REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162º
DEMANDANTE: MARTIN CARRERO BUITRAGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad (Residente), Nro. E-81.297.521, hábil, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, JAIME PEREZ GALLO, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 8.107.396, V- 12.209.705, V-10.192.816, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.421, 63.212 y 10.192.816 en su orden.
DEMANDADA: MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.694.374, hábil y domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, (apelación a decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de fecha 08 de julio del año 2021.
I
ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURIDICA
Las presentes actuaciones llegan al conocimiento de esta instancia de alzada en razón de la recepción de expediente proveniente del trámite de distribución de expedientes, ello en razón de la interposición del gravamen de apelación que interpone en primer término la representación judicial de la parte demandante, así como apelación interpuesta del mismo modo por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la decisión apelada:
en la cual se declaró: INADMISIBLE la demanda interpuesta, dejando sin efecto el decreto de amparo a la posesión y ordenándose la restitución a la ciudadana MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS del bien inmueble consistente en una vivienda que allí se describe, evidenciándose del expediente original,
Del trámite y actuaciones en al a quo:
Rielan en el expediente en la primera Instancia las siguientes actuaciones.
La parte demandante, a través de su representante judicial, manifestó en su tesis libelar:
.- Que su mandante es poseedor desde hace más de quince (15) años de un inmueble consistente en una vivienda de dos (2) plantas, con una terraza, ubicada en el sector “La Carbonera” de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conformada la primera planta por dos (2) locales comerciales, dos (2) baños, un tanque subterráneo, paredes de ladrillo y bloque, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, un tanque aéreo, con sus escaleras de acceso a la primera planta, la cual posee tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, construida en paredes de bloque, sus columnas en cemento, pisos de cerámica, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un tanque aéreo, cuyos linderos y medidas describe.
.- manifiesta que las señaladas mejoras las construyó o edificó a sus expensas, pero por su condición de Extranjero en el documento de propiedad, inscrito por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No. 25, folios 43 al 45, tercer trimestre de 2002, aparece a nombre de su hija MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS, el cual señala anexar.
.- prosigue indicando que su hija y demandada, valiéndose que el actor estaba ausente (sic) de su hogar o residencia, atendiendo en República de Colombia problemas de salud física, para la fecha 11 de mayo de 2019, invade ese mueble y colocó soldadura en las puertas de ingreso y comienza a vivir con una amiga, sin tomar en cuenta que ese inmueble es el hogar o residencia del querellante junto con su esposa NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.895.266, civilmente hábil, y también sus hermanos o hijos, la adolescente NURI JIMÉNEZ CARRERO GIRÓN y su hermano MARTÍN LEONARDO CARRERO GIRÓN, domiciliados en esa vivienda ubicadas (sic) en el pasaje 1-A, sector “La Carbonera”, del Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio del Táchira (sic), Municipio Bolívar del Estado Táchira, siendo ese el asiento permanente o residencia de ese núcleo familiar y como prueba del despojo en la posesión consigna justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 25/06/2019, el cual se constituye en el instrumento fundamental de esta querella.
.- arguye que el querellante al verse que no podía ingresar a su hogar o residencia, donde incluso se encuentran sus enseres propios de hogar como cocina, nevera, licuadora, entre otros que allí describe, le pide o ruega en varias oportunidades a la querellada con el mayor respetos (sic) que le reintegre la posesión y tenencia de esa casa y que cesara de ese despojo de mala fe (clandestino y a escondidas) pues lo estaba afectando gravemente, produciéndose daños y perjuicios y simplemente no le prestó atención a esos planteamientos y simuló (sic) agresiones verbales ante las autoridades de policía de la ciudad de San Antonio del Táchira y por ello el querellante se retira del lugar junto a su familia, no pudiendo a esa fecha ingresar a su hogar y menos aún trabajar, pues en uno de los locales funciona el taller denominado ARTICUEROS INDUSTRIA ARGENTINA, debidamente registrado, quedando privado el querellante del uso de algunas maquinarias y su materia prima, por lo que ante esa situación hace necesaria la intervención judicial con la urgencia debida a los fines que se tomen las medias precautelativas necesarias para evitar la continuación del daño que produce esa (sic) despojo.
.- Indica que tal como narró, la hija del querellante MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS, lo despojó (sic) de la posesión pública, pacífica, de buena fe que mantenía sobre el inmueble descrito, por consiguiente el querellante solicita: a) que se ordene la restitución de la posesión a favor del actor; b) que sirva a los fines de llevar a cabo la restitución comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña (sic) del Estado Táchira, para que una vez constituida la referida garantía, proceda a la restitución material de la posesión. Que desde ya solicita se oficie a la Institución Bancaria que considere este operador de justicia, pidiendo que se emita un cheque de gerencia a nombre del Tribunal, por cuanto en los actuales momentos y debido a la crisis económica que atraviesa la república los cheques de gerencia son emitidos muy limitadamente por las entidades bancarias y es requisito o política (sic) de los bancos que el Tribunal oficie en ese sentido y para ello jura la urgencia del caso. c) se acuerde librar boletas de notificación a la parte querellada MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS del inicio de esta querella a los fines que ejerza el respectivo derecho a la defensa. Que a los fines de notificarla solicita se comisione amplia y suficientemente al juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Manifiesta consignar como prueba documental, fotografías en blanco y negro de la vivienda donde se observa los puntos de soldadura en las puertas, copia simple del acta de matrimonio de la república de Colombia y a los efectos de la cuantía, estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a 33.333,33 unidades tributarias para la fecha.
Mediante auto de fecha 12/07/2019 (f. 33), el a quo admitió INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN y verificado el amparo solicitado por el querellante para que cesen las perturbaciones a la posesión pública, que mantiene sobre el inmueble, para el cumplimiento del interdicto de amparo a la posesión, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte querellante (sic), indica que se proceda a constituir garantía necesaria en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.000.000,00), el cual debe ser consignado en cheque de gerencia a la orden de MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS.
En fecha 25 de julio de 2019 (f. 34), la representación de la parte querellante, solicitó al Tribunal oficiara al Banco Sofitasa, a fin que dicha entidad bancaria libre el respectivo cheque de gerencia, lo cual se materializa en fecha 30 de julio de 2019 (f. 35 )
En fecha 14 de agosto de 2019 (f. 37), la parte querellante consigna cheque de gerencia No. 71136237 del Banco Sofitasa por Bs. 3.000.000,00 y la nota de crédito (sic) con cargo a la cuenta No. 0010/0001325081.
En fecha 16 de enero de 2020 (f. 43), el Alguacil del Tribunal informó en el expediente, haber aperturado la cuenta bancaria consignando copia simple de la cuenta.
En fecha 29 de enero de 2020 (f. 44), el Tribunal ORDENA EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, a favor de la parte querellante, comisionando para ello al Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En fecha 09 de marzo de 2020, la parte querellada, actuando a través de apoderado, se dio por citada, opuso la falta de cualidad, la caducidad de la acción y propuso fraude procesal incidental (f. 46 al 97, incluye anexos).
En la misma fecha (f. 48 al 101), la parte querellante consignó instrumento poder.
En fecha 07 de octubre de 2020 (f. 102), el Tribunal manifestó no providenciar lo peticionado hasta tanto no conste en el expediente, las resultas de la comisión del interdicto de amparo a la posesión.
En fecha 17 de noviembre de 2020, la juez ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, se abocó al conocimiento de la causa y dio por recibido oficio No. 34-2020 del 07 de octubre de 2020 consistente de las resultas de la notificación del amparo a la posesión.
En fecha 11 de febrero de 2021 (f. 160) el a quo ordenó la reanudación de la causa librando las respectivas boletas de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2021 (f. 163-164), el Alguacil del Tribunal informó de la notificación de la parte querellada.
En la misma fecha (f. 165-166), el alguacil del a quo informó la notificación de la parte querellante.
En fecha 19 de marzo de 2021, la parte querellada, actuando a través de apoderado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2021 (f. 183 al 190), la parte querellada presenta escrito de alegatos en la presente causa, manifestando que era necesaria la reanudación de la causa al que alude el artículo 11 de la Resolución No. 05 de fecha 05 de octubre de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que el justificativo de testigos es inválido y capcioso en virtud que todas las preguntas conducen a que el testigo solo conteste con una palabra de una única sílaba o en su defecto con la frase “Si me consta”, cuando en definitiva no aportan nada al proceso, puesto que ellos mismos no narran lo sucedido y solo se limitan a afirmar que les consta lo que se les está preguntando; que además, dicha documental no fue ratificada en juicio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin que el promovente no viole el principio de control y contradicción de la prueba. Ratificó la caducidad de la acción por no ser la propietaria de las mejoras como querellada ni invasora ni ocupante ilegal y que su ocupación es desde Junio de 2018, como consta en autos en pruebas documentales o instrumentales, por lo que la acción posesoria está caduca. Adujo la falta de cualidad del demandante en virtud que él no interpuso su acción dentro del año del presunto despojo, así como ratificó el fraude procesal incidental.
En fecha 13 de abril de 2021 (f. 191), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 15 de abril de 2021 (f. 192 al 194 y su Vto. y sus anexos al folios 205), la parte querellante presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2021 (f. 206), el Tribunal declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte querellante por tardías.
En fecha 20 de mayo del 2021, (fls. 208 al 209), riela escrito mediante la cual la parte querellante, Carlos Augusto Maldonado Vera, consigna copia de las actuaciones, realizadas por la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico con sede en San Antonio del Táchira, expediente N° MP153494-2019, anexa a este escrito y en dieciséis (16) folios útiles que se sigue, en contra de MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, parte demandada en este proceso civil señalando ello, es a la vez un hecho nuevo y como tal es una prueba pertinente y conducente que efectivamente y como se alego desde el inicio de esta querella interdictal, la demandada MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, en el mes de mayo del año 2019, procedió a ejecutar un despojo a la posesión del querellante de la vivienda, de dos (2) plantas, ubicadas en el pasaje 1-A del sector “La Carbonera” del Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual ha vivido o ha estado domiciliado, desde hace más de quince (15) años y donde también vive o reside, la esposa de su mandante NURI ESPERANZA GIRON GALVIZ, sus hijas, las adolescentes; NURI JIMENA CARRERO GIRON, YERLI ANDREA CARRERO GIRON, su hijo varón MARTIN LEONARDO CARRERO GIRON, quienes igualmente se vieron afectado por ese despojo en la posesión que la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, realizó arbitrariamente. Indica que solicita como elemento de convicción documental, se analice que la fecha en la cual, se efectúo la respectiva denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, que transcribo parcialmente:
Señala que solicita sobre esa pertinencia se declare sin lugar todas las defensas que el apoderado de la parte demandada JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en distintos escritos.
En fecha 27 de mayo de 2021, (fls. 225) riela auto del Tribunal a quo, mediante el juez se aboca al conocimiento de la causa.
De la sentencia apelada:
En fecha 08 de julio de 2021 (fls. 233 al 248), el a quo dictó decisión de fondo en la presente causa, en la que declaró: 1) INADMISIBLE la querella interpuesta; 2) Sin efecto el Decreto de Amparo a la posesión ordenando la restitución de la posesión en la querellada MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS del inmueble descrito; 3) Se deja sin efecto la garantía establecida en Bs. 3.000.000,00; y 4) declaró la condenatoria en costas a la parte querellante.
Como elemento motivador de su decisión señala el A quo:
Que en el caso de marras, no se evidenció que la parte querellante hubiese promovido la ratificación mediante la prueba testimonial del justificativo de testigos, de fecha 26 de enero de 2019, y es necesario que ello, debe ser materializada en el transcurso del proceso, específicamente en la etapa probatoria, a los efectos de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba, para demostrar la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, según criterio establecido por nuestro máximo Tribunal.
Señala además el a quo en su motivación que en el interdicto de despojo, restitución, restitución, las pruebas acompañadas con el interdicto son pruebas extra proceso, no forman parte del debate procesal, no son pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino que constituyen actuaciones extrajudiciales preparatorias de un juicio, crear convicción en el juez de cierta presunción grave sobre la perturbación o el despojo.
Indica que analizado el cúmulo probatorio del litigio y ante la ausencia de ratificación mediante la prueba testimonial del justificativo de testigos, siendo ella la prueba idónea, se estima que no existen elementos de convicción o certeza sobre la presunción grave del despojo o la perturbación en la posesión, y que en consecuencia no se satisfacen los extremos del artículo 699 de la norma adjetiva civil, por lo que le es forzoso declarar inadmisible la demanda.
En fecha 09 de junio de 2021 (fls. 228), el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Maldonado.
En fecha 11 de junio de 2021. (fls. 230), el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el Abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto.
En fecha 14 de julio de 2021, (fls 258) riela diligencia de la abogado Olga Del Carmen Paz Ramírez, mediante la cual apela de la decisión de fecha 08 de julio de 2021, haciendo lo propio, en fecha 15 de julio de 2021. (fls. 257), el apoderado de la querellada.
En fecha 19 de julio de 2021, (fls 259), el Tribunal a quo, vistas las apelaciones realizadas entre las partes las OYE EN AMBOS EFECTOS.
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 16 de Agosto de 2021, el secretario de da por recibido al presente expediente y le da cuenta al Juez y en la misma fecha, se acuerda auto de entrada y dar a la causa el curso de Ley Correspondiente, así mismo se insta a las partes a suministrar correos y teléfonos de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 005 de fecha 05 de octubre del año 2020, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de agosto de 2021, riela diligencia del abogado de la parte querellada o demandada Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante la cual suministra correos y teléfonos de las partes conforme a lo establecido en la presente Resolución.
En fecha 19 de agosto de 2021, (264), esta alzada dicta auto de certeza mediante la cual
En fecha 03 de septiembre de 2021, se recibe diligencia del abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante la cual consigna informes y solicita se dicte sentencia.
A los folios (266 al 277), riela escrito de informes de la parte querellada en la que se indica:
.- que el a quo, en principio no podría declarar inadmisible el interdicto de amparo a la posesión, porque se introdujo fue un interdicto restitutorio por despojo, y que en la sentencia en principio centra su decisión en la falta de ratificación del justificativo de testigos extralitem presentado como recaudo, siendo lo correcto a su entender, declarar sin lugar la querella interdictal interpuesta, ya que en principio, con dicho justificativo, se dicta una medida, que es la desposesión de la querellada, que ostentaba la misma desde hace más de 20 meses, al momento de interponerse la querella, demostrando la caducidad de la acción.
.- señala que ello en la práctica forense no podía ser considerado una causa de inadmisión sobrevenida, sino que debió declararse sin lugar la demanda.
.- señala criterios jurisprudenciales sobre el interdicto de amparo a la posesión y el interdicto restitutorio, siendo que en el presente caso, se admite el segundo de los nombrados y mediante auto de fecha 29 de enero del 2020, se decreta el amparo a la posesión, lo que se traduce en violación al debido proceso, y al comisionar al Juzgado de Municipio, no se dispuso la ratificación en forma, expresa, positiva y precisa, en atención al procedimiento interdictal correspondiente, que es un interdicto restitutorio por despojo y no un interdicto de amparo, por lo cual, la restitución al querellante de su presunta posesión, no debió materializarse desalojando a la querellada.
.- indica que la extinción de la garantía presentada por el actor, por demás insuficiente, no debió extinguirla el a quo en la recurrida, de lo cual es responsable el juez.
.- que en el folio 5, señala que en fecha 16 de abril del 2021, declara extemporáneo por tardío el escrito de pruebas de la accionante, sin embargo al folio 6 y siguientes se procede a valorar copias de cedulas de identidad de terceros sin que de los mismos se evidencien elementos de convicción para la decisión, y en cuanto al justificativo, (no ratificado) se señala que la valoración se hará con posterioridad.
.- que se produce violación al principio de control y contradicción de la pruebas, y que interpuestas tres incidencias, y la recurrida se centró única y exclusivamente en el justificativo de testigos, que no se debió entrar a valorar. .
.- que la querella no debió declararse inadmisible, sino SIN LUGAR, por cuanto el juez, ab inito encontró suficiente la prueba presentada por el actor y le exigió la constitución de una garantía.
.- que igualmente la incidencia de cualidad, como defensa de fondo, y produce la declaratoria Sin Lugar de la decisión.
.- que la inadmisibilidad de la decisión, dejó de evaluar la posición inequívoca de la querellada, en la que se demostró mediante instrumentales, la firme convicción de ser poseedora por más de 20 meses del inmueble de su propiedad.
.- indica que todos los alegados realizados por el querellante, fueron rebatidos y contradichos por la demandada, los cuales eran suficientes para enervar la acción, pero no para que se declare la inadmisión, sino la declaratoria sin lugar a los fines del resarcimiento de daños y perjuicios.
.- que quedó demostrado que la querellante, según lo que afirma en el libelo de demanda, que la posesión no era continua, no era actual, esto es, que se tuviera para el momento del despojo.
.- que la recurrida viola con lo anterior el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y que existe incongruencia en lo sentenciado, en virtud de que de las pruebas presentadas por la querellante, fueron inadmitidas y sin embargo, son utilizadas para enervar la constancia de residencia presentadas por la demandada y otras pruebas presentadas, pues se pospone en principio la valoración de pruebas y luego son valoradas, y en cuanto al justificativo de testigos luego es desechado por no ser ratificado, por lo que declara la inadmisibilidad de la demanda.
.- solicita se revoca la decisión impugnada y se declare sin lugar, incluyendo sostener la garantía ordenada.
En cuanto a los informes de la querellante, en esta instancia, se señala:
.- indica que se alegó en la demanda que el querellante, posee desde hace más de 21 años el inmueble, y que corre prueba de justificativo de testigos, que se agrega un hecho nuevo, que es que a la fecha del despojo, se hace la denuncia por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
.- señala consignar copia certificada del documento inscrito por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar de fecha 30 de diciembre de 1999, inscrita bajo el Nro. 165, Tomo IV, Protocolo Primero, para que del mismo se evidencie que es poseedor del inmueble desde hace 21 años
.- acompaña, facturas de servicios y formato del CNE, así como copias de libelo de demanda de simulación para demostrar que el querellante es propietario del inmueble y que es poseedor del inmueble.
En las observaciones a los informes de la querellante, señala la representación de la parte querellada:
.- que el querellante pretende ante esta instancia acceder nuevamente a una etapa del proceso, agotada en la primera etapa del mismo, lo que viola el principio de preclusividad de los lapsos procesales y pretende que esos hechos nuevos le sean valorados.
.- que hay contradicción en los años que señala el querellante es poseedor del inmueble.
.- señala que los informes no deben ser valorados, por retardados.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió al conocimiento de esta alzada la decisión de la causa por la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y del mismo modo apelación interpuesta por la representación de la parte querellada, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: 1) INADMISIBLE la querella interpuesta; 2) Sin efecto el Decreto de Amparo a la posesión ordenando la restitución de la posesión en la querellada MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS del inmueble descrito; 3) Se deja sin efecto la garantía establecida en Bs. 3.000.000,00; y 4) declaró la condenatoria en costas a la parte querellante.
A los efectos de la delimitación de la controversia, se tiene que la querellante alega: Ser poseedor desde hace más de 15 años de un inmueble consistente en una vivienda de dos plantas, con terraza ubicada en el sector La Carbonera de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conformada por dos plantes, la primera plante, con dos locales comerciales, dos baños, un tanque subterráneo, paredes de ladrillo y bloque, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, un tanque aéreo con escaleras de acceso a la primera planta, con tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, de paredes de bloque, columnas de cemento, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda. Y que es el caso que la querellada, valiéndose que el querellante se encontraba por problemas de salud en la República de Colombia para la fecha 11 de mayo de 2019, le invade el inmueble y loe coloca puntos de soldadura a las puertas de ingreso y comienza allí a vivir con una amiga, sin tomar en cuenta que allí igualmente habita su esposa y sus hermanos e hijos.
Indica que ante el requerimiento de la entrega del inmueble, no pudo acceder a los bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el inmueble, ni acceder a un local comercial donde funciona el taller de su fondo de comercio, ARTICUEROS INDUSTRIA ARGENTINA, quedando privado además del uso de maquinaria utilizada en el referido establecimiento. Que por lo anterior solicita la restitución de la posesión de la posesión a favor del querellante; y que a los fines de la restitución, se comisione al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
A su vez la accionada alega en su favor la caducidad de la acción, bajo el argumento de que no es ni invasora ni ocupante ilegal del inmueble, ni ha perturbado la posesión del querellante (su padre), por ser la propietaria del inmueble, el cual ha venido ocupando, desde que nació, y continua indicando que en cierto momento abandonó el inmueble y lo dejó en manos de su padre, el cual también lo abandonó, por lo que procede a ocupar el inmueble, desde el mes de julio del 2018, por tanto al momento de la práctica de la restitución del inmueble, (19 de febrero del 2020), ostentaba la posesión pacifica, continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y como dueña, por más de 20 años del inmueble. Al efecto consigna, título de propiedad del inmueble, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Rafael Urdaneta del Municipio Bolívar del Estado Táchira y rjetón de control de suministro de gas. Señala igualmente la existencia de fraude procesal incidental por la existencia de maquinaciones o artificios realizados mediante engaños y sorpresa de la buena fe de la demandada. Igualmente peticiona medida cautelar de la suspensión de la ejecución.
Delimitada la controversia se observa entonces la alegación del demandante del despojo de la posesión en el señalado inmueble y la defensa de tres incidencias previas y la solicitud de medida cautelar. Corresponde entonces, a este Tribunal de alzada, el pronunciamiento previo de las incidencias señaladas, a los efectos de la confirmación, revocatoria o modificación del fallo apelado.
De la caducidad alegada:
La demanda que nos ocupa es presentada para su distribución y sustanciación en fecha 01 de julio del 2019, y en la misma la querellante señala que el hecho de desposesión del inmueble, ocurrió en fecha 11 de mayo del 2019, lo cual pretende probar a través de justificativo tramitado por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 26 de junio del 2019, el cual como acertadamente señala el a quo, debió ser materializado dentro del iter procesal en la etapa probatoria, mediante la ratificación testifical , de lo cual no hay constancia en el expediente, por lo que tal documento no puede ser apreciado como elemento de probatorio demostrativo de tal hecho (perturbación) , quedando en consecuencia desechado del proceso, en protección al principio de control y contradicción de la prueba; no existe entonces en los autos, otra probanza de la demostración del hecho de la perturbación que se haya acompañado con el escrito libelar, aclarando en este punto que los documentos acompañados con la prueba de informes ante esta instancia, son promovidos para demostrar denuncias de hechos nuevos no alegados en el primigenio libelo de demanda, por lo que no pueden ser apreciados, aunado a que ante la denuncia realizada ante el Ministerio Público en fecha 11 de junio del 2019, no consta resultado del inicio de la investigación para demostrar el hecho del despojo de la posesión. Así queda establecido.
En contraposición a ello, la querellada en atención a la probanza de su alegato de caducidad promueve original de constancia de residencia signada 000005, expedida por el Consejo Comunal “Rafael Urdaneta” del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con RIF. C-29975011-5, de fecha 06 de junio del año 2019, donde indica que la querellada MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, con cédula de identidad Nro. V-16.694.374, reside en el Barrio Rafael Urdaneta, sector la Carbonera, Pasaje 1-A, desde hace un año. Esta documental de carácter administrativo al ser emanado de un Consejo Comunal, tiene carácter de documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, salvo demostración en contrario, sin que conste impugnación ni de contraprueba a tal documental, por lo que de acuerdo a su valoración es concluyente que la querellada habitaba el inmueble objeto de la querella desde el 06 de de junio del año 2018, y siendo que la acción es intentada en fecha 01 de julio del año 2019, concluyente es señalar que la acción es intentada extemporáneamente, esto es, en contravención al señalamiento normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que indica que la acción debe interponerse dentro del año del despojo. Así es establece.
Sobre los presupuestos de procedencia de la acción interdictal de despojo se ha pronunciado reiteradamente nuestro máximo tribunal, citando al efecto extracto de sentencia de la a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, dictada en el expediente No. 2003-000582, señaló los requisitos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
Los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis, la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
…Omissis…
Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Así, se debe con la demanda acompañar un medio probatorio que acredite los hechos siguientes: a) que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble; y b) el hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona a quien señala.
Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en la presente causa, no ha quedado evidenciado que el querellante interponga haya interpuesto la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo que señala ocurrió, entonces es concluyente que en la interposición de la presente acción, ha resultado demostrado la ocurrencia de la caducidad de la acción, la cual es de orden público y es inhibitoria de la pretensión, por ende, lo acertado en derecho ante la evidencia de la misma, es declarar la improcedencia de la acción por la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción, considerando que resulta inoficioso el análisis de los demás elementos de autos, y en consecuencia deberá igualmente revocarse el fallo apelado, declarando con lugar el punto previo de la caducidad de la acción. Así queda decidido.
Por todo lo antes expuesto, visto que la querella interpuesta carece de instrumentos fundamentales debidamente ratificados en juicio conforme lo establece el manual adjetivo civil y verificado expresamente que la acción no cumple con los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal restitutoria por despojo, le es forzoso a quien aquí decide declarar en esta alzada Inadmisible, la querella interdictal intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, así como ordenar la restitución de la posesión que mantenía MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS del inmueble objeto de la presente acción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de fijar los daños y perjuicios mediante experticia complementaria al fallo, se le ordena al a quo, la apertura una articulación probatoria de conformidad con los artículos 533 y 607 ibidem, para que ambas partes presenten las pruebas necesarias a fin de determinar con precisión, elementos de convicción para determinar mediante experticia complementaria al fallo, la fijación de los daños y perjuicios que le debe la parte querellante a la parte querellada por haber resultado infructuosa la acción interdictal restitutoria por despojo, así como cerciorarse si la garantía constituida, es insuficiente o no para cubrirlos. Así se decide.
Del mismo modo, en atención a la parte in fine del artículo 701 ejusdem, este Tribunal de alzada, dispone la apertura de un cuaderno separado de medidas constituido con copia certificada del presente fallo, a los fines que el a quo, ordene sin mayor dilación, la restitución a la posesión que mantenía MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS del inmueble objeto de la presente acción, en virtud que la apelación al oírse en un solo efecto, debió continuar con lo ordenado en la respectiva sentencia definitiva. Así se decide.
Conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte querellante por resultar infructuoso el recurso que interpone. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2021.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 15 julio de 2021, con fundamento en la motiva expresada.
TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando en nombre y representación del ciudadano Martín Carrero Buitrago, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.297.521, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en contra de la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.694.374, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena de forma inmediata la restitución de la posesión de la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas, anteriormente identificada, del inmueble consistente en una vivienda de dos (2) plantas, con una terraza, ubicada en el sector “La Carbonera” de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conformada la primera planta por dos (2) locales comerciales, dos (2) baños, un tanque subterráneo, paredes de ladrillo y bloque, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, un tanque aéreo, con sus escaleras de acceso a la primera planta, la cual posee tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, construida en paredes de bloque, sus columnas en cemento, pisos de cerámica, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un tanque aéreo, alinderada así: NORTE: con vía pública y de acceso a la Carbonera, SUR: con el hospital Samuel Darío Maldonado, ESTE: con terrenos de Rafael Mateus Monroy; y OESTE: con terrenos de Luis Eleazar Beltrán, para lo cual el Tribunal dispone la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del presente fallo y deberá remitirse de forma inmediata y mediante oficio al a quo, a fin que dicho Tribunal comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio respectivo, para que materialice sin mayor dilación la restitución decretada en el presente particular, lo cual se materializará mediante decisión en cuaderno separado, para los efectos de la ejecución de la decisión.
QUINTO: Se mantiene con todo el rigor de ley, la garantía presentada por la parte querellante a fin de responder por los daños y perjuicios causados con la interposición de la presente acción interdictal restitutoria frente a su improcedencia y a los fines de la fijación de los daños y perjuicios, se le ordena al a quo, la apertura una articulación probatoria de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes presenten las pruebas necesarias a fin de determinar con precisión los elementos de convicción para determinar mediante experticia complementaria al fallo, la fijación de los daños y perjuicios que le debe la parte querellante a la parte querellada por haber resultado infructuosa la acción interdictal restitutoria por despojo, así como pronunciarse si la garantía constituida, es insuficiente o no para cubrirlos.
SEXTO: Queda CONFIRMADA Con distinta motivación el fallo recurrido de fecha 08 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún días del mes enero del año dos mil veintidos. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7423
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