JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

211° y 162°


DEMANDANTE RECONVENIDO:
Ciudadano ALFONSO MARÍA LAZARO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.587.

Apoderado del demandante reconvenido:
Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 58.423.

DEMANDADOS RECONVINIENTES:
ESTEBAN DE JESÚS ÁLVAREZ BARRIGA y ROBINSON ÁLVAREZ BARRIGA, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.149.076 y V-11.502.765, respectivamente.

Apoderado de los demandados reconvinientes:
Abg. José Laureano Urbina Martínez, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 58.515, con domicilio en la carrera 10, Nº 13-48, entre calles 13 y 14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,

TERCERO INTERVINIENTE:
Ciudadano HÉCTOR OMAR AMAYA CONTRERAS, colombiano, con cédula de residente Nº E- 81.859.480.

Apoderadas del tercero interviniente:
Abg. Martta Janeth García de Sánchez y Vivian Yonela Puertas Soto, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 58.589 y 25.737, en su orden.

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL - RECONVENCIÓN:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)

En fecha 25 de abril de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.002, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia fechada 13 de octubre de 2017, por la co-apoderada judicial del tercero interviniente, abogada Vivian Yonela Puertas Soto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2016.
En la misma fecha de recibo 25-04-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL
De los folios 01 al 06, ambos inclusive, libelo de demanda en el que el actor alegó que el día 18/01/2013 los demandados, en su carácter de co propietarios y herederos del de cujus Alfredo Álvarez Ropero, mediante documento privado debidamente reconocido en contenido y firma según sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio San Cristóbal y Torbes, recibieron la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de compra venta de un inmueble con una casa rural ubicada en El Corozo, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, comprendido dentro de los linderos y medidas que señaló según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 30/05/1978, bajo el N° 108, Folios 198-199, Tomo 5, Protocolo Primero; que así mismo, los días 01/03/2013 y 05/04/2013 canceló las cantidades de veinte mil (Bs. 20.000,00) y dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) mediante cheques de Gerencia del Banco Sofitasa, que afirma fueron cobrados por el ciudadano Robinson Álvarez Barriga según lo acordado en el referido documento privado, pero que existe incumplimiento al no hacérsele entrega el día 04/07/2013 de la planilla o formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del SENIAT; que los demandados tampoco cumplieron con la obligación de entregarle el inmueble libre de bienes y personas para el día 30/06/2013.
Que en razón del incumplimiento contractual por parte de los demandados, es por lo que con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, 26, 49 y 51 Constitucionales, demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan o sean compelidos por el tribunal a: Primero: En ordenar hacer entrega de la solvencia sucesoral o en su defecto de los requisitos para realizarla, y si existiere pago de impuesto o multa descontarlo de la suma a cancelar en la fecha de su otorgamiento o cuando la sentencia haga justo título; así como de los recaudos necesarios para la protocolización ante el Registro Inmobiliario. Segundo: En cumplir con el contrato mediante el otorgamiento ante el Registro Inmobiliario o en su defecto que sea la sentencia el justo título de propiedad. Tercero: A entregar el inmueble libre de personas y bienes, y según se desprende del contrato, a cancelar la multa correspondiente hasta el día que lo entregue y cubrir los gastos y costos de un desalojo extrajudicial o no. Cuarto: A facilitar el número de cuenta bancaria u ordenar su apertura a nombre de ambos para depositar la suma restante, y así dar cumplimiento para el día del otorgamiento o cuando la sentencia haga justo título. Quinto: Sean condenados en costas procesales del juicio.
De los folios del 07 al 50, ambos inclusive, instrumentos anexos al libelo de demanda.
Al folio 51, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 15/05/2015, en el que ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada a dar contestación a la demanda.
De los folios 52-57, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Del folio 58 al 63, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20/07/2015, por los demandados asistidos de abogado, en el que negaron, rechazaron y contradijeron tantos en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, y que hayan recibido en fecha 18/01/2013 la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de compra venta de un inmueble con una casa ubicada en el Corozo, Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal que señala el accionante con fundamento en el instrumento privado fundamental de la presente acción, que el contrato a que hace referencia no se trata de compra-venta sino de opción a compra-venta, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano Alfonso María Lázaro Navarro les haya pagado o entregado la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) en dinero efectivo.
Que las cantidades que sí tienen como recibidas por parte de dicho ciudadano son diez mil bolívares (Bs.10.000,00); veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) y dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), en fechas 18/01/2013, 01/03/2013 y 05/04/2013, mediante cheques de gerencia del Banco Sofitasa, para un total de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), aseverando que el negocio jurídico que realmente hicieron fue el de préstamo, no obstante el infortunio procesal de que el documento privado de fecha 18/01/2013, fue reconocido judicialmente, afirmando que firmaron el mismo sin revisar el contenido dada la confianza que existía con dicho ciudadano.
Negaron, rechazaron y contradijeron que exista incumplimiento al no hacerle entrega de la planilla o formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así mismo, niegan que exista incumplimiento de entregar el inmueble libre de bienes y personas el día 30/06/2013, invocando que si una de las partes no cumple su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución o resolución del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que del documento objeto de la demanda se evidencia que el mismo es un contrato de opción de compra venta, en el que se estipuló un precio por la cantidad de Bs. 250.000,00, y que para el día 05/04/2013 debieron estar cancelados un total de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00) de la manera allí señalada, lo que afirma no fue cumplido por el accionante, llegando a recibir sólo la suma total de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,00) de la manera supra señalada, con lo que la parte optante incumplió su obligación contractual, motivo por el que aducen tampoco estar obligados a cumplir con sus obligaciones y en consecuencia optan por solicitar la resolución de tal contrato.
Afirmaron que ellos como demandados no son propietarios exclusivos del inmueble en litigio, ya que el mismo era propiedad de su padre y causante Alfredo Álvarez Ropero, quien falleció el 23/01/2007, quien además de haber convivido en concubinato con su señora madre, ciudadana Aidée Barriga Quintana, dejó 04 hijos, tal y como se evidencia del oficio N° 000277 de fecha 18-08-2014, emanada por el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente a Alfredo Álvarez Ropero, que se encuentra agregado al expediente.
Solicitaron se declare sin lugar la demanda. De conformidad en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y propusieron RECONVENCIÓN en los siguientes términos:
Demandan por reconvención la Resolución del Contrato firmado por las partes por vía privada en fecha 18-01-2013 y posteriormente reconocido por vía judicial según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el expediente 7053 que se encuentra agregado al expediente, que dan por reproducido conforme al artículo 1.167 del Código Civil, fundamentando la misma en el incumplimiento contractual en lo referente a los pagos no cumplidos por el optante en los plazos y términos allí indicados supra descritos, por lo que tampoco están obligados a cumplir con sus obligaciones, y en consecuencia peticionan:
Que el reconvenido convenga o a eso sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de opción a compra venta otorgado por vía privada el 13/01/2013, y que como consecuencia de ello, acepte la devolución de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000, 00) por devolución de las cantidades que tienen como recibidas por concepto de compra-venta. Peticionan que la reconvención sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Estimaron la reconvención en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), equivalentes a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333,33 U.T.).
Al folio 64, diligencia de fecha 23-07-2015, el ciudadano Robinson Álvarez Barriga, asistido de abogado del abogado José Laureano Urbina Martínez, aclaró que por error involuntario en el escrito de contestación de la demanda señaló la fecha del contrato “13-01-2013”, cuando lo correcto es “18-01-2013”, y dicho error se comete en los folios 60, 62 y 63; otorgó así mismo poder apud acta al abogado José Laureano Urbina Martínez.
Al folio 66, cursa auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, de fecha 23/07/2015, fijando conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente a ése para que el demandante reconvenido Alfonso María Lázaro Navarro compareciera por a dar contestación a la reconvención.
Cursa a los folios del 67 al 73, ambos inclusive, escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 03/08/2015, por el apoderado judicial del demandante reconvenido en el que negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho, señalando que la reconvención es contradictoria por cuanto desconocen el contrato en la contestación de la demanda pero en la reconvención reconocen su existencia al solicitar la resolución contractual, por lo que entonces dicha negociación si fue cierta en las condiciones pactadas, lo que afirma fue confesado judicialmente durante el procedimiento de reconocimiento del referido documento ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contradiciendo los alegatos de defensa allí expresados con los ahí expuestos; que su poderdante reconvenido sí cumplió con sus obligaciones contractuales entregando los montos de dinero pactados, pero que existe incumplimiento por parte de los vendedores por cuanto no hicieron entrega de la planilla o formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del SENIAT en fecha 04/07/2013, independientemente de si son o no los únicos herederos, lo que afirman configura en caso de haber vendido sin ser los únicos dueños el delito tipificado en el artículo 463 del Código Penal y si existiere otra venta sobre el mismo inmueble a otra persona, configuraría el delito de estafa inmobiliaria.
Alegó que los demandados reconvinientes están incumpliendo con la obligación que adquirieron al suscribir el instrumento privado reconocido en contenido y firma según sentencia definitivamente firme, también se evidencia como se comprometieron hacerle entrega de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones para el día 04/07/2013 que no se dio, igualmente los recaudos necesarios para su protocolización posterior y más aún no cumplieron en darle la posesión del inmueble para el día 30/06/2013 libre de personas y bienes, por lo que originó el derecho a exigir su cumplimiento, peticionando en consecuencia que sea declarada sin lugar y sean condenados.
Al folio 74, fechado 16/10/2015, poder apud acta conferido por el actor reconvenido a los abogados Carlos Enrique Moreno y Nelson Eduardo Moros Urbina.
De los folios del 76 al 132, escrito de promoción de pruebas tanto de la causa principal como de la reconvención presentados por el apoderado judicial actor en fecha 07/01/2016, en lo que promovió las siguientes: Documentales: 1°, Todos los instrumentos públicos, privados y administrativos acompañados al libelo de demanda; 2°, Documento original de opción de compra venta; 3°, Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 4°, Cheque Nº 47000184, de la cuenta N° 0102 0312 38 0102261475 cuyo titular es la ciudadana Dania Lázaro Sandoval; 5°, Cheques de Gerencia Nºs 00340779 36 HP y 00328684 65 GA, fechados 05/04/2013 y 01/03/2013; 6°, Copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 30/05/1978, bajo el N° 108, Folios 198-199, Tomo 5, Protocolo Primero, referido al inmueble objeto de la demanda; 7°, Copia del oficio CJU 0928-2014 de fecha 11-09-2014, no impugnado, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, referido al cobro de los cheques de gerencia 00340779 36 HP y 00328684 65 GA, fechados 05-4-2013 y 01-03-2013; 8°, Copia del expediente 7053-2013 referente al procedimiento del documento privado debidamente reconocido en contenido y firma; 9°: Copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano Alfonso María Lázaro Navarro; 10° Copia del Registro Mercantil, Firma Personal inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 11°: Facturas N°s 0146, 0148, 0150 y 0151, emitidas por la Metalúrgica Alfarrao, propiedad del demandante, donde se evidencia el ingreso del dinero que les dio a los vendedores Esteban de Jesús Álvarez Barriga y Robinson Álvarez Barriga; 12°: Certificación electrónica de recepción Nº 202050000133000068177 de la Declaración por Internet del IVA de la firma personal Alfarrao propiedad del demandante. 13°: Declaración de rentas y pagos para personas naturales, residentes y herencia yacentes, forma DPN 99025 ante el SENIAT, correspondiente al ejercicio gravable de autoliquidación de los años 2012, 2013 y 2014, en donde una vez más se demuestra la existencia material del dinero que recibieron los demandados; 14°: Acta de Defunción N° 445 fechada 03/08/2006, correspondiente al de cujus Alfredo Álvarez Ropero; 15°: Promovió la confesión judicial y espontánea de los co-demandados Esteban de Jesús Alvarez Barriga y Robinson Alvarez Barriga, ya identificados; donde aceptaron todos y cada una de las circunstancias narradas en el escrito de demanda de cumplimiento de contrato; 16° Testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Labrador Ferrer, José Libardo Díaz Navarro, Dania Lázaro Sandoval y Dasney Lázaro Sandoval; 17°: Prueba de informes en los términos allí planteados a los siguientes organismos: SENIAT, Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito ubicado en la Urbanización Mérida, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal; Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Por auto de fecha 11/01/2016, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora reconvenida.
Folio 134, auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18/01/2016.
De los folios del 135 al 186, ambos inclusive, cursan actuaciones correspondientes a la evacuación probatoria.
Folio 150, cursa diligencia fechada 10/03/2016, suscrita por la abogada Martta Janeth García de Sánchez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en tercería, en la que solicitó copia certificada de las actuaciones allí precisadas.
En fecha 04/04/2016, el apoderado del actor reconvenido presentó escrito de informes, cursante a los folios del 187 al 191, ambos inclusive.
Por auto fechado 20/06/2016, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días calendarios consecutivos.
Cursa a los folios del 193 al 210, decisión proferida por el a quo en fecha 13/12/2016, en la que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ALFONSO MARIA LAZARO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.239.587, de este domicilio y hábil, en contra de: ESTEBAN DE JESUS ALVAREZ BARRIGA Y ROBINSON ALVAREZ BARRIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.149.076 y V-11.502.765 de ese mismo domicilio y hábiles por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS ALVAREZ BARRIGA Y ROBINSON ALVAREZ BARRIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.149.076 y V-11.502.765 en contra del demandante MARIA ALFONSO LAZARO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.239.587, de este domicilio y hábil por RESOLUCION DE CONTRATO. TERCERO: Se le ordena a los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS ALVAREZ BARRIGA Y ROBINSON ALVAREZ BARRIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.149.076 y V-11.502.765 a cumplir con lo establecido en el contrato firmado y reconocido por las partes en fecha 18-01-2013 en la cláusula TERCERA Y CUARTA en consecuencia se ordena a los demandados ya identificados que previo los requisitos de ley proceda a protocolizar el documento de compra venta definitivo del inmueble constituido por con una casa rural ubicada en el Corozo, Municipio la Concordia del Distrito San Cristóbal comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros, propiedad de Delfina Hernández; SUR: En igual medida al anterior, terrenos de nuestra propiedad. ESTE: En nueve metros área verde de la carretera que de San Cristóbal conduce a los Llanos y OESTE: En diez y seis metros la antigua carretera que de San Cristóbal, conduce a los Llanos, según se desprende en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal el día treinta de mayo de 1978 bajo el N° 108, folios 198 y 199 tomo 5 protocolo primero; debiendo quedar establecido en dicho documento la venta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) lo cual la parte demandante ya identificada se obliga en el acto de protocolización ante el Registro Publico que corresponda, a pagar el resto del dinero debido y establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compra venta es decir la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (112.000,00) en cheque de gerencia a nombre de la parte demandada ya identificada. TERCERO: Si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado en un lapso procesal de 30 días hábiles contados a partir quede firme el presente fallo y una vez exista constancia autentica que la demandante cumplió cónsul prestación la presente sentencia se constituirá como titulo de propiedad del mencionado inmueble, tal como se establece en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y demandante reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Al folio 211, diligencia de fecha 15/12/2016, en la que el abogado apoderado judicial del actor reconvenido, se dio por notificado de la sentencia y solicitó copias certificadas.
Folio 212, auto fechado 19/12/2016, en el que el a quo acordó la notificación de la referida decisión a la parte demandada, siendo debidamente practicada el 09/01/2017, conforme se evidencia al folio 214.
Por auto dictado el 19/01/2017, cursante al folio 215, el a quo declaró definitivamente firme la decisión dictada el 13/12/2016.
De los folios 217 al 232, ambos inclusive, cursan actuaciones relacionadas con las gestiones pertinentes solicitadas por la representación judicial de la parte actora a los fines de la emisión de cheques de gerencia del Banco Sofitasa para poder dar cumplimiento al dispositivo del fallo.
Mediante escrito presentado en fecha 24-04-2017, cursante a los folios 233 al 235, por el apoderado actor, solicitando en los términos allí expuestos, la ejecución de la sentencia.
A través de diligencias suscritas en fechas 04 y 23 de mayo de 2017, insertas a los folios 241 y 243, el apoderado judicial actor ratificó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el a quo el 13-12-2016.
Por auto fechado 24-05-2017, cursante al folio 244, el a quo indicó que para proceder con la ejecución forzosa de la referida sentencia se debe agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Desalojo Arbitrarios de Vivienda y según sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 411 de fecha 04/07/2016.
Al folio 247, cursa diligencia suscrita en fecha 13-10-2017, por la abogada Vivian Yonela Puertas Soto, actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandante en Tercería, en la que manifestó no haber sido notificada de la sentencia emitida el 13-12-2016, ejerciendo recurso de apelación contra la misma, alegando que se violentaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, al haber sido dictada la sentencia en el asunto principal sobre un asunto relativo a la tercería, se subvirtió el orden jurídico procesal, ya que el cuaderno de tercería subió en apelación y para esa fecha se encontraba en estado de dictar sentencia.
A los folios del 248 al 249, ambos inclusive, cursa escrito presentado en fecha 16-10-2017, por la mencionada co-apoderada del demandante en tercería, ciudadano Héctor Omar Amaya Contreras, en el que citó el contenido de los artículos 251, 297, 370.6, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el dictamen de la sentencia de la causa principal proferida fuera de lapso obligaba al juez a notificar a todas las partes, tanto del asunto principal como de la tercería, y que el no habérsele notificado constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actuante en tercería, derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, que el Tribunal en el auto de admisión de la Tercería ordenó la suspensión de la causa principal, durante el que se supone el agotamiento de todos los trámites del juicio de tercería, y de no ser así el principal sigue su curso hasta que se nivelen para una sola decisión; que dado el carácter de autonomía de la tercería se le sustancia en cuaderno separado hasta que proceda su acumulación para ser comprendidos en una sola sentencia y continuar así en todas las etapas sucesivas; afirmando que en el presente caso ello no sucedió por lo que reiteró el derecho de su representado a apelar de la sentencia dictada el 13/12/2017, consignando anexo al referido escrito, copia certificada de actuaciones correspondientes a la tercería en cuestión, insertas a los folios del 250 al 259, ambos inclusive.
Al folio 260, cursa auto de abocamiento del Juez Juan José Molina Camacho dictado en fecha 30-09-2015.
Al folio 262, auto fechado 12-02-2016, en el que el a quo advirtió a la representación judicial del tercero interviniente, que se debe esperar las resultas del Juzgado Superior donde se encuentre por distribución el cuaderno de tercería, para poder determinar si tiene la cualidad como tercera en la presente causa.
Al folio 263, acta de inhibición de la Juez Diana B. Carrero Q., fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por emitido opinión sobre lo principal del asunto, precisando que una vez transcurra el lapso de allanamiento, sea remitido el expediente a los fines de su distribución, correspondiéndole seguir conociendo del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme se colige de la actuación cursante al folio 268.
Mediante escrito presentado en fecha 14/03/2019, la apoderada del demandante en tercería ratificó ante el ahora tribunal de la causa los motivos por los que apela de la decisión proferida en este asunto en fecha 13/12/2016, solicitando por las razones que expuso sea oído el referido recurso en ambos efectos por cuanto ya consta las resultas del cuaderno separado de tercería en el que el Juzgado Superior Cuarto declaró con lugar la apelación de la parte actora de la tercería.
Por auto fechado 05-04-2019, el a quo (Juzgado Primero de Primera Instancia) oyó la referida apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores en lo Civil, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del recurso, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente por auto del 25-04-2019, fijándose para el vigésimo día de despacho siguiente a ese el término la presentación de informes, así como el lapso para las observaciones a los mismos.

INFORMES DEL TERCERO RECURRENTE
De los folios 279-283, cursa escrito de informes presentado en fecha 27/05/2019, por representación judicial del tercero recurrente, en el que alegó que su representado tiene interés inmediato en el objeto del presente juicio, por tener la cualidad de inquilino y de comprador optante.
Que al haber dictado sentencia en el asunto principal el entonces Juzgado de la causa en fecha 13/12/2016, ordenó la notificación de las partes, omitiendo la práctica de la notificación de su representado; que tal fallo constituye un fraude procesal por cuanto no debió dictarse por encontrarse en apelación el cuaderno contentivo de la tercería por ante el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, por lo que al percatarse de tal situación en fecha 13 de octubre de 2017, se dieron por notificadas y apelaron de la referida sentencia por ser contraria a derecho, presentado nuevamente escrito de apelación en fecha 16 de octubre de 2017, habiendo informado el Tribunal de la causa por auto del 20/10/2017 que la parte apelante debía esperar las resultas del Juzgado Superior para poder determinar si tenía cualidad como tercera en la causa, que a pesar de haber presentado pruebas de la tramitación de la tercería, la causa quedó paralizada hasta el momento en que llegaron las resultas de la apelación, que declaró con lugar el recurso quedando definitivamente firme por cuanto su contraparte no anunció recurso de casación, ordenando dicha Alzada el reenvío del cuaderno separado de tercería al Juzgado de la causa para que continuara el proceso en la etapa de admisión de pruebas de la misma.
Que por ello resulta inexorable concluir que la sentencia dictada en la causa principal, es un acto violatorio del proceso y contrario a las garantías constitucionales, por no cumplir con el procedimiento que impone la Ley y la jurisprudencia patria, incumpliendo el Juez originario con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio, citando el contenido de los artículos del Código Adjetivo, los artículos del 297 y del 370, ord.1° al 374 ejusdem, que rigen tanto el derecho de ejercer el recurso de apelación como el procedimiento a seguir en relación a la tercería de preferencia contenida en el ordinal 1° del referido artículo 370; que el juez debió ser garante del mismo, ya que la sentencia proferida es violatoria del procedimiento establecido por el legislador, violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, con la gravedad que la tercería se encontraba en apelación precisamente por una decisión que negó la admisión de las pruebas promovidas por el tercero.
Citó parcialmente el contenido de la sentencia Nº 306 dictada en fecha 03/06/2009 en el expediente Nº 2009-000089, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que hizo referencia al procedimiento a seguir cuando existe intervención de terceros en la causa.
Adujo que en la etapa de promoción de pruebas de la tercería, el tribunal de la causa negó las promovidas por la parte allí demandante, fundamentando su decisión en la cosa juzgada, dando por terminada la tercería, decisión apelada y oída en ambos efectos, remitiéndose el cuaderno separado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, por lo que afirma que con base a lo expuesto, la sentencia dictada en el juicio principal no quedó firme, como lo hizo ver el abogado de la parte actora, induciendo al error al tribunal para que dictara sentencia sin haber regresado el cuaderno de tercería del Juzgado Superior, lo que originó el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio, constituyéndose un fraude procesal, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el tribunal de la causa, y se ordene que continúe con la demanda de tercería en su etapa de admisión de pruebas y que cumpla con la tramitación de la misma en la forma legal establecida.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL
Cursa a los folios del 284 al 297, escrito de informes presentado en fecha 30/05/2019 por el apoderado judicial actor reconvenido en el que luego de realizar un resumen de la causa principal, citando el contenido de la dispositiva de la sentencia proferida por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2016, solicitó sea declarada sin lugar la apelación realizada por el tercero interviniente, afirmando que si sabía como se encontraba la causa principal, aduciendo que en consecuencia la sentencia que dicta el tribunal no es injusta o violatoria de derechos muy a pesar de que no tiene interés sobre el mismo inmueble ya que el Tribunal Superior Cuarto nunca estableció si había cosa juzgada o no, sólo solicitó que se acumulare a la causa principal de cumplimiento de contrato en el cuaderno de tercería hasta la conclusión de las pruebas, realizando seguidamente una serie de consideraciones sobre el fondo de lo decidido en las que señaló en forma resumida las actuaciones acontecidas en el juicio, precisando las razones por las que la parte demandada reconviniente resultó perdidosa en el juicio principal, peticionando finalmente que sea declarada sin lugar la presente apelación con su respectiva condenatoria en costas.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL TERCERO RECURRENTE
Cursa al folio 298, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado en fecha 11/06/2019, por la apoderada judicial del tercero recurrente en el que adujo que su contraparte realizó una síntesis de la causa principal, pero que el objeto de la apelación es el quebrantamiento de las normas procedimentales que originaron el fraude procesal, que trae como consecuencia que la sentencia sea absolutamente nula; que en la presente apelación no se están discutiendo en ningún momento los hechos controvertidos de la causa principal, sino la violación del procedimiento que hace nula la sentencia apelada por las razones expresadas en su escrito de informes.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
De los folios del 299 al 301, cursa escrito de observaciones a los informes del tercero interviniente, presentado en fecha 11/06/2019 por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en el que realiza una síntesis de lo por él explanado en su escrito de informes, alegando al final del mismo que la intervención de la Tercería no hará variar el proceso, que sólo tendrá el derecho de accionar frente a sus vendedores más contra quien ya había comprado, por lo que en consecuencia, ponderar que este tercero con sus acciones le origine a los vendedores una nueva posibilidad de debatir constituye a ciencia cierta una violación al debido proceso ya que fue vencido en la reconvención en el asunto principal, solicitando no sea declarada con lugar la apelación y continúe el procedimiento de ejecución.
Por auto de fecha 12-08-2019, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de octubre de 2017, por la representación judicial del tercero interviniente ciudadano Héctor Omar Amaya Contreras, contra la decisión proferida en fecha 13/12/2016 por el entonces Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que realizó pronunciamiento al fondo de la demanda declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención por resolución de contrato, y en consecuencia le ordenó a los demandados del asunto principal cumplir con lo establecido en el contrato de compra venta del inmueble allí descrito, en los términos establecidos en la dispositiva de la referida sentencia, siendo declarada definitivamente firme tal decisión por auto del 19/01/2017, sin embargo, estando la causa en trámites de ejecución, la parte demandante en tercería manifestó ante ese Tribunal que la sentencia en cuestión no estaba firme por cuanto no fue notificada de la misma, alegando además que su dictamen configuró violación del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto fue pronunciada en forma anticipada estando en apelación el cuaderno separado de tercería, lo que vulneró el procedimiento establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que anunció el recurso de apelación que aquí se resuelve, precisando en tanto en su escrito de informes de segunda instancia como en las observaciones formuladas al escrito de su contra parte, que el objeto del recurso de apelación no es sobre el fondo de lo decidido sino sobre las vulneraciones del debido proceso por haber pronunciado sentencia sin tomar en cuenta la tercería que se encontraba para la fecha en curso, ya que aún la Alzada respectiva no había emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación del que era objeto, por lo que peticionó sea anulada la referida decisión y se continúe con la tramitación de la tercería conforme a derecho.
Así las cosas, esta Alzada en razón de lo denunciado por la recurrente en lo referente a la subversión del debido proceso en el asunto principal con relación a la tercería planteada por el ciudadano Héctor Omar Amaya Contreras, estima necesario relacionar en forma concisa las actuaciones relevantes contenidas en el cuaderno separado de tercería, lo que de seguida se realiza en los siguientes términos.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA
Consta a los autos en cuaderno separado, tercería intentada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano Héctor Omar Amaya Contreras asistido por de abogadas, en contra de los ciudadanos Esteban de Jesús Álvarez Barriga, Robinson Álvarez Barriga y Alfonso María Lázaro Navarro, todos ya identificados, presentada por ante el a quo en fecha 13 de agosto de 2015, siendo admitida por auto del 30/09/2015.
A los folios del 55 al 92, ambos inclusive, del referido cuaderno separado, actuaciones relativas a los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, siendo agregados a los autos en fecha 19/01/2016, conforme se evidencia al folio 93.
A los folios del 94 al 100, ambos inclusive, cursa sentencia proferida por el a quo en fecha 26/01/2016 mediante la que declaró:

“PRIMERO: LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA FORMAL, en la presente causa en la que demanda HECTOR OMAR AMAYA CONTRERAS, (…) en contra de: ESTEBAN DE JESUS ALVAREZ BARRIGA, ROBINSON ALVAREZ BARRIGA y LAZARO NAVARRO ALFONSO MARIA, (…) por DERECHO DE PREFERENCIA, conforme el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ventilado y sentenciado en JUICIIO DE TERCERIA por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE SANCRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA en la causa 7053-2013. SEGUNDO: Se da por terminado la presente causa en estado en que se encuentra y una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena el archivo del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente causa. (…)”.

Contra tal decisión, la parte actora en tercería ejerció recurso de apelación mediante diligencia suscrita en fecha 01/02/2016, cursante al folio 103, cuyo conocimiento correspondió -previa distribución- al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada por auto del 18/02/2016, dictando sentencia en fecha 25 de junio de 2018, cuya dispositiva reza:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTTA GARCÍA DE SÁNCHEZ, co-apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR OMAR AMAYA CONTRERAS, (…) contra la decisión dictada el 26 de enero de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró la autoridad de la cosa juzgada formal, y dio por terminada la TERCERÍA, con asiento diario Nº 31.SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se hallaba el Cuaderno de Tercería para la fecha 26 de enero de 2016, debiendo continuar hasta la conclusión del término de pruebas, momento en el cual deberá acumularse a la causa principal de Cumplimiento de Contrato. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 26 de enero de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dializada bajo el Nº 31.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese esta decisión… (omissis)
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES”

Notificadas como fueron las partes, y vencido el lapso para ejercer los recursos legales a que hubiere lugar sin que las partes hubieren hecho uso de los mismos, por auto dictado por la referida Alzada en fecha 27/09/2018, se ordenó la remisión del cuaderno separado de medidas al tribunal de origen, librándose en esa misma fecha oficio a tales fines signado con el Nº 304, siendo recibido en el Juzgado de la causa en fecha 10 de octubre de 2018, conforme se evidencia al folio 186.


MOTIVACIÓN
Del contenido de las actuaciones precedentes, este Tribunal Superior observa que en efecto en la presente causa se encuentra en curso la tercería descrita, en la que por disposición del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se repuso al estado en que se hallaba para el 26 de enero de 2016, esto es, al estado de providenciar en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en tercería, debiendo continuar hasta la conclusión del término de pruebas, momento en el que deberá acumularse a la causa principal, siendo anulada la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2016 por el entonces tribunal de la causa, en la que había declarado la autoridad de la cosa juzgada formal en relación al juicio de tercería llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en la causa 7053-2013, dando en consecuencia por terminada la tercería ejercida en la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando que una vez quedara definitivamente firme el fallo se archivara el expediente.
Por otra parte, se observa de las actuaciones cursantes en el asunto principal, que el a quo en fecha 13/12/2016, dictó sentencia de fondo en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Alfonso Maria Lázaro Navarro, en contra de los ciudadanos Esteban de Jesús Alvarez Barriga y Robinson Alvarez Barriga, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por los mencionados demandados contra el actor, ordenando a los accionados a cumplir con lo establecido en el contrato firmado y reconocido por las partes en los términos precisados en la referida sentencia, condenando en costas a la parte demandada-reconviniente, evidenciándose que en tal decisión no hubo pronunciamiento alguno relativo a la tercería interpuesta en contra de las mencionadas partes por el ciudadano Héctor Omar Amaya Contreras.
Se observa además, que dicha sentencia de fondo fue declarada definitivamente firme por auto dictado por el a quo el 13/12/2016, sin embargo, ante la denuncia aquí ejercida por la parte recurrente, se evidencia que sólo fueron notificadas la parte actora y demandada del juicio principal, omitiendo el tribunal de la causa la notificación del demandante en tercería y/o de su representación judicial, por lo que mal podría tenerse como firme una decisión en la que no se dio fiel cumplimiento a la notificación de todas y cada una de las partes integrantes del proceso, por lo que el recurso de apelación realizado por la representación judicial del tercero interviniente al momento de darse por notificado de la sentencia antes referida ha de tenerse como tempestivo, ya que en el presente asunto dada la anterior circunstancia, no puede considerarse que exista cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en el que estableció el legislador que no se puede volver a decidir la controversia ya decidida por sentencia, a menos que la ley lo permita o que haya recurso contra ella, como en efecto ocurre en este caso, en razón de lo que se tiene como ajustado a derecho el recurso de apelación que aquí se resuelve. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la recurrente denuncia la subversión del debido proceso por no haber cumplido el a quo el procedimiento relativo a la tercería, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Del contenido de la citada norma, se infiere claramente que existe mandato expreso de cumplir con la realización de los actos procesales en la forma que se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, y sólo en caso de no estar prevista, es que autoriza al Juez para aplicar las que considere idóneas, y ello ha de ser así para asegurar la igualdad del procedimiento a seguir en los diferentes casos, evitando con ello el desorden procesal que no es más que una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal, a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-2016 ha hecho referencia mediante fallo Nº RC-000915 dictado en el expediente Nº 2016-000106, en la expresó lo siguiente:
“Asimismo, el desarrollo del contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil concluyó con la extraordinaria interpretación de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.935 del 13 de diciembre de 2004, donde estableció que el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo.
(…)
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).

Asimismo, es de considerar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, pues, como bien lo indica el autor DEVIS ECHANDIA, Hernando, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…Omissis” (Negrillas de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/194104-rc.000915-151216-2016-16-106.HTML)


De la anterior cita, se colige, por desarrollo del contenido del citado artículo 7 procesal, que no es potestad de las partes ni del órgano jurisdiccional el modificar o transformar las condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben llevarse a cabo los procedimientos establecidos por el legislador, pues las formas procesales tienen por finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso, siendo en consecuencia de inminente orden público en garantía del principio constitucional de seguridad jurídica en su manifestación en la confianza legítima y tutela judicial efectiva, sobre lo que la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País señaló en sentencia Nº 1325 dictada el 10-12-2010, lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional reitera que todo operador de justicia debe garantizar los derechos constitucionales al momento de la emisión de un veredicto; por tanto, debe ser vigilante de los principios de congruencia y exhaustividad y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz de las partes. En ese sentido, la argumentación jurídica del tribunal debe apoyarse en las actas procesales y ser reflejo de las normas jurídicas. (Cfr. s.S.C. n.° 3530/05 y 437/09).

Sobre el derecho a la tutela judicial eficaz, la Sala ha dispuesto:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (s.S.C. n.° 708/01).
(…)
En relación con la confianza legítima, esta Sala ha asentado que:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/1325-101210-2010-08-0053.HTML)

Como bien puede interpretarse de la decisión que precede, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima tienen sus bases en el hecho de la garantía que profesan los órganos jurisdiccionales al justiciable en cuanto a que sus pretensiones serán resueltas a través de un procedimiento aplicado según lo previsto en el ordenamiento jurídico con certeza en sus normas, garantizándoles en todo momento, entre otros, los derechos a la defensa y al debido proceso, con aplicación sin relajamiento de ningún tipo de las normas procedimentales que regulen el asunto puesto a consideración del órgano, por lo que la argumentación jurídica del tribunal debe indiscutiblemente apoyarse en las actas procesales que conformen la causa, aplicando en consecuencia las normas jurídicas que regularicen el asunto tanto en lo principal como en lo accesorio.
Con base en lo anterior, observa esta Alzada que se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que se encuentra debatido además de la pretensión principal (Cumplimiento de Contrato) y de la reconvención propuesta por la parte demandada (Resolución de Contrato) una tercería intentada con fundamento en el ordinal primero (1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano Héctor Omar Amaya Contreras en contra de las partes intervinientes en el asunto principal, quien intervino durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, por lo que dicho asunto tiene un procedimiento que si bien resulta autónomo en principio por desarrollarse en cuaderno separado, no deja de formar parte del juicio principal, ya que la tercería una vez resuelta su sustanciación debe ser decidida como punto previo en la sentencia de fondo, teniendo según sus resultas incidencia o no en el juicio principal, procedimiento este que tiene su debido proceso establecido en los artículos 370.1, 371, 372 y 373 previstos en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que en el presente asunto fue dictada la sentencia de fondo sin que se haya concluido la sustanciación de la tercería, conviene citar parcialmente lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, mediante sentencia Nº RC-00306 dictada en fecha 03-06-2009 en el expediente Nº 2009-000089, en la que se precisó y señaló lo siguiente:
“Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión es imputable al juez cuando quebranta u omite una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
…Omissis…

La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

“Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372:
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373:
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.” (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.” (Negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RC.00306-3609-2009-09-089.HTML )

Del contenido de la decisión transcrita, se colige en forma clara y precisa el procedimiento a seguir para la sustanciación de las tercerías fundamentadas en el ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo, siendo este de orden público en razón de la aplicación del principio de legalidad de las formas procesales, por lo que no resulta permisible para las partes ni para el juez relajar su estructura, secuencia y desarrollo establecido en la ley, ya que de lo contrario, generaría una subversión del proceso, acarreando vulneración del derecho a la defensa de las partes por indefensión imputable al juez por quebrantamiento u omisión de las formas procesales.
Sobre la base del contenido del procedimiento establecido para la sustanciación de las tercerías intentadas con fundamento en el citado ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo y de los fallos transcritos, esta Alzada considera que en el presente caso se ha infringido el debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa de las partes, especialmente del tercero interviniente, por cuanto el a quo dictó sentencia de fondo en fecha 13 de diciembre de 2016 sin esperar las resultas de la apelación que se encontraba en curso con motivo del recurso ejercido contra la decisión proferida por dicho tribunal el 26 de enero de 2016 en el cuaderno separado de tercería, recurso este que fue declarado con lugar en fecha 25/06/2018 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, revocando en consecuencia tal decisión, ordenando continuar el curso de la tercería con la formalidad procesal establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que el Tribunal Superior dictó sentencia en el año 2018, es decir, dos (2) años después de haberse pronunciado el tribunal de la causa sobre el mérito del asunto, el artículo 373 es suficientemente claro al establecer que se debe suspender la causa principal al llegar al estado de sentencia para esperar que concluya el lapso probatorio de la tercería, para así posteriormente acumular la tercería al asunto principal, a fin que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
El a quo, al estar conociendo tanto del juicio principal como de la tercería, debió suspender el juicio principal al llegar al estado de sentencia para acumularle la tercería una vez concluyera el término de pruebas en ésta, y así emitir el pronunciamiento conducente bajo una misma sentencia, y en ningún caso dictar sentencia de forma anticipada, en menoscabo del derecho del tercero a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, vulnerando la confianza o seguridad legítima de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico que rige el asunto.
En razón de las motivaciones que preceden, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al enunciado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que en el presente caso, constatada subversión del debido proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, y como consecuencia, a los fines de restablecer el debido proceso en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa y a la tutela judicial efectiva anula el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en fecha 13/12/2016, cursante a los folios del 193 al 210, ambos inclusive, y en consecuencia se anula todo lo actuado en el expediente principal a partir de la fecha en mención y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira continúe el curso de la tercería en los términos ordenados por la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2018, debiéndose suspender la causa principal en el estado de sentencia, para que luego de concluida la sustanciación de la tercería sea acumulada y mediante una sola sentencia el tribunal de la causa dicte las decisiones a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2017, por la co-apoderada judicial del tercero interviniente, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia se anula todo lo actuado en el expediente principal a partir de la referida.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira continúe el curso de la tercería en los términos ordenados por la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2018, debiéndose suspender la causa principal en el estado de sentencia, para que luego de concluida la sustanciación de la tercería sea acumulada y que mediante una sola sentencia el tribunal de la causa dicte las decisiones a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Maríajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/
Exp. N° 19-4624