procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y en tercer lugar si es procedente el pago de horas extra diurnas y nocturnas y días feriados.

En ese sentido, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre cada uno de ellos:

En referencia al pago de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo este Sentenciador aprecia que la sentencia objeto de apelación, señala sobre este concepto lo siguiente: “ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cálculo se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo , en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal d) del mismo artículo”.








Sobre este punto primero es necesario establecer que el salario alegado por los mismos trabajadores en su libelo de demanda, estaba conformado por dos conceptos: a) El monto mensual equivalente al salario mínimo nacional, que para que la fecha de interposición de la demanda ( 08/12/2022), era de siete bolívares ( 7,00) y; b) Un bono de producción que también era cancelado en bolívares y acreditado directamente en el Banco de Venezuela, por un monto equivalente a setenta dólares americanos ( $ 70), los cuales fueron estimados para la fecha de la interposición conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en cuatro cincuenta bolívares ( Bs. 4,50). De lo anterior se desprende que los montos recibidos por los trabajadores siempre fueron recibidos en bolívares y bajo esa premisa, y dando cumplimiento a lo establecido en literal a) del artículo 142 Ejusdem, debió el Juez a quo, realizar el cálculo mensual del concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días por trimestre, calculados con base al último salario devengado en cada trimestre, tal como lo dispone el literal d) del artículo 142 Ejusdem, el cual establece: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo de efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). ( Subrayado Nuestro). Sin embargo, aún cuando el juez a quo debió hacer tal discriminación, porque así lo establece el literal d) del artículo 142 Ejusdem, resulta a todas luces inoficioso hacerlo dado que ante la reconversión efectuada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.553 publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, y con ello la eliminación de seis ( 6) ceros a la expresión del bolívar, y toda acreditación que se hubiese verificado a favor del trabajador mermó considerablemente, por cuanto los abonos eran bolívares y no en dólares, resultando a todas luces más beneficioso el monto en bolívares expresado conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por las razones antes expuestas se desestima el alegato de la parte actora con respecto a este punto. Así se decide.

En relación el punto referido al pago de las horas extras, quien decide observa que los conceptos demandados por los trabajadores actores fueron: Indemnización por Retiro justificado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y salarios dejados de recibir . En ese sentido de la lectura del libelo de la demanda inserto en autos desde el folio uno ( 01) al folio veinte ( 20) y su vuelto, pieza 1, no se evidencia que los actores hubiesen demandado pago alguno por concepto de horas extras, ni existe ninguna discriminación de cuáles fueron las horas extras laboradas, ya que solo detalla que los trabajadores laboraron en un “horario de 4 X 4 jornadas de trabajo ( dos diurnas y dos nocturnas) y cuatro jornadas libres remuneradas, doce ( 12) horas por jornadas ininterrumpidas de 7:00 a.m. p.m a 7:00 p.m. a.m. ) ( Cuarenta y ocho ( 48) horas de trabajo)”, no son suficientes para condenar el pago de horas extras. Asimismo se observa que luego de la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2021, según consta de acta de la misma fecha, inserta desde el folio cuarenta y dos ( 42) al folio cuarenta y tres ( 43) , pieza 1, la representación de la parte actora consignó diligencia en fecha 22 de Febrero de 2022, inserta en autos al folio setenta y nueve ( 79), conforme al cual agrega a los autos “(…) relación de ajustes de ANTIGÜEDAD, HORAS EXTRAS, DIAS FERIADOS E INTERESES de los demandantes,, a los fines de que sean tomados en cuenta en el momento de cálculo de lo que corresponde a cada trabajador por cada uno de estos conceptos ( …)”. En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que tal consignación y pretensión resulta extemporánea por cuanto fue presentada luego de la admisión de la demanda y luego de la celebración de la audiencia preliminar y posterior a la oportunidad legal para la consignación de las pruebas necesarias. En tal sentido, sería violario al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condenar pagos que no fueron debidamente explícitos en el libelo ni en una posible reforma de demanda. En efecto, la sola consignación de la relación de horas extras realizada por la parte actora no resultaba suficiente para condenar su pago, por cuanto tal como quedó dicho se realizó de manera extemporánea, y su pretensión de cobro debió explanarlo en el libelo de la demanda conforme lo prevé el artículo 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no hacerlo oportunamente, se viola del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes expuestas se desestima el alegato de la parte actora con respecto a este punto. Así se decide.

En relación a la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitada por los actores, por considerar que hubo un retiro justificado, se aprecia de lo expuesto en el libelo de la demanda, que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO ALVARADO ESCOBAR, PEDRO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ, ALVARO JOSE FERRER SISO, ALEJANDRO LA REDONDA UGUETO, ALEXANDER JOSE VERDU ROJAS y LUIS EDUARDO MARCANO COLINA, y JOSE HUMBERTO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números 12.162.695, 13.457.543, 20.784.946, 19.122.400, 10.584.343, 18,140.973, 6.511.875 y 10.581.559, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la parte demanda, desde el 16-01-2019, 17-01-2019, 18-03-2019, 12-06-2019, 13-09-2019, 11-08-2019, 19-08-2019, respectivamente, en los cargos de “Auxiliar de Recepción”, “Caletero”, “operador de línea”, “Caletero”, “Auxiliar de Recepción”, “Auxiliar de Recepción”, “Caletero”, en ese mismo orden.

La relación laboral se mantuvo hasta el día ocho (08) de Noviembre de 2021, cuando los referidos trabajadores decidieron RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, según lo expresan en el libelo de la demanda, en virtud de que la Entidad de Trabajo accionada, incumplió con la obligación de cancelarles el salario.

Por su parte, la Entidad de Trabajo demandada, en la contestación de la demanda admitió tácitamente la relación laboral con los accionantes, y negó pura y simplemente la que adeudara monto alguno por concepto de Indemnización derivada de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación de la demanda, la presente controversia está circunscrita a determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demandada por los actores.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de cómo terminó la relación laboral corresponde a la parte accionada, ya que procedió en su contestación a negar pura y simple el motivo de finalización de la relación laboral. Asimismo durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Mediante escrito inserto en autos desde el folio cientos sesenta y siete ( 167) al folio ciento noventa pieza 1 y desde el folio 1 al folio 15 , pieza 2, la parte accionada consigna las pruebas promovidas por la representación de las entidades de trabajo demandas, las cuales consisten:

1.- Documental marcada “A”, constante de seis ( 6) folios útiles, referido a oficio dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado La Guaira, con fecha de recibo el 15 de septiembre de 2021,mediante el cual se solicita la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Sobre esta documental el Tribunal a quo señaló “ con referencia a la presente prueba este Juzgador la analizará, con el fin de verificar si la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira autorizó a la entidad de trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. para suspender temporalmente de la relación laboral de los trabajadores que prestan servicios en la sede de SALVA FOODS 2015 C.A.” ( Folio 103, pieza 2 ).

2.- Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela , S.A. y con el fin de demostrar cuáles eran las cantidades pagadas la Entidad de Trabajo Salva Foods, C.A., a los ciudadanos Alberto Alvarado, Pedro César Blanco Hernández, Álvaro José Ferrer Siso, Julio Alejandro La Redonda Ugueto, Alexander José Verdú Rojas y Luis Eduardo Marcano Colina, José Humberto Tineo Yegres e Irving Jesús Alvarado Alvarado, respectivamente. Sobre estas pruebas el tribunal a quo señaló: En vista de que las pruebas de informes no arribaron al momento de la celebración de la audiencia oral y pública. En consecuencia este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se establece. (Folio 104, pieza 2)

De lo anterior se desprende que dada la forma en que la representación de las Entidades de Trabajo demandadas, contestó la demanda y conforme a las pruebas promovidas por élla no se evidencia en autos, prueba alguna que demuestre un hecho distinto al retiro justificado alegado por los actores. En efecto, siendo lo controvertido en autos la forma en que terminó la relación de trabaj y , teniendo la parte accionada la carga de probar la forma en que terminó la relación de trabajo, en virtud de haber operado a favor de los actores la presunción establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho , la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado Nuestro), necesario es concluir que no quedó demostrado en autos un hecho distinto al retiro justificado, por lo que en consecuencia si es procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de haber operado a favor de los actores la presunción supra citada. En consecuencia se condena a la Entidad de Trabajo demandada, a pagar la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se ratifica los demás conceptos laborales condenados mediante sentencia suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha once (11) de agosto de 2022, los cuales se encuentra debidamente detallados en la sentencia,incorporando solamente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y teniendo como base los salarios establecidos por el Tribunal a quo, y que se resumen en los siguientes cuadros





TRABAJADOR : ALVARADO ESCOBAR ALBERTO ANTONIO

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c" 1092,12
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO
1092,12
VACACIONES (2019-2020) 160,95
VACACIONES ( 2020-2021) 171,68
VACACIONES ( 2021-2021) 152,01
BONO VACACIONAL(2019-2020)
160,95
BONO VACACIONAL(2020-2021)
171,68
BONO VACACIONAL(2021-2021)
152,01
UTILIDADES ( 2019)
295,08
UTILIDADES ( 2020) 321,90
UTILIDADES ( 2021) 268,25

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
Septiembre 2021 322,00
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR Octubre 2021 322,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Noviembre 2021 75,13
CESTA TICKET Septiembre 2021
3,00
CESTA TICKET Octubre 2021 3,00
CESTA TICKET Noviembre 2021 0,70
TOTAL A PAGAR 4764,58







TRABAJADOR : FERRER SISO ALVARO JOSE

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c" 1092,12
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO
1092,12
VACACIONES (2019-2020) 160,95
VACACIONES ( 2020-2021) 171,68
VACACIONES ( 2021-2021) 91,21
BONO VACACIONAL(2019-2020)
160,95
BONO VACACIONAL(2020-2021)
171,68
BONO VACACIONAL(2021-2021)
91,21
UTILIDADES ( 2019)
241,43
UTILIDADES ( 2020) 321,90
UTILIDADES ( 2021) 268,25
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
Septiembre 2021 322,00
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR Octubre 2021 322,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Noviembre 2021 75,13
CESTA TICKET Septiembre 2021
3,00
CESTA TICKET Octubre 2021 3,00
CESTA TICKET Noviembre 2021 0,70
TOTAL A PAGAR 4589,33









TRABAJADOR : LA REDONDA UGUETO JULIO ALEJANDRO

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c" 728,08
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO
728,,08
VACACIONES (2019-2020) 160,95
VACACIONES ( 2020-2021) 171,68
VACACIONES ( 2021-2021) 60,80
BONO VACACIONAL(2019-2020)
160,95
BONO VACACIONAL(2020-2021)
171,68
BONO VACACIONAL(2021-2021)
60,80
UTILIDADES ( 2019)
160,95
UTILIDADES ( 2020) 321,90
UTILIDADES ( 2021) 268,25
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
Septiembre 2021 322,00
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR Octubre 2021 322,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Noviembre 2021 75,13
CESTA TICKET Septiembre 2021
3,00
CESTA TICKET Octubre 2021 3,00
CESTA TICKET Noviembre 2021 0,70
TOTAL A PAGAR 2991,87










TRABAJADOR :TINEO YEGRES JOSE HUMBERTO

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c" 728,08
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO
728,,08
VACACIONES (2019-2020) 160,95
VACACIONES ( 2020-2021) 171,68
VACACIONES ( 2021-2021) 15,20
BONO VACACIONAL(2019-2020)
160,95
BONO VACACIONAL(2020-2021)
171,68
BONO VACACIONAL(2021-2021)
15,20

UTILIDADES ( 2019)
53,65
UTILIDADES ( 2020) 321,90
UTILIDADES ( 2021) 268,25
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
Septiembre 2021 322,00
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR Octubre 2021 322,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Noviembre 2021 75,13
CESTA TICKET Septiembre 2021
3,00
CESTA TICKET Octubre 2021 3,00
CESTA TICKET Noviembre 2021 0,70
TOTAL A PAGAR 2793,37









TRABAJADOR :VERDU ROJAS ALEXANDER JOSE

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c" 728,08
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO
728,,08
VACACIONES (2019-2020) 160,95
VACACIONES ( 2020-2021) 171,68
VACACIONES ( 2021-2021) 30,40
BONO VACACIONAL(2019-2020)
160,95
BONO VACACIONAL(2020-2021)
171,68
BONO VACACIONAL(2021-2021)
30,40
UTILIDADES ( 2019)
107,30
UTILIDADES ( 2020) 321,90
UTILIDADES ( 2021) 268,25
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
Septiembre 2021 322,00
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR Octubre 2021 322,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Noviembre 2021 75,13
CESTA TICKET Septiembre 2021
3,00
CESTA TICKET Octubre 2021 3,00
CESTA TICKET Noviembre 2021 0,70
TOTAL A PAGAR 2877,42










TRABAJADOR : MARCANOS COLINAS LUIS EDUARDO

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c" 728,08
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO
728,,08
VACACIONES (2019-2020) 160,95
VACACIONES ( 2020-2021) 171,68
VACACIONES ( 2021-2021) 30,40
BONO VACACIONAL(2019-2020)
160,95
BONO VACACIONAL(2020-2021)
171,68
BONO VACACIONAL(2021-2021)
30,40
UTILIDADES ( 2019)
107,30
UTILIDADES ( 2020) 321,90
UTILIDADES ( 2021) 268,25
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
Septiembre 2021 322,00
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR Octubre 2021 322,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Noviembre 2021 75,13
CESTA TICKET Septiembre 2021
3,00
CESTA TICKET Octubre 2021 3,00
CESTA TICKET Noviembre 2021 0,70
TOTAL A PAGAR 2877,42


CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776., contra el sentencia definitiva de fecha once (11) de agosto de 2022 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido, de acuerdo a los términos que, a tales fines han sido señalados en la parte motiva de la presente sentencia y, en consecuencia , se condena a la Entidad de Trabajo demandada, a pagar la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se ratifica los demás conceptos laborales condenados mediante sentencia suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha once (11) de agosto de 2022. TERCERO:.- Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. CUARTO. No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA

Asunto Principal WP11-R-2022-000057
Asunto: WP11-L-2021-000046
JG/JG/Sc

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.