REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WP12-S-2021-000315
SOLICITANTES: ANA JULIA NAGUANAGUA LIENDO y OSWALDO JOSE PETIT COLINA
ABOGADAS ASISTENTES: MARLENYS PADILLA DE PACHECO Y YANET TORRES DE DI TIZIO, IPSA N° 282.806 y 236.808, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos ANA JULIA NAGUANAGUA LIENDO y OSWALDO JOSE PETIT COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 10.338.561, V- 10.823.222, respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho MARLENYS PADILLA DE PACHECO Y YANET TORRES DE DI TIZIO, IPSA N° 282.806 y 236.808, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando en el escrito libelar la ruptura de la vida en común por aproximadamente veinte (20) años. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 31/10/1991, según acta Nro. 628.. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector la Soublette, Urbanización Rómulo Gallegos, bloque Nro 7, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado La Guaira. Que en dicha unión procrearon una (01) hija. qué en la actualidad es mayor de edad, que por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, se hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por aproximadamente veinte (20) años sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna. Por tal razón han resuelto solicitar de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2021, quien suscribe se aboca a la presente solicitud.
En fecha 29 de noviembre de 2021, previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil LEMMY LUIS VASQUEZ, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANA JULIA NAGUANAGUA LIENDO y OSWALDO JOSE PETIT COLINA, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así pues, consta en las actas procesales, que la Fiscal del Ministerio Público, no se pronuncio sobre lo planteado por los solicitantes.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la primera autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 31/10/1991, según acta Nro. 628, una (01) copia certificada del Acta de nacimiento, emanadas de la primera Autoridad Civil del Municipio Baruta estado Miranda, correspondiente a su tres hija, copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues y de la hija, en este sentido, dichos documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ANA JULIA NAGUANAGUA LIENDO y OSWALDO JOSE PETIT COLINA, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual es mayor de edad, que desde hace veinte (20) años ha existido una ruptura prolongada, en este sentido, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ANA JULIA NAGUANAGUA LIENDO y OSWALDO JOSE PETIT COLINA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 10.338.561, V- 10.823.222, respectivamente, contraído en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos 02:00 pm horas de la tarde, se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/Yesmar.-
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