REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: HILDA MIRELY VILLAMIZAR DE REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.258.924, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio Rabusqui, Apartamento 2B, Avenida Principal de Turmero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 248.869, según consta en Instrumento Poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 14 de octubre de 2021 asentado bajo N° 02, Tomo N° 80, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CÓNYUGE CITADO: YERSON RAUL REYES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.626.956, domiciliado en la Casa N° 1-94, Calle Principal Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1154-21.
CAPITULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Inicia este procedimiento en jurisdicción voluntaria con motivo de que el día 16 de noviembre del pasado año 2021, la ciudadana HILDA MIRELY VILLAMIZAR DE REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.258.924, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio Rabusqui, Apartamento 2B, Avenida Principal de Turmero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 248.869, según consta en Instrumento Poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 14 de octubre de 2021 asentado bajo N° 02, Tomo N° 80, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, peticionó a la administración de justicia el divorcio con el ciudadano YERSON RAUL REYES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.626.956, domiciliado en la Casa N° 1-94, Calle Principal Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con fundamentación en las sentencias N° 693/2015 y N° 1070/2016 que dictara en su oportunidad la Sala Constitucional del máximo órgano jurisdiccional patrio. Hallándose insertos el escrito libelar junto con sus anexos del folio N° 01 al N° 09.
Emitió el pronunciamiento de ley este Tribunal de Municipio el día 16 de noviembre de 2021 mediante el cual admitió la solicitud planteada, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión respecto al divorcio solicitado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, y la citación del ciudadano YERSON RAUL REYES CONTRERAS, para que presentara su exposición de motivos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación. Insertándose dicho auto al folio N° 10.
Continuándose con el trámite de ley, el ciudadano Alguacil practicó la notificación del Ministerio Público el día 23 de noviembre de 2021, resultando positivas sus resultas insertadas del folio N° 12 al N° 13.
Los días 19, 24 y 25 de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio indicado por la solicitante del cónyuge a citar a los fines de lograr la práctica positiva de tal actuación, siendo infructuoso la ubicación del ciudadano YERSON RAUL REYES CONTRERAS, según consta en diligencia presentada el día 26 de noviembre de 2021, procediendo a incorporarse al expediente dicha diligencia y la compulsa del folio N° 14 al N° 19.
En razón de la imposibilidad de haber practicado la citación personal del ciudadano YERSON RAUL REYES CONTRERAS, la accionante presentó diligencia en fecha 26 de noviembre de 2021mediante la cual solicitó la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil referente a la citación por carteles del prenombrado ciudadano, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha. Folios N° 20 al N° 21.
La Fiscalía del Ministerio Público manifestó su opinión favorable en lo que respecta al divorcio que fuere solicitado, ello ocurrió el día 08 de diciembre de 2021, incorporándose al folio N° 23 la diligencia suscrita por la Representación Fiscal.
El día 14 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó los ejemplares de Carteles de Citación. Insertándose del folio N° 24 al N° 26.
El día 24 de enero de 2022 corre diligencia del secreterio temporal de este despacho donde manifiesta que fijo dichos carteles en la morada del ciudadano YERSON RAUL REYES CONTRERAS.
Precisado el recorrido procesal que antecede, dicta sentencia este juzgador en los términos siguientes:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Procedió a manifestar como fundamentación fáctica de su pretensión lo siguiente:
Que el día 23 de diciembre de 2008, contrajo Matrimonio con el ciudadano YERSON RAUL REYES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.626.956 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quedando asentado dicho acto en el Acta de Matrimonio N° 164.
Que procedieron a fijar como domicilio conyugal la Casa N° 1-94, Calle Principal del Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en el desarrollo de la vida en común, tuvieron discusiones como pasa en todo matrimonio y sin trascendencia alguna, pero cada quien cumplía con sus obligaciones, sin embargo, surgieron desavenencias que comenzaron a afectar al matrimonio causando la falta de amor, la falta de comunicación y otras situaciones que, a criterio de la solicitante, prefiere reservarse, pero que han resultado suficientes para dar por terminada la relación matrimonial y por ello, entre ambos no existe intención alguna de continuar con la unión matrimonial.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron un bien, el cual será liquidado por mutuo acuerdo entre las partes.
Fundamenta la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en las sentencias N° 693/2015 y 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
La solicitante, acompañó a su escrito libelar:
1.- Corriendo inserto del folio N° 04 al N° 06, se encuentra Copia Fotostática Simple del Instrumento Poder conferido por la ciudadana HILDA MIRELY VILLAMIZAR DE REYES a la ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YÁÑEZ por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua en fecha 14 de octubre de 2021 asentado bajo N° 02, Tomo N° 80 Tratándose de una reproducción fotostática de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria en atención a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el hecho de que la profesional del derecho tiene la legitimación en la causa para actuar en nombre y representación de la cónyuge solicitante.
2.- Corriendo inserto del folio N° 07 al N° 09, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 164 de fecha 23 de diciembre de 2008 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado los dos capítulos precedentes, este iurisdiscente explana la motivación que a continuación se expone, dentro de las necesidades intrínsecas a la naturaleza del ser humano, ha existido la necesidad de afecto y compañía pues nadie puede alienarse en su totalidad de sus semejantes ni creerse autosuficiente, inclusive, ello no solo es intrínseco del ser humano, sino también de los otros seres vivos como los animales los cuales hay muchas razas que buscan emigrar en manada, o a determinada edad buscan una pareja dentro de la misma para mantener dicha manda o expandirla, múltiples ejemplos de ello existen en este planeta.
A diferencia de los demás seres vivos, el ser humano se caracteriza por la racionalidad, guiado por el libre albedrío que le permite elegir qué hacer, en esa elección, el ser humano elige una pareja para desarrollar una vida en común que le permita continuar con su descendencia genealógica o simplemente satisfacer la necesidad de compañía viviendo con otra persona. Por excelencia, la unión entre dos personas se ha realizado a través del matrimonio, el cual, ha tenido una doble modalidad de autoridad ante la cual se celebra, una, la autoridad religiosa –sacerdote, imán, rabino, pastor, etc.- que varía dependiendo de la creencia religiosa de los contrayentes, y otra, la autoridad civil que es aquel funcionario –registrador, prefecto etc.- al cual, el ordenamiento jurídico le confiere la competencia para unir en matrimonio a los contrayentes.
En esa doble vertiente de celebración matrimonial, radica una diferencia de gran importancia y que es, tal vez, la principal diferencia entre el matrimonio eclesiástico –en el caso del catolicismo- y el matrimonio civil, la cual es que, en el primero de estos, el matrimonio se declara nulo estrictamente por las reglas estipuladas en el Código Canónico a través del pronunciamiento de un Tribunal Eclesiástico, y que, en la práctica, son muy pocos los casos que se ven, debido a lo engorroso y complejo del procedimiento y criterios religiosos; mientras que, el matrimonio civil, a pesar de que en otrora época se disolvía exclusivamente con fundamento a las causales establecidas en el Código Civil, esto se fue relajando hasta el punto que el Tribunal Supremo de Justicia, consagró mediante vía jurisprudencial otros motivos de disolución del vínculo matrimonial al considerar que mantener el carácter taxativo de los artículos 185 y 185-A resultaba en una posición lesiva contraria al nuevo texto constitucional. Así las cosas, continuando con la idea del matrimonio, por lo general los cónyuges contraen matrimonio ante la autoridad eclesiástica y ante la autoridad civil, pero, no siempre disuelven el matrimonio eclesiástico y el matrimonio civil, únicamente disuelven este último.
Desde que entrara en vigencia el texto fundacional de 1999, la posición de la administración de justicia respecto a las controversias y situaciones sometidas a su conocimiento ha ido cambiando progresivamente, flexibilizando normas de carácter taxativo e interpretándolas para adecuarlas a la realidad social venezolana, la cual, año tras año cambia de manera drástica y que, en el caso del Código Civil, la realidad social de 1982 no es ni parecida a la realidad social del 2022, habiendo transcurrido ya 40 años desde aquella época en la cual, se elaboraron los artículos 185 y 185-A.
El Código Sustantivo Civil, tiene la particularidad de ser una de los pocos cuerpos normativos pre-constitucionales aún vigentes, a pesar de que gran parte de su articulado ha ido siendo derogado por nuevas leyes especiales, así como también por las interpretaciones vinculantes realizadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Precisamente, las normas de los artículos 185 y 185-A han sido objeto de interpretaciones vinculantes mediante las cuales se les despojó de ese carácter taxativo e irrestricto como causales de disolución del vínculo matrimonial, ejemplificación de lo anterior es la sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del máximo órgano jurisdiccional que estableció:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
No obstante lo anterior, las interpretaciones de los artículos anteriormente referenciados no se ha circunscrito a una sola posición o criterio, sino que, sin desvirtuar el ideal de la justicia social e innovación jurídica, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil también han emitido con términos propios sus opiniones respecto a la nueva concepción del divorcio, así la Sala de Casación Social en sentencia N° 97/2018 consideró:
“(…) la disolución del vínculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido de manera novedosa por la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) que interpretó el artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…Omissis…)
La tendencia a considerar el divorcio como un remedio en nuestro territorio, también ha sido establecido por esta Sala de Casación Social, desde la sentencia Nº 192, de fecha 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente Nº 2001-223, que expresó:
(…Omissis…)
‘(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
Precisado el anterior pasaje jurisprudencial, el divorcio es el medio ideal y necesario para disolver una unión matrimonial que está generando una afectación negativa en la vida de los cónyuges y el núcleo familiar, y por consiguiente, obligarlos a mantenerse unidos no significa otra cosa más que una lesión a sus derechos individuales consagrados en la Constitución Nacional. Por su parte, en términos de la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 136/2017 preceptuó:
(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…Omissis…)
(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayado propio de este Tribunal y negrillas originales de la Sala).
En fuerza de las motivaciones antecedentes, se desprende del escrito libelar que el matrimonio existente entre los ciudadanos HILDA MIRELY VILLAMIZAR DE REYES y YERSON RAUL REYES CONTRERAS adolece de situaciones que degeneran su vida en común y por consiguiente, lesiona la esfera jurídica de estos, observándose como principal causa, el desafecto entendido como la pérdida o ausencia de sentimientos afectivos recíprocos que no generan atracción amorosa. En consecuencia, el matrimonio que quedara asentado en el Acta de Matrimonio N° 164 de fecha 23 de diciembre de 2008 contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira debe declararse extinto. Y así se decide
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana HILDA MIRELY VILLAMIZAR DE REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.258.924, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 248.869, en consecuencia, se EXTINGUE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HILDA MIRELY VILLAMIZAR DE REYES, ya identificada y YERSON RAÚL REYES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.626.956, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2008, asentado en Acta de Matrimonio N° 164. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 25 días del mes de enero del año dos mil veintidós. Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del (__del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 017 y N° 018 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
WACS/César. –
Sol. N° 1154-21
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