REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2021-000072
PARTE ACTORA: MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, de nacionalidad Polaca, portador del pasaporte de la República de Polonia No.EF9466738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD MONASTERIO, JACQUELINE MONASTERIO IVÁN VILLAMIZAR, MARLY CHACÓN Y YULAI SOLAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.696, 75.338, 124.505, 178.120 y 247.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio de las “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, representada por su presidente ciudadano WILDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.379.053.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO.
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, presentado por los ciudadanos RICHARD MONASTERIO, JACQUELINE MONASTERIO IVÁN VELLAMIZAR, MARLY CHACÓN Y YULAI SOLAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.696, 75.338, 124.505, 178.120 y 247.143, respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, de nacionalidad Polaca, portador del pasaporte de la República de Polonia No.EF9466738, contra la Junta de Condominio de las “RESIDENCIA OCEAN CARABALLEDA”, representada por su presidente ciudadano WILDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.379.053.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se fijó una Inspección Judicial, a los fines de verificar perturbación alegada.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se fijo nueva oportunidad para efectuar Inspección Judicial a los fines a los fines de verificar perturbación alegada.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la Inspección Judicial, en la dirección señala en el libelo.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se admitió la presente demanda.
-II-
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se observa que al momento de admitir la presente demanda, se cometió un error, en el cual de manera involuntaria se admitió la demanda antes del pronunciamiento del cese de la perturbación, y no como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto dictado el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinte uno (2021), deja sin efecto el auto antes indicado, y ordena emitir un nuevo auto de admisión, el cual se hará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER

En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte dos (2022) se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 PM.-

LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER.


CNM/Irigoyen