REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ISMENIA LISBETH DELGADO CELIS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.207.592, domiciliada en Lugar A Pedra, N° 9, Ourense C.P. 32960, España, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 248.869, según consta en Instrumento Poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de Ourense, serie GB, N° 9508694 en fecha 13 de octubre de 2021, según apostilla N° N6002/2021/009443, Código N° NA: JvGD-T9bx-0Kjo-CqkP de fecha 13 de octubre de 2021, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CÓNYUGE CITADO: GERSON ENRIQUE QUINTANA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.881.268, domiciliado en Barrancas Parte Alta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1149-21.
CAPITULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Se gesta el presente juicio en razón de que en fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio de la Jurisdicción Civil de ésta Circunscripción Judicial el escrito mediante el cual, la ciudadana ISMENIA LISBETH DELGADO CELIS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.207.592, domiciliada en Lugar A Pedra, N° 9, Ourense C.P. 32960, España, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-18.880.247 abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 248.869, según consta en Instrumento Poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de Ourense, serie GB, N° 9508694 en fecha 13 de octubre de 2021, según apostilla N° N6002/2021/009443, Código N° NA: JvGD-T9bx-0Kjo-CqkP de fecha 13 de octubre de 2021, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.881.268, domiciliado en Barrancas Parte Alta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo estipulado en la Sentencia N° 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observándose insertos del folio N° 01 al N° 10 el escrito libelar junto con sus respectivos anexos.
A través del auto dictado por este Tribunal Quinto de Municipio en fecha 10 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud presentada, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión respecto al divorcio solicitado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, y la citación del ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA GARCÍA, para que presentara su exposición de motivos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación. Insertándose dicho auto al folio N° 11.
El ciudadano Alguacil del Tribunal acudió ante la sede del Ministerio Público ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 24 de noviembre de 2021 para practicar la notificación del Representante Fiscal, siendo positivas sus resultas anexándose las mismas del folio N° 13 al N° 14.
Asimismo, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil y presentada en fecha 25 de noviembre de 2021, este informó que se trasladó al domicilio indicado por la solicitante a los fines de practicar la citación del ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA GARCÍA, siendo infructuosa su ubicación los días 19, 22 y 25 de noviembre del referido año. Por consiguiente, se insertó del folio N° 15 al N° 20 la diligencia y la compulsa.
Con motivo de lo anterior, el mismo día 25 de noviembre del pasado año, la ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, presentó diligencia mediante la cual peticionó a este Tribunal la citación mediante carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue acordada por el Tribunal el mismo día 25 de noviembre y librándose el cartel. Hallándose lo anterior desde el folio N° 21 al N° 24.
El día 08 de diciembre de 2021, la Representación Fiscal del Minsiterio Público emitió pronunciamiento favorable respecto al divorcio solicitado, corriendo la diligencia de opinión al folio N° 22.
La parte solicitante procedió a consignar el ejemplar del Cartel debidamente publicado en fecha 14 de diciembre, el cual quedó plasmado en la edición del día 06 de diciembre de 2021, página A-10. Por lo que se procedió a anexar del folio N° 23 al N° 24 lo anterior.
El dia 24 de enero de 2022 el secretario temporal de este tribunal diligencio que se traslado y fijo cartel en la morada del ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA GARCIA.
Resumido el trámite procesal, procede quien aquí juzga a emitir pronunciamiento de fondo previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Arguye la parte solicitante lo siguiente:
Que el día 10 de marzo de 2016, contrajo Matrimonio con el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.881.268 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quedando asentado dicho acto en el Acta de Matrimonio N° 47 .
Que procedieron a fijar como domicilio conyugal la Casa N° 50/A, Calle Los Ortices, Barrancas Parte Alta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en el desarrollo de la vida en común, tuvieron discusiones como pasa en todo matrimonio y sin trascendencia alguna, pero cada quien cumplía con sus obligaciones, sin embargo, surgieron desavenencias que comenzaron a afectar al matrimonio causando la falta de amor, la falta de comunicación y otras situaciones que, a criterio de la solicitante, prefiere reservarse, pero que han resultado suficientes para dar por terminada la relación matrimonial y por ello, entre ambos no existe intención alguna de continuar con la unión matrimonial.
Fundamenta la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en las sentencias N° 693/2015 y 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
La solicitante, acompañó a su escrito libelar:
1.- Corriendo inserto del folio N° 03 al N° 07, se encuentra Copia Fotostática Simple del Instrumento Poder conferido por la ciudadana ISMENIA LISBETH DELGADO CELIS a la ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YÁÑEZ por ante la Notaría Pública de Ourense, serie GB, N° 9508694 en fecha 13 de octubre de 2021, según apostilla N° N6002/2021/009443, Código N° NA: JvGD-T9bx-0Kjo-CqkP de fecha 13 de octubre de 2021. Tratándose de una reproducción fotostática de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria en atención a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el hecho de que la profesional del derecho tiene la legitimación en la causa para actuar en nombre y representación de la cónyuge solicitante.
2.- Corriendo inserto del folio N° 09 al N° 10, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 10 de marzo de 2016 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede a considerar quien aquí sentencia que la vida en común originada por el Matrimonio legalmente contraído ante la autoridad competente conlleva a la imposición de obligaciones y deberes recíprocos entre los cónyuges debido a que estos ven afectada su vida individual que llevaban previo al acto de celebración del matrimonio, pudiéndose catalogar que, el hecho de contraer matrimonio más allá de considerarse como una manifestación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el libre consentimiento, puede considerarse como una limitación a la libertad individual de cada contrayente en virtud de que ceden parcialmente dicha libertad para unir su vida con la del otro.
Así, el matrimonio tiene un doble sentido en lo que respecta a la libertad de cada cónyuge, pero en el cual impera siempre el consentimiento recíproco y libre de los cónyuges en mantener la vida en común, puesto que, así como exteriorizan de manera libre su voluntad de contraer matrimonio, no pueden someterse a la obligación de continuar en una unión matrimonial que les perjudique a ambos, de allí que el divorcio sea la figura por excelencia de remedio a la vida en común y disolución matrimonial. En reiterada jurisprudencia dictada por las diferentes Salas del máximo órgano jurisdiccional de la República han unificado criterios respecto a la trascendencia de la figura del divorcio, considerándose oportuno traer a colación el criterio acogido por la Sala de Constitucional en sentencia N° 446/2014 en el que se dijo lo siguiente:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sus propios términos reiteró el anterior criterio jurisprudencial sin desvirtuar el espíritu, razón y propósito de las nuevas interpretaciones del ordenamiento jurídico que se ha ido quedando atascado en el tiempo en cuanto a reformas legislativas respecta, por ello, dicha Sala en sentencia N° 136/2017 manifestó:
(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…Omissis…)
(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayado propio de este Tribunal y negrillas originales de la Sala).
En consideración a los criterios jurisprudenciales precedentes, resulta indudable para los operadores de justicia considerar que el divorcio y por ende, la aplicación irrestricta de las causales previstas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil en los tiempos modernos no tiene cabida, motivado a las nuevas realidades sociales que avanzan a mayor velocidad que las reformas legislativas las cuales se tornan engorrosas y lentas debido a la complejidad de asuntos que tiene el ente legislativo, siendo la interpretación jurisprudencial por parte de los Tribunales de la República el medio más expedito para adecuar las normas a los momentos actuales.
Dichas las consideraciones que anteceden, quien aquí juzga verifica que por cuanto el caso de marras se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en el cual, una de las partes manifiesta su intención de disolver el vínculo matrimonial existente, lo cual se enmarca en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos queda configurada razón suficiente para extinguir el Matrimonio por cuanto la vida en común se encuentra afectada, lo que causa una afectación negativa a los derechos individuales de los ciudadanos ISMENIA LISBETH DELGADO CELIS y GERSON ENRIQUE QUINTANA GARCÍA, quienes solamente a través de la figura del divorcio podrán continuar con el efectivo desenvolvimiento de sus derechos individuales, por ende, tal y como será establecido en el capítulo decisorio del presente dictamen jurisdiccional, la solicitud conocida por éste órgano jurisdiccional de municipio ha de ser declarada con lugar extinguiéndose así el vínculo matrimonial que data desde el 10 de marzo de 2016 y que consta en el Acta de Matrimonio N° 47 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ISMENIA LISBETH DELGADO CELIS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.207.592, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 248.869, en consecuencia, se EXTINGUE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISMENIA LISBETH DELGADO CELIS, ya identificada y GERSON ENRIQUE QUINTANA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.881.268, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 2016, asentado en Acta de Matrimonio N° 47. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO del año dos mil VEINTIDOS. Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 del (__ am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 019 y N° 020 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS

WACS/César. –
Sol. N° 1149-21