REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ALIX CONSUELO MANOSALVA BURGOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.226.799, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el ciudadano ALVARO JOSÉ DELGADO VARGAS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 257.007.
CÓNYUGE CITADO: EDGAR OMAR CHACÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.681.743, domiciliado en el Galpón G, puesto N° 1, condimentos “La Rica”, Mercado Los Pequeños Comerciantes en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1159-21.
CAPITULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Inicia este proceso en virtud de la solicitud presentada el día 23 de noviembre de 2021 por la ciudadana ALIX CONSUELO MANOSALVA BURGOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.226.799, domiciliada en ésta ciudad de San Cristóbal, asistida por el ciudadano ALVARO JOSÉ DELGADO VARGAS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 257.007, mediante la cual peticiona el divorcio respecto al ciudadano EDGAR OMAR CHACÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.681.743 en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693/2015 que estableció el carácter no taxativo de las causales de divorcio preceptuadas en el Código Civil. Pudiéndose constatar del folio N° 01 al N° 02 el escrito contentivo de la pretensión de divorcio y sus anexos del folio N° 03 al N° 07.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud presentada, en el cual se ordenó la citación del ciudadano EDGAR OMAR CHACÓN BECERRA, domiciliado en el Galpón G, puesto N° 1, condimentos “La Rica”, Mercado Los Pequeños Comerciantes de ésta ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de hacerle entrar en conocimiento del juicio iniciado y lograr su comparecencia ante este Tribunal para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, así como también fue ordenada la citación del Fiscal del Ministerio Público para que emitiera su opinión respecto al asunto dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Insertándose el auto en el folio N° 09.
Suscitado ello, el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio practicó la citación del ciudadano EDGAR OMAR CHACHÓN BECERRA el día 30 de noviembre de 2021 consignando las resultas de la actuación quedando corrientes del folio N° 11 al N° 12.
Igualmente, practicó la citación del Fiscal del Ministerio Público el día 1° de diciembre de este 2021 anexándose las resultas de ello del folio N° 13 al N° 14.
Al folio 15 corre diligencia suscrita por el fiscal decimo cuarto donde emite su opinión y manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa,
Concluido el trámite procesal del presente asunto, este operador de justicia emite pronunciamiento respecto al fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar en el cual reposa la pretensión de divorcio, se desprende la consecuente fundamentación:
Que el día 17 de noviembre del año 2016, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal con el ciudadano EDGAR OMAR CHACÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.681.743, asentándose en Acta de Matrimonio N° 140.
Que fijaron por mutuo acuerdo el domicilio conyugal en la dirección de San Josecito IV, Urbanización Luisa Pacheco de Chacón, Avenida 02, casa N° 08, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Que al principio de la relación se manifestaron mutuo afecto y comprensión natural de los matrimonios de manera satisfactoria, pero que, posterior a ello se suscitó un progresivo deterioro de la relación conyugal.
Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles ni procrearon hijos.
Que desde hace cuatro años aproximadamente, se vino deteriorando de manera progresiva y crítica con violencia psicológica y verbal, por lo que, procedió a tomar la decisión de lograr la disolución del vínculo matrimonial, rompiéndose el matrimonio en el mes de agosto de 2021, cuando el ciudadano EDGAR OMAR CHACÓN BECERRA abandonó el domicilio común de manera voluntaria, configurándose, a criterio de la accionante, el desamor, desafecto, desavenencias y la incompatibilidad de caracteres que imposibilitan la vida en común.
Que en base a la sentencia N° 693/2015 que reposó en el expediente N° 12-1163, solicita el divorcio puesto que la sentencia en mención estableció que los cónyuges pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier situación que impida la vida en común.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
La solicitante, acompañó a su escrito libelar:
1.- Corriendo inserto del folio N° 05 al N° 07, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 140 de fecha 17 de noviembre de 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, cuya expedición está fechada 22 de noviembre de 2021.Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el hecho de que entre los cónyuges identificados ut-supra existe un vínculo matrimonial que les une recíprocamente.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los seres vivos, el hombre ha resultado ser la especie más impredecible de estos, debido a su conducta y sus cambios constantes, un día actúa de una manera y al día siguiente actúa de manera diferente a la actuación anterior, lo cual se debe al raciocinio que le caracteriza y distingue de los demás seres vivos. El raciocinio del hombre lo ha conllevado a crear grandes civilizaciones y obtener grandes logros en su desarrollo, pero que, en virtud de los constantes cambios de su conducta también lo han conllevado a la desgracia, pues es de destacar magnas y esplendorosas civilizaciones que alcanzaron la cúspide de lo asombroso y que después cayeron y al día de hoy solamente quedan vestigios y ruinas, ejemplo de ello abundan, tales como Mesopotamia, el Imperio Mongol, el Imperio Bizantino, entre otros, pues si se tratara por enunciar las civilizaciones caídas, fácilmente se podrían hacer cientos de libros.
El auge y caída de las civilizaciones ha sido producto de que el hombre siempre ha cambiado su conducta, y tiene la capacidad de volverse en contra de sus similares de un momento a otro para buscar la sumisión de estos y cercenarles la libertad individual y colectiva, lesionando sus derechos. Por ello ha debido el Estado procurar siempre, como suprema entidad colectiva y de organización social evitar que el hombre se vuelva violento y atente contra la integridad de sus similares, creando el ordenamiento jurídico con un conjunto de normas que castigan la conducta benigna del hombre.
Dentro del Estado existen innumerables cantidades de familias la cual es la figura primigenia de organización social que ha imperado a lo largo de toda la historia de la humanidad, muchas de ellas son surgidas de un matrimonio celebrado legalmente ante una autoridad civil o bien ante una autoridad eclesiástica, siendo un acto a través del cual, dos personas –hombre y mujer- manifiestan la voluntad de unirse para iniciar una vida en común con la finalidad de formar un ulterior patrimonio y la procreación de hijos que aseguren su descendencia genealógica.
La celebración del matrimonio ha representado siempre una de las metas anheladas por el ser humano, pues existe la idea utópica de conseguir a la pareja ideal y vivir la vida de ensueño con ella, sin embargo, ello no ocurre con frecuencia, pues debido al carácter cambiante de la conducta del hombre su actuar incide en el desarrollo de la vida en común entre cónyuges.
La vida en común entre cónyuges debe fundamentarse principalmente más allá del sentimiento amoroso entre ellos, en el respeto recíproco que se deben hombre y mujer como seres humanos iguales, pues el respeto es el principal basamento de todas las relaciones humanas, puesto que, si no existe respeto recíproco o este se empieza a perder, es evidente que la relación empieza a degenerarse, y muchas veces, la ausencia del respeto puede conllevar a que se susciten hechos de violencia entre la pareja que son completamente censurables provengan de donde provengan, pues se entiende que, si dos personas se unen para iniciar una vida en común, la violencia tiene que ser el principal ausente y el respeto el principal protagonista. Cuando una relación sentimental es afectada por una situación de violencia, debe considerarse que la relación llegó a su fin, pues no es sano que una persona que es víctima de una agresión siga atada al victimario, esta motivación es de resaltar puesto que la solicitante en su escrito arguye un hecho preocupante al decir:
“(…) Sucede ciudadano Juez que desde hace 4 años aproximadamente el amor y afecto que nos teníamos se vino deteriorando de manera progresiva y crítica con violencia psicológica y verbal, situación que me llevo a tomar la decisión de la disolución y así evitar un escenario inesperado llegando a su punto final. Nuestro matrimonio se fracturó por completo, pues en el mes de agosto del 2021 mi cónyuge abandonó voluntariamente el hogar con lo cual esta configura las causales de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible nuestra vida en común.” (Subrayado propio de este Tribunal)
El anterior argumento comporta una grave denuncia que si bien no existe en autos un instrumento que le acredite plenamente, en el caso de los divorcios, en base a los criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, basta con la alegación de un hecho que imposibilite la continuación de la vida en común para comprometer el ánimo del juzgador en el proceso de cognición del proceso para la toma de la decisión que declare la extinción del vínculo matrimonial, sin que ello le haga incurrir en el vicio de suposición falsa, pues la alegación de causales de divorcio no pueden seguir limitándose de manera taxativa a lo establecido en el Código Civil, teniendo que destacarse que, el matrimonio inicia por la manifestación libre de voluntad, el mutuo consentimiento de los contrayentes, y su mantenimiento requiere de lo mismo, nadie puede ser obligado a mantener una vida en común, para este sentenciador resulta meritorio evocar dos criterios jurisprudenciales del máximo órgano jurisdiccional patrio, el primero es el sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin):
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
El segundo criterio jurisprudencial a evocar es el sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 (Caso: Enrique Luis Rondón Fuentes vs María Adelina Covuccia Falco) en el que se dijo:
(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…Omissis…)
(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayado propio de este Tribunal y negrillas originales de la Sala).
De lo anterior se desprende que el matrimonio, ha de ser de entendido como una figura mediante la cual se preserva y remedia la vida familiar que se ve transgredida y afectada por acciones negativas que ponen en riesgo su continuación, por ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia N° 816 del 08 de octubre de 2013 (Caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto vs Emilio Santos Caldas):
“En sentencia N° 519 de 29 de noviembre de 2000, esta Sala aseveró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Precisado lo anterior, en el caso de marras, este sentenciador concluye que la vida familiar entre los ciudadanos ALIX CONSUELO MANOSALVA BURGOS y EDGAR OMAR CHACÓN BECERRA se encuentra dañada y el divorcio debe aplicarse en este caso como remedio a la vida familiar para evitar mayores incidentes y ambos ciudadanos puedan continuar por separado sus vidas de manera individual, debido a que existe un desafecto entre los involucrados que ha comportado la pérdida del sentimiento emocional que los llevó a unirse en matrimonio; recomendándole a la solicitante que acuda ante los órganos competentes en materia de violencia contra la mujer en caso de que las agresiones por parte del ciudadano EDGAR OMAR CHACÓN BECERRA sigan sucediendo, por ende, el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados en fecha 17 de noviembre de 2016 queda extinto, siendo establecido así en la parte decisoria del presente pronunciamiento. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ALIX CONSUELO MANOSALVA VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.226.799, en consecuencia, se EXTINGUE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIX CONSUELO MANOSALVA VARGAS, ya identificada y EDGAR OMAR CHACÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.681.743, contraído por parte la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2016, asentado en Acta de Matrimonio N° 140. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil veinti dos . Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las del 09:30 (__ am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 001 y N° 002 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
WACS/César. –
Sol. N° 1159-21
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