REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2021-000072
PARTE ACTORA: MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, de nacionalidad Polaca, portador del pasaporte de la República de Polonia No.EF9466738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD MONASTERIO, JACQUELINE MONASTERIO IVÁN VELLAMIZAR, MARLY CHACÓN Y YULAI SOLAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.696, 75.338, 124.505, 178.120 y 247.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO de las “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, representada por su presidente ciudadano WILDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.379.053.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO., presentado por los ciudadanos RICHARD MONASTERIO, JACQUELINE MONASTERIO IVÁN VELLAMIZAR, MARLY CHACÓN Y YULAI SOLAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.696, 75.338, 124.505, 178.120 y 247.143, respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, de nacionalidad Polaca, portador del pasaporte de la República de Polonia No.EF9466738, contra la JUNTA DE Condominio de las “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, representada por su presidente ciudadano WILDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.379.053.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se fijó una Inspección Judicial, a los fines de verificar perturbación alegada.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se fijó nueva oportunidad para efectuar Inspección Judicial a los fines a los fines de verificar la perturbación alegada.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la Inspección Judicial, en la dirección señala en el libelo de la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se admitió la presente demanda de ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre el cese de la perturbación, observa de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
PRIMERO: Que adquirió en fecha 30 de diciembre de 2019, por ante de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas –hoy estado la guaira- bajo el numero 38, tomo 7, protocolo primero(1°), un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 11-B, ubicado en el piso once (11) del edificio denominado “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, el cual se encuentra construido sobre la parcela 4 del Bloque 5, según el plano de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira); cuyas medidas y linderos y demás característica constan suficientemente en el respectivo documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del primer Circuito del Estado Vargas hoy estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2015, bajo el N° 11, protocolo primero (1°), tomo 03, dándose aquí por reproducido en su totalidad.
SEGUNDO: ahora bien, según el documento de condominio antes citado, se establece en el Capítulo I, articulo 5, que la mitad de la azotea está conformada por Ciento Cuarenta y Nueve Metros, con Noventa Decímetros cuadrados (149.90 Mts2), la fue asignada exclusivamente para el apartamento 11-B con uso recreacional, tal como puede evidenciarse de la reproducción del artículo 5 del documento de Condominio.
TERCERO: Que de igual forma con lo establecido en el documento de Condominio de Residencia Ocean Caraballeda, la junta de Condominio y sus administradores de “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, han venido cobrando a nuestro representado la alícuota establecida en el documento de condominio para el Pent House 11-B, que equivale a (8.005%), que incluye el derecho de uso exclusivo de la mitad de la azotea (149.90 metros) establecido en el citado documento de Condominio. Que por lo que es lógico concluir, que si dicha alícuota se fijó en proporción al porcentaje de superficie de cada inmueble, la junta de Condominio al cobrarle dicha alícuota de condominio de (8.005%), reconoce la superficie y derecho de uso exclusivo de la mitad de la azotea conformada por ciento cuarenta y nueve metros con noventa decímetros cuadrados (149.90 metros) asignada por documento de condominio al Pent House 11-B, propiedad de la parte actora del presente asunto.
CUARTO: Que desde la fecha 30/12/2019, hasta la presente, el ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, ha poseído el inmueble como propietario y legitimo poseedor del mismo incluida el área de terraza que le fue asignada, y en consecuencia, siempre ha velado por su conservación y se encuentra en la planificación del diseño de todas las aéreas de su inmueble incluida la azotea. Pero es el caso que desde aproximadamente la fecha de 12 de abril de 2021, le solicito a la junta de condominio que procedan al retiro de cinco antenas de televisión satelital que fueron instaladas en el área de la azotea de la cual le corresponde su uso exclusivo al apartamento 11-B, siendo la respuesta de la junta de condominio antes mencionada fue que “las antenas seguirán en el área hasta que el propietario del apartamento 11-B demuestre que es el dueño del área solicitada” en virtud de una declaración unilateral del ciudadano Rafael Yapes de 20 de diciembre de 2017, el acta de Asamblea Residencias Ocean Caraballeda, de fecha 24-07-2021. El aclaratorio del documento de condominio no cumple con el requisito de ser Asamblea de Copropietarios ni tener el consentimiento unánime de los copropietarios a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal para poder modificar el documento de Condominio y, por esta razón la aclaratoria no es válido.
QUINTO: Que así las cosas, en virtud de la negativa de retirar las antenas satelitales antes mencionadas, nuestro representado se encuentra en perturbación de su posesión, por lo que solicito muy respetuosamente el procedimiento interdicto previsto en el artículo 782 de Código Civil vigente en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, sea amparado en la posesión de la parcela anteriormente deslindada en el libelo.
III
MOTIVA
Establece el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Asimismo señala el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De lo anteriormente transcrito, se deduce la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, a los efectos, de que el Tribunal decrete el amparo a la posesión del accionante, y no obstante de haberse admitido la presente demanda, corresponde a esta juzgadora analizar tales supuestos a los fines de verificar la procedencia o no de lo peticionado.
Así tenemos, que la querellante de autos, pretende el cese de la perturbación ocasionada por la JUNTA DE CONDOMINIO de las “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, representada por su presidente ciudadano WILDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.379.053., a la posesión que tiene el ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, sobre el inmueble supra identificado, por cuanto la parte querellada de manera continua ha venido perturbando la posesión del querellante, con la ocupación de cinco antenas de televisión satelital instaladas en el área de la azotea instalaciones físicas de la vivienda, impidiendo la continuación de las obras de mejoramiento y construcción del inmueble que ocupa, constatando quien suscribe que las pruebas presentadas por la querellante, documento de compra y venta del apartamento distinguido como 11-B, de fecha 30 de diciembre de 2019, por ante de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas –hoy estado la guaira- bajo el numero 38, tomo 7, protocolo primero(1°), documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del primer Circuito del Estado Vargas hoy estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2015, bajo el N° 11, protocolo primero (1°), tomo 03 y la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2021, son suficientes para decretar el CESE DE LA PERTURBACIÓN, por lo que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar el cese de la perturbación, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, se ordena a la parte querellada el cese de la perturbación que viene ejerciendo a la posesión que tiene el ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, sobre el inmueble 11B, ubicado en el piso once (11) del edificio denominado “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, el cual se encuentra construido sobre la parcela 4 del Bloque 5, según el plano de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas –hoy estado la guaira-, debiendo abstenerse el uso indebido en instalaciones físicas de la vivienda, y de impedir la continuación de las obras de mejoramiento del inmueble en referencia. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: EL CESE DE LA PERTURBACIÓN, que ha venido ejerciendo la JUNTA DE CONDOMINIO de las “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, representada por su presidente ciudadano WILDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.379.053., a la posesión que tiene la ciudadana MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, de nacionalidad Polaca, portador del pasaporte de la República de Polonia No.EF9466738, sobre el inmueble 11B, ubicado en el piso once (11) del edificio denominado “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, el cual se encuentra construido sobre la parcela 4 del Bloque 5, según el plano de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas –hoy estado La Guaira, en consecuencia, se ordena a la parte querellada abstenerse de realizar uso indebido en instalaciones físicas de la vivienda, y de impedir la continuación de las obras de mejoramiento del inmueble en referencia que ocupa el querellante. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano WILDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.379.053, a fin de hacer de su conocimiento y acatamiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil veinte dos (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
CNM/Irigoyen
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